1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00365-00 (4746-2024) Demandante: Hernando de Jesús Castaño y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) AUTO QUE RECHAZA El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Hernando de Jesús Castaño García y Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. El 14 de agosto de 20241, los señores Hernando de Jesús Castaño García y Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado núm. 05001-33-33-026-2019-00075-01.
En la providencia, el tribunal revocó la sentencia del 11 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo. 2. Los recurrentes invocaron como causales de revisión las previstas en los numerales 2.° y 8.° del artículo 250 del CPACA, que disponen: 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 1.2.
Trámite procesal 3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20252, este despacho judicial inadmitió el recurso extraordinario de revisión; concedió a la parte recurrente el término de cinco 1 Samai, índice 00003. 2 Samai, índice 00007, certificado núm. 357CD0B995C38F7D FDB02D724ADB1059 2721C1D2CD7A885F 859CDF6B0F633CA1. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00365-00 (4746-2024) Demandante: Hernando de Jesús Castaño y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) indicara el domicilio de la parte recurrente; iii) identificara debidamente a la parte demandada; y iv) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada; y reconoció personería a la abogada Martha Ligia Montoya Castaño para actuar como apoderada de los señores Hernando de Jesús Castaño García y Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez. 4.
El 8 de septiembre de 20253, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó de la decisión, a través de mensaje de datos, al apoderado de la parte recurrente y al ministerio público. 1.3. Subsanación 5. El 15 de septiembre de 20254, dentro del término otorgado por el despacho judicial, el apoderado de la señora Clemencia Avellaneda Gaitán radicó escrito de subsanación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, que dispone: «de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 7.
De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2. Generalidades del recurso extraordinario de revisión 8. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 9.
Así, en el estudio de oportunidad, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251; y, en el análisis de procedibilidad, encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1625.
Además, en cuanto al trámite, seguir los lineamientos indicados en el artículo 2536. 3 Samai, índice 00003, certificados núm. 8AFDE77048762519 B5CC90A977C3C5BA E53FF694D227261D 826718BBDF53D88F y 097B21C52C1BD5DC BE29BFC85DE32E34 C16E920154AB5423 391C70A430CD0B6E. 4 Samai, índice 00011, certificado núm. 41023558745074E6 E1E0561436FF15A2 837E85D4D8053196 88403ED816E06449. 5 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021. 6 Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, aplicable para asuntos presentados con posterioridad al 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00365-00 (4746-2024) Demandante: Hernando de Jesús Castaño y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3.
Caso concreto 11. Revisado el asunto, este despacho observa el incumplimiento de uno los requisitos procesales para su admisión, según se pasa a exponer: 12. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el despacho inadmitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión; ii) indicara el domicilio de la parte recurrente; iii) identificara debidamente a la parte demandada; y iv) enviara por medio electrónico el recurso y sus anexos a la demandada. 13.
Ahora, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, la apoderada de la parte recurrente aportó al plenario el escrito de subsanación en el que, respecto de la constancia de ejecutoria, manifestó que realizó la respectiva solicitud al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, procediera con su expedición; y que, mientras es expedida, se tuviera como prueba la constancia de notificación personal de la sentencia objeto de revisión, como el auto de obedecer y cumplir de la sentencia objeto de revisión, emitido por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, puesto que esta refleja que la sentencia del Tribunal adquirió firmeza, y, por tanto, permite verificar que el recurso fue interpuesto dentro del término legal. 14.
Sobre el particular, es importante destacar que, el auto de obedecer y cumplir es una providencia de trámite que materializa la decisión previa del superior funcional, es decir, ordena la ejecución de lo resuelto, mientras que, como se indicó en el auto inadmisorio, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial es el único documento que acredita que la sentencia pretendida en revisión ha quedado en firme. 15.
Ello, por cuanto para su expedición, el operador judicial debe verificar elementos como la efectiva notificación de la sentencia a las partes, la no interposición de recursos, el vencimiento de los plazos para interponerlos o la inexistencia de recursos pendientes; además de constatar que la sentencia no haya sido suspendida o revocada por alguna medida cautelar, recurso extraordinario u otro medio judicial que se haya podido presentar en contra de la sentencia pretendida en revisión. 16.
En esos términos, se colige que, aunque la apoderada de la parte recurrente se pronunció sobre la subsanación de la demanda, dentro del término concedido por el despacho, era de su obligación aportar la constancia de ejecutoria de la providencia pretendida en revisión, a partir de la cual se certificara la firmeza de la decisión, evento que, al no ocurrir, incumple con la carga de subsanación del recurso. 17.
Sobre el particular, es válido advertir que, el saneamiento del proceso constituye una herramienta fundamental para garantizar la legalidad y la eficacia del trámite judicial, de manera que, si la parte interesada omite cumplir con dicha obligación, le corresponde asumir las consecuencias derivadas de tal actuación. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00365-00 (4746-2024) Demandante: Hernando de Jesús Castaño y otros Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Así las cosas, se procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 253 del CPACA, que dispone: «el recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión» 19. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Hernando de Jesús Castaño García y Milton Hernando, John Edison y Camilo Andrés Castaño Gómez en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, dentro del proceso ejecutivo singular con radicado núm. 05001-33-33-026-2019-00075-01, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM