Micelio
85001233300020180002501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-17

Radicación interna: 9072 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Alejandro Lopez Rios·Demandado: Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01 Actor: Luis Alejandro López Ríos Demandados: Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Agencia Nacional del Espectro, Comisión de Regulación de Comunicaciones, Comunicación Celular S.A. –COMCEL- S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Colombia Móvil S.A. E.S.P., Avantel S.A. en reorganización, Directv Colombia Ltda y Unión Temporal Colombia Móvil - ETB Terceros con interés: Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal Coadyuvantes: Sinibaldo Cháves Morales y otros1 Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2021, presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P.; y sobre la solicitud de adición de la referida providencia presentada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Alba María Burgos Cuevas, Pedro Manuel Ojeda, Zeneida Sogamoso Forero, Melquisided Morales, Arnoldo Vásquez Landeata, Luis Antonio Barreto Coba, Rubiela Medina Ferreira, Miguel Ángel Moreno Vera, Luis Emilio Hurtado Mota, Marco Antonio Aguilar, Silvestre Mendivelso Fuentes y Antonio Jiménez Tuay. 2 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alejandro López Ríos presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 2. La parte actora indicó vulnerado el derecho e interés colectivo señalado supra con ocasión de que en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo la prestación del servicio público de telefonía móvil celular es deficiente y se presenta una falta de acceso, potencia, capacidad de la red, calidad y cobertura.

Sentencia proferida, en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2021, resolvió lo siguiente2: “[…] 1º DECLARAR falta de legitimación material en la causa por pasiva de DIRECTV COLOMBIA LTDA., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (MOVISTAR) y UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA MÓVIL – ETB, por las razones indicadas en la motivación. 2º DECLARAR vulnerado el derecho a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos) en cuanto a calidad y cobertura en zona rural del municipio de Paz de Ariporo, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones – MINTIC, Agencia Nacional del Espectro – ANE y Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, por omisión de los deberes de Estado para promover efectivo desarrollo progresivo del servicio, según se indicó en motivación. 3º ORDENAR a título de medidas judiciales para la protección efectiva del derecho colectivo a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos) en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo, las siguientes: 3.1 Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (MINTIC) 3.1.1 Corto plazo (fase 1) Con base en los resultados, asignaciones, contratos y compromisos adjudicados en la subasta convocada por la Resolución 2752 de 2019, modificada por la Resolución 2796 de 2019, concertar, si fuere posible, o disponer que los operadores que deben prestar el servicio de telefonía móvil celular (TMC), en sus modalidades voz, datos o voz y datos, definan plan de desarrollo concreto para ampliar cobertura y optimizar calidad en los sitios poblados, veredas y zonas rurales del municipio de Paz de Ariporo, mediante los convenios de compartición, instalación de infraestructura, 2 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 169_ED_24FALLO10JUNIO2021(.PDF) NroActua 2. 3 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaciones radio base, equipos, tecnologías o medios que se requieran para lograr esa expansión, dentro de los plazos fijados por el Gobierno, con prioridad para esos territorios apartados de las cabeceras urbanas.

Término: para convenir o disponer y aprobar los planes de desarrollo progresivo, hasta tres (3) meses siguientes a ejecutoria. Se consideran cierre de subasta hace más de un año y duración previsible de segunda instancia. 3.2 Mediano plazo (fase dos) MINTIC, ANE y CRC (en colaboración armónica, concurrencia y complementariedad), según precisiones de la motivación. 3.2.1 Realizar los estudios necesarios, bajo los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad con la Agencia Nacional del Espectro – ANE y la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, para determinar opciones viables para aplicar tecnologías que permitan el acceso al servicio de telefonía móvil celular de manera eficiente y en condiciones de calidad en la zona rural del municipio de Paz de Ariporo.

Especialmente, sin excluir otras zonas igualmente rurales, las siguientes veredas, sitios poblados y corregimientos: Rincón Hondo, La Mesa, La Motuz, Canalete, Playita, Barranca, Bocas de La Hermosa, Cañadotes, El Vecia, Las Mercedes, La Aguada, El Caribe, La Palma, Palosantal, La Candelaria, La Esperanza, Caño Mochuelo, Risaralda Aguas Claras, Los Palones, Bendiciones de los Troncos, Normandía, Las Guamas, La Colombina y Las Gaviotas. 3.2.2 Formular plan de expansión, que incluya opciones y medidas estatales de fomento u otras similares a los operadores del sector de las telecomunicaciones y telefonía móvil celular para que sea atractiva la prestación del servicio en las zonas rurales del municipio de Paz de Ariporo, indicada en precedencia. 3.2.3 Realizar nuevas subastas acorde con las necesidades del servicio para lograr la comparecencia de los prestadores del servicio de telefonía móvil celular en el municipio de Paz de Ariporo y estructurar las modalidades que garanticen la ampliación de cobertura; en especial, para la zona rural objeto de este fallo.

Productos esperados: plan de expansión de cobertura; convocatoria de subasta; asignación de espectro, conforme a las regulaciones que estén vigente para entonces; iniciación de la prestación efectiva del servicio en dichas zonas rurales, con estándares de calidad. Término: común y global hasta de dos (2) años, siguiente a ejecutoria de fallo.

Preliminarmente: i) dentro de los tres (3) primeros meses someterá a consideración del comité de verificación, con destino al proceso, plan de trabajo con ruta crítica para orientar acciones hacia esos resultados; y ii) dentro del primer año, realizar los estudios integrales que deban preceder a nuevas subastas con ese objetivo. 3.3 Municipios de Paz de Ariporo y Hato Corozal: Conocidos los resultados de los estudios que deberán realizarse por MINTIC, con el apoyo técnico de ANE y CRC, en los que se identifiquen las necesidades de infraestructura adicional en sus respectivas jurisdicciones y con base en las solicitudes concretas de los operadores a los que corresponda ejecutar, montar, poner en funcionamiento y preservarlas, deberán: 3.3.1 Los alcaldes, con sus dependencias técnicas de planeación, deben identificar estado de las regulaciones urbanísticas y de uso de suelo que tengan vigentes y dar a conocer las reglas de juego, requisitos, protocolos para obtener 4 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permisos, licencias u otras autorizaciones.

Término: hasta un (1) mes siguiente a la radicación de las solicitudes de operadores. 3.3.2 Los alcaldes, presentar a los respectivos concejos municipales los proyectos de acuerdo de actualización o modificación de sus planes de ordenamiento territorial o equivalentes (POT, PBOT o EOT), para establecer reglas de juego claras que propicien el desarrollo tecnológico de la TMC y la progresiva ampliación de cobertura en la zona rural de sus jurisdicciones.

Término: hasta dos (2) meses siguientes al producto del ordinal que precede (6.2.3.1). 3.3.3 Los concejos municipales, adelantar los procesos decisorios de su competencia, acerca de las iniciativas que les sometan los alcaldes para ocuparse de uso de suelo y producir los acuerdos a que haya lugar. Término: hasta tres (3) meses siguientes a la radicación de los proyectos de acuerdo. 3.3.4 Los alcaldes y sus equipos o dependencias de planeación, decidir de fondo, expedir si se cumplen requisitos legalmente exigibles o proveer lo que corresponda, las solicitudes de permisos, licencias u otras autorizaciones administrativas a que haya lugar, que presenten los operadores de la TMC para ampliar cobertura o prestar el servicio en sus jurisdicciones, especialmente en las zonas rurales.

Término: hasta tres (3) meses siguientes a la radicación de las solicitudes, con los anexos legalmente previstos. 3.4 Operadores de los servicios de telefonía móvil: las órdenes se imparten a los que son parte en el proceso y no se les acoge la excepción de falta de legitimación por pasiva, a saber: COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (operador de CLARO);

COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P. (operador de TIGO) y AVANTEL S.A.S. 3.4.1 Cada operador, conforme a las asignaciones de espectro, contratos y obligaciones vigentes en fecha de ejecutoria de fallo, deberá someter a las autoridades regulatorias, iniciando con MINTIC, los planes concretos de expansión de cobertura y para optimizar calidad del servicio de TMC en las zonas rurales de Paz de Ariporo que tenga asignadas, en concordancia con la orden que se imparte al MINTIC en la consideración 6.2.1.1 (corto plazo – fase 1).

Término: paralelo con el fijado a MINTIC y su desarrollo, conforme lo defina esa autoridad. 4° EXHORTAR a los operadores aludidos en el acápite que precede, a identificar oportunidades técnicas, comerciales, financieras y regulatorias en general, explorar la posibilidad de celebrar acuerdos entre ellos o con otros agentes del mercado para concertar mecanismos de compartición de infraestructura (ver pericia ANE) u otras estrategias similares, que permitan a corto plazo ampliar las coberturas en sus respectivas zonas de asignación y optimizar los servicios de la TMC en Paz de Ariporo. 5° ORDENAR la conformación de comité de verificación de cumplimiento de fallo, con los integrantes, reglas básicas de funcionamiento y responsabilidades indicadas en la consideración séptima (7ª) de la motivación. 6° Sin costas en la instancia. 7º Denegar las demás pretensiones de la demanda popular de la referencia. 5 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8º En firme, líbrense las demás comunicaciones de rigor a los representantes legales de las entidades y dependencias estatales concernidas por las órdenes de fondo impartidas; igualmente, a la Defensoría del Pueblo, que se ocupará de la inserción en el registro público previsto en el art. 80 de la Ley 472 de 1998.

Para ello, remítase copia auténtica y completa de este pronunciamiento, con constancia de ejecutoria […]”. Recursos de apelación 4. La Nación- Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Comunicación Celular S.A.-COMCEL- S.A, Avantel S.A. en reorganización y Colombia Móvil S.A E.S.P., interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia3. 5.

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el auto proferido el 6 de septiembre de 2021, concedió los recursos de apelación, en el efecto suspensivo4. Auto de 3 de diciembre de 2021 6. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 20215, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., Avantel S.A. en reorganización y Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Casanare la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado. 3 Cfr. Índice 79 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 188_ALDESPACHO_INGRESAALDESPACHO(.PDF)NroActua 79, radicado 850012333000201800025-00. 4 Cfr. Índice 80 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 189_AUTOQUECONCEDE_CONCEDERE(. PDF) NroActua 80, radicado 850012333000201800025-00. 5 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 270_AUTOQUEORDENAASECRETARIA(. PDF) NroActua 5. 6 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]”. 7.

Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 20127; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.

Solicitudes de aclaración Sobre la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8. La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8 presentó solicitud de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2021, en los siguientes términos9: “[…] el efecto devolutivo, mantiene o preserva la ejecución de una orden, mientras se surte el trámite del recurso, por lo que es necesario que el honorable Despacho, aclare la providencia del 3 de diciembre de 2021, con relación a los alcances del (sic) esta, teniendo en cuenta que la Decisión apelada impartió unas órdenes a mi representado y si se ordena cumplir la sentencia, pues no tendría sentido la apelación interpuesta, teniendo en cuenta que cuando se resuelvan los recursos ya se habría dado cumplimiento a la decisión y en caso de que el recurso se desate a favor de mi representada podría darse un detrimento patrimonial […]”.

Sobre la solicitud de aclaración presentada por Colombia Móvil S.A. E.S.P. 9. Colombia Móvil S.A. E.S.P. presentó solicitud de aclaración10 del auto de 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 Mediante apoderado judicial. 9 Cfr. índice 11 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 275_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO(.PDF) NroActua 11. 10 Mediante apoderado judicial. 7 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de diciembre de 2021, en los siguientes términos11: “[…] no se observa de forma específica y concreta la razón por la que deba continuarse el trámite iniciado mediante acción popular.

Pues atendiendo al llamado de razonabilidad, el caso en concreto no hubo una condena para mi representada […]. Se observa, que mi representada no vulneró ningún derecho colectivo. Adicionalmente se considera importante indicar que se debe tener presente la argumentación indicada en los recursos de apelación interpuestos en los que se indicó que que (sic) dentro de las obligaciones a cargo de COLOMBIA MOVIL no se encuentra la de prestar el servicio público de telecomunicaciones a través de telefonía móvil celular en el área rural del municipio de Paz de Ariporo.

Ese punto es el que se busca que sea estudiado por el superior antes de ejecutar la orden pues después de haberla ejecutado no tendría sentido, analizar si la misma debía llevarse a cabo […]”. Sobre los escritos de coadyuvancia a la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 10.

Los apoderados judiciales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones12 y de la Agencia Nacional del Espectro13 allegaron al expediente sendos escritos en los que manifestaron coadyuvar la solicitud de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2021 presentada por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones. Solicitud de adición 11.

Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.14 presentó solicitud de adición del auto de 3 de diciembre de 202115, en el sentido de que se mencione en la parte resolutiva la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 12. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo 11 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 281_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_47SOLICITUDDEACL(.PDF) NroActua 15. 12 Cfr. índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 284_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALCOADYUVANCI(.PDF) NroActua 17. 13 Cfr. índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 288_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIALACLARACION(.PDF) NroActua 19. 14 Mediante apoderado judicial. 15 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 291_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_201800025COMCELS(.PDF) NroActua 21. 8 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la aclaración de providencias; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 13. Vistos los artículos: i) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados; ii) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; iii) 150 ibidem, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; y iv) 243 ibidem, sobre apelación: este Despacho es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido el 3 de diciembre de 2021.

Problema jurídico 14. Corresponde al Despacho determinar si se debe aclarar o adicionar el auto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual se resolvió ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias judiciales 15.

Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración y atendiendo a que en esta Sección16 se ha considerado que la aclaración de providencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

En ese sentido, a través de este mecanismo procesal no es posible controvertir aquello que se resolvió, por cuanto no es una instancia adicional, ni un recurso judicial que reabra el debate jurídico correspondiente; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de octubre de 2019;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 13002333000201800738-01. 9 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de providencias judiciales 16.

Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición y atendiendo a que esta Corporación17, ha considerado que es procedente “[…] i) de oficio en el término de ejecutoria del mismo o a solicitud de parte, siempre que se presente en ese mismo plazo; y ii) cuando se evidencia que el juez al tomar su determinación dejó de resolver parte de las solicitudes que estaban para su consideración “o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” lo que le permite complementar lo resuelto decidiendo sobre lo que se omitió. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de inmutabilidad de la providencia, pues al juez le está vedado introducir modificaciones al proveído bajo una supuesta adición, dado que solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto […]”.

Análisis del caso concreto 17. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, el Despacho procederá a resolver las solicitudes de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2021, presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Móvil S.A., así como la solicitud de adición de la misma providencia presentada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., en los siguientes términos: Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición 18.

De conformidad con los artículos 285, 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que el auto de 3 de diciembre de 2021 se notificó en debida forma18, este Despacho considera que las solicitudes de aclaración presentadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la solicitud de adición19 presentada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, número único de radicación 250002336000201500092-01. 18 Se notificó a las partes el 13 de diciembre de 2021, según consta en el índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: Soporte notificación Auto que ordena a se(.pdf) NroActua 8. 19 Se presentaron e 12 de febrero de 2020, según consta en el índice 14. 10 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre las solicitudes de aclaración 19.

La Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones20 solicitó que se aclare el auto de 3 de diciembre de 2021, estableciendo el alcance de la precitada providencia, toda vez que, a juicio del apoderado judicial de la entidad, si se ordena cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, no tendría sentido la apelación interpuesta y podría darse un detrimento patrimonial. 20.

Colombia Móvil S.A. E.S.P. solicitó que se aclare el auto de 3 de diciembre de 2021, con fundamento en que: i) la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare no impartió órdenes a la entidad; ii) la sociedad no ha vulnerado ningún derecho colectivo; y iii) la entidad no es competente para prestar el servicio público de telefonía móvil celular en el área rural del Municipio de Paz de Ariporo. 21.

El Despacho considera que el auto de 3 de diciembre de 2021 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, en su parte considerativa o resolutiva, en la medida que se expuso de forma clara y concreta las razones para ajustar el efecto en que se concedieron los recursos de apelación contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 22.

En referencia a los argumentos expuestos por el apoderado judicial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Despacho considera que no se dirigen a lograr la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino que buscan controvertir lo resuelto, lo que no es procedente a través de la solicitud de aclaración. 23.

Frente a los argumentos de Colombia Móvil S.A. E.S.P., el Despacho considera que, por un lado, contrario a lo manifestado por la empresa, en el numeral 3.4. de la parte resolutiva de la sentencia se impartieron órdenes a los operadores de los servicios de telefonía móvil celular, y por el otro, los argumentos expuestos 20 Mediante apoderado judicial. 11 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la empresa giran en torno a demostrar la falta de competencia de esa entidad para cumplir las órdenes impartidas, aspectos que, se reitera, escapan al objeto de la solicitud de aclaración de providencias. 24.

En esa medida, el Despacho considera que: i) la decisión proferida en el auto de 3 de diciembre de 2021 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o que influya en ella; y ii) las solicitudes de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretenden cuestionar la decisión proferida con el objeto de controvertir el auto de 3 de diciembre de 2021 en cuanto ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 10 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare; lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la aclaración de providencias, en la medida que no es un instrumento orientado a controvertir aquello que se resolvió, por cuanto no es una instancia adicional, ni un recurso judicial que reabra el debate jurídico correspondiente. 25.

Por lo expuesto anteriormente, se negarán las solicitudes de aclaración del auto proferido el 3 de diciembre de 2021. Sobre la solicitud de adición 26. Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.21 solicitó que se adicione el auto de 3 de diciembre de 202122, en el sentido de que se mencione en la parte resolutiva la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación, en el efecto suspensivo. 27.

El Despacho destaca que Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. no expuso las razones por las cuáles, a su juicio, es necesario adicionar el auto de 3 de diciembre de 2021 en el sentido de incluir expresamente en la parte resolutiva la mención del auto mediante el cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2021. 21 Mediante apoderado judicial. 22 Cfr. índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 12 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 de la Ley 1564, “[…] [Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso […]”, lo cual sucedió en el auto de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual este Despacho hizo el ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 29.

Asimismo, el Despacho destaca que, en la parte considerativa del auto de 3 de diciembre de 2021, se hizo referencia a la providencia de 6 de septiembre del mismo año, mediante la cual el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos de apelación, sin que el hecho de que en la parte resolutiva no se haya mencionado esa providencia traiga como consecuencia una omisión que deba ser complementada. 30.

En este orden de ideas, en el auto de 3 de diciembre de 2021 no se incurrió en una omisión de resolver algún asunto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, reiterando que la adición de providencias no tiene por finalidad controvertir la decisión judicial o reabrir el debate jurídico, lo cual impide al Despacho realizar algún pronunciamiento en el marco de la solicitud presentada por la sociedad Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. Conclusiones 31.

El Despacho negará las solicitudes de aclaración y de adición del auto de 3 de diciembre de 2021, presentadas por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Colombia Móvil S.A. E.S.P., y Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A, respectivamente, toda vez que no reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración del auto de 3 de diciembre de 2021, presentadas por la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y las 13 Núm. Único de radicación: 850012333000201800025-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones y Colombia Móvil S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición del auto de 3 de diciembre de 2021, presentada por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado