Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante DAVID FERNANDO PRIETO AYALA Demandado JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE BOGOTÁ Temas Solicitud judicial.
Petición de información de expediente que cursa trámite en Juzgado Administrativo Transitorio de Bogotá. Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025. Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: «PRIMERO. - DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - AMPÁRASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, ORDENASE al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá que provea sobre la admisión o rechazo de la demanda en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia judicial.
TERCERO. - EXCLÚYASE del presente trámite de tutela al Juzgado 408 Administrativo Transitorio de Bogotá, por las razones aquí expuestas.» (Sic a toda la cita)
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 20252, el señor David Fernando Prieto Ayala interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 12 de diciembre de 2024.
Si bien el tutelante no formuló pretensiones de manera expresa, de la lectura del escrito de tutela es posible advertir que lo pretendido en esta acción es lo siguiente: «Por medio del presente escrito formulo acción de tutela contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá., a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a ese juzgado, escrito de fecha 12 de diciembre del 2024. […]» (Sic a toda la cita) 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el escrito de tutela el señor David Fernando Prieto Ayala manifestó que, el 12 de diciembre de 2024 envió una petición dirigida al Juzgado 404 1 Samai, índice 15. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00117-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00117-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo Transitorio de Bogotá al correo electrónico: gestión.documental@minjusticia.gov.co, y con copia oculta a la dirección electrónica: cjpovedaabogados@gmail.com, en la que solicitaba se le informara la dirección de correo electrónico o la dirección física del Juzgado, para efectos de radicar memoriales e impulsos procesales en el medio de control Nro. 11001-33-35- 008-2022-00263-00.
La mencionada petición fue planteada en los siguientes términos: «David Fernando Prieto Ayala, identificado como aparece al pie de mi firma en calidad de demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001333500820220026300; por medio del presente, me permito radicar el memorial, conforme a lo siguiente: 1.
Solicito acceso a los documentos que hacen parte del expediente de la referencia Mi petición se fundamenta en el hecho que por reparto correspondió el despacho 404 Administrativo Transitorio de Bogotá.»3. 2.2. Sostuvo que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petición. 3. Fundamentos de la acción El señor David Fernando Prieto Ayala considera que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política al no proferir respuesta que resolviera en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la solicitud que envió el 12 de diciembre de 2024.
Añadió que, la existencia de otro medio de defensa no implica que esta acción de tutela sea improcedente. Como sustento de este argumento citó las sentencias T- 526 de 1992 de la Corte Constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 3 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la acción de tutela interpuesta por el señor David Fernando Prieto Ayala contra el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá (conforme al artículo 4° del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025).
En la misma providencia se requirió a las autoridades accionadas para que allegaran el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00; se solicitó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá que informara la existencia de esta acción constitucional a los intervinientes del mencionado medio de control; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, Sección Segunda5, a través de la juez Lady Stefanía Gacha Guzmán rindió informe manifestado, en primer lugar, que el correo electrónico de ese despacho es: j601admtranbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y que mediante Acuerdo PCSJA23- 12068 del 16 de mayo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el uso obligatorio del aplicativo «SAMAI», único canal para la recepción de memoriales, solicitar el acceso virtual de expedientes, copias, entre otros trámites.
Añadió que realizó la búsqueda del medio de control del señor Prieto Ayala como usuario externo, y encontró que este se encuentra cargado en el 3 Samai, índice 2. Esta cita fue tomada de los anexos que el accionante adjuntó al escrito de tutela. 4 Samai, índice 4. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00117-00. 5 Samai, índice 8. Expediente Nro.25000-23-15-000-2025-00117-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aplicativo Samai desde el 12 de febrero de 2024 (fecha en la que se registró que el Juzgado de origen era el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá), de donde se pueden descargar las piezas procesales.
Por tal motivo, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Señaló que los juzgados transitorios son creados por el Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de descongestionar la carga procesal de los órganos jurisdiccionales permanentes. Para ello se establece una carga procesal, un nivel de producción, especialidad, jurisdicción y plazo de funcionamiento como ocurre con ese despacho judicial, encargado de conocer los procesos por reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar, de ahí que el juez que es nombrado en ese despacho debe ser distinto cada año para no generar conflicto de intereses, lo que conlleva «el cambio de empleados judiciales que operan en el Juzgado y la alteración del orden de llegada de los procesos hecho en los años anteriores.».
Realizó un recuento de las seis medidas transitorias que se han creado desde el año 2019 identificando los titulares, su duración, y los siguientes acuerdos de creación así: ▪ Acuerdo PCSJA19-11331 del 02 de julio de 2019 ▪ Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 ▪ Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 ▪ Acuerdo PCSJA21-11738 del 05 de febrero de 2021 ▪ Acuerdo PCSJA22-11918 del 02 de febrero de 2022 ▪ Acuerdo PCSJA22-12001 de 03 de octubre de 2022 ▪ Acuerdo PCSJA23-12034 del 17 de enero de 2023 ▪ Acuerdo PCSJA23- 12055 del 31 de marzo de 2023 ▪ Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024.
Resaltó que para el año 2024 se establecieron cinco juzgados transitorios para Bogotá los cuales funcionaron desde el 5 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2024, fungiendo como Juez 404 Transitorio el doctor Joseph Francisco Márquez Narváez. Indicó que para el año 2025 se crearon cinco juzgados administrativos transitorios en Bogotá (Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025) que entraron en funcionamiento el 3 de febrero de 2025 y estarán hasta el 12 de diciembre de 2025.
Señaló que con Acuerdo Nro. 003 del 10 de febrero de 2025 la presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la designó como Juez 601 Administrativa Transitoria del Circuito de Bogotá; tomó posesión con Acta Nro. 063; y con Oficio Nro. CSJBTOP25-136 del 10 de febrero el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estableció que le correspondía conocer los procesos que se originaron en los Juzgados Administrativos de Bogotá Séptimo a Catorce.
Manifestó que los juzgados transitorios están conformados por un juez, un sustanciador, un profesional universitario y un secretario, quienes «tendrán a su cargo, a la fecha y para el caso en particular MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) procesos, y deberán cumplir con una meta de treinta (30) sentencias mensuales.». Añadió que inició labores el 20 de febrero de 2025 y que para el 10 de marzo de 2025 recibió 1993 procesos conformados por demandas radicadas entre los años 2009 y 2024, «de los cuales 223 se encuentran para calificar, 181 para dictar sentencia y 1.589 para otros trámites procesales».
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Frente al medio de control Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00 señaló que ingresó a ese despacho junto con los 1993 procesos, encontrándose para estudiar su admisión y ubicándose en el turno Nro. 622 para ser conocido.
Por lo que, indicó que si se le diera un trámite diferencial a este caso se alteraría de manera injustificada los turnos del proceso. Añadió que, para la fecha en la que el señor Prieto Ayala radicó su petición (12 de diciembre de 2024) no se encontraba nombrada, ni ese despacho había sido creado, por lo que no puede verificar o refutar lo manifestado por el actor.
Resaltó que la metodología que utiliza para conocer de los casos es por turnos, en el orden cronológico de ingreso, conforme a los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, pues de esta forma se evita tener criterios subjetivos para evacuar los asuntos.
Adujo que «una vez el proceso indagado se encuentre en el turno para ser conocido, esta Instancia de forma célere le dará el trámite que en derecho corresponda.», pues si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, lo cierto es que al no haber sido creado ese juzgado de forma definitiva está sujeto a las interrupciones anuales de hasta 3 meses o más, por lo que no es posible establecer que existe una dilación injustificada.
Indicó que si llegara a conocer el medio de control pasando por alto los turnos, no se estarían cumpliendo las siguientes causales de alteración de turnos: «(i) seguridad nacional, (ii) cuando se vea amenazado el patrimonio público, (iii) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, (v) cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, y/o (vi) cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables».
Por ello mencionó que ese despacho no debe asumir la responsabilidad por el tardío conocimiento del medio de control de otros jueces, sumado a la no continuidad de la medida transitoria. Por último, dijo que una vez llegue el turno del mencionado proceso será conocido. Junto con la contestación allegó: (i) el enlace de consulta del proceso en Samai, (ii) la constancia de envío del expediente desde el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, (iii) captura de pantalla de la consulta del proceso Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00 en el aplicativo Samai, (iv) copia del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, (v) el Acuerdo Nro. 003 de 10 de febrero de 2025 (nombramiento en provisionalidad). 4.3.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado Treinta Uno Administrativo de Bogotá guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma6. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 13 de marzo de 20257 declaró improcedente la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de petición y amparó el derecho de acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá que proveyera sobre la admisión o rechazo de la demanda, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo. 6 Samai, índice 6 y 7.
Expediente Nro.25000-23-15-000-2025-00117-00. 7 Samai, índice 11. Expediente Nro.25000-23-15-000-2025-00117-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Previo a realizar el estudio del caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a desvincular de esta acción constitucional al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, pues si bien el actor dirigió la acción contra esta autoridad, lo cierto era que ese Juzgado estuvo en funcionamiento hasta el 13 de diciembre de 2024, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, pues para el año 2025 se crearon los juzgados 601, 602, 603, 604 y 605 (Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025) a partir del 30 de febrero y funcionarán hasta el 12 de diciembre de esta anualidad.
En el caso concreto el a quo indicó que al realizar la consulta en el aplicativo Samai, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35- 008-2022-00263-00 observó que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá es la autoridad que tiene a cargo el mencionado proceso. Indicó que, el derecho de petición no debe utilizarse para impulsar procesos, pues en el ordenamiento legal existen términos y oportunidades para hacer las solicitudes tendientes a la defensa de esos intereses, de ahí que esta acción es improcedente para la protección del derecho de petición dado que no se enmarca dentro de las actuaciones administrativas propias del Juzgado, por el contrario el contenido de la solicitud se relaciona con el acceso a las piezas procesales, lo cual corresponde a una solicitud del proceso judicial.
De otro lado explicó que, si bien el actor en el escrito de tutela mencionó de forma muy somera que el proceso no ha tenido avances significativos, lo cierto es que existe una mora judicial injustificada pues el expediente fue sometido a reparto desde el 14 de julio de 2022 y, hasta la fecha, han transcurrido 2 años y 7 meses sin que se haya resuelto sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda.
Esto a pesar de que los Juzgados Transitorios previos han proferido dos autos, el primero del 28 de agosto de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda y el, segundo, del 30 de mayo de 2024, en el cual se realizó un requerimiento previo. De ahí que el tiempo transcurrido excede el plazo razonable para resolver sobre los aspectos iniciales del proceso, vulnerando así el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la demora de más de 2 años en resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda pone en evidencia una dilación que afecta la confianza en la administración de justicia. Señaló que no es correcto el argumento de la transitoriedad y cambio anual de titular del despacho que planteó la accionada para justificar la mora, dado que la responsabilidad del impulso de los procesos y la correcta tramitación de los mismos recae en el funcionario judicial actual que ejerce las funciones jurisdiccionales «sin importar la responsabilidad de la mora en que hayan incurrido los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso en el pasado y no cumplieron debidamente con sus funciones.», pues a pesar de la transitoriedad del juzgado se tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales y la debida administración de justicia de los procesos bajo su conocimiento.
Por lo anterior, el Tribunal amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada y ordenó a la accionada proveer sobre la admisión o rechazo de la demanda. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá impugnó8 el fallo de primera instancia, reiterando los planteamientos que expuso en su contestación, y añadió los siguientes argumentos: 8 Samai, índice 15.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00117-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó de oficio el derecho al acceso a la administración de justicia, tras considerar que ese Juzgado tenía la obligación de garantizar el cumplimiento de los plazos procesales de los expedientes a su cargo, pese a la transitoriedad de esos juzgados, a los problemas estructurales de congestión judicial y a que el medio de control Nro. 11001-33-35- 008-2022-00263-00 se encuentra en el turno Nro. 622.
Indicó que contrario a la postura del Tribunal, ese Juzgado desde que inició sus labores el 20 de febrero de 2025 ha procurado salvaguardar los derechos de los usuarios, tan es así que «los resultados del mes que lleva operando este Juzgado lo han demostrado con estadísticas impecables, pues a la fecha y pese al corto tiempo de ejecución, un (1) mes y once (11) días, se han conocido un aproximado de 134 procesos de los más de mil que tiene a su cargo, profiriendo a la fecha 60 sentencias y 240 autos.».
Esto teniendo en cuenta que ese Juzgado opera solamente con un juez, un profesional universitario, un oficial mayor y un secretario, sumado a que tiene una carga total de 1993 procesos y que estudia los procesos en orden de radicación y antigüedad, conforme al artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, en consonancia con el artículo 63 A, de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Por lo que, pretender que se dé trámite a todos los procesos no es posible por el «limitado equipo de trabajo y las metas exigidas mensuales, pues implicaría conocer un aproximado diario de 27 procesos, formula (sic) que resulta inadecuada si quiera para un Juzgado o Tribunal Permanente, los cuales cuentan con el doble o triple de personal.».
Mencionó que, si bien el Tribunal reconoció la sobrecarga del juzgado, determinó la existencia de una mora judicial injustificada al haber transcurrido 2 años y 7 meses sin que se hubiera resuelto sobre la admisibilidad o rechazo del medio de control, sin embargo, no tuvo en cuenta las cuatro medidas transitorias interrumpidas, los diferentes titulares de ese despacho, la suspensión de su funcionamiento por 3 o 4 meses, lo que justifica la dilación. Como fundamento citó la sentencia SU-179 de 2021.
Dijo que el proceso Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00 ingresó a ese despacho el 20 de febrero de 2025, es decir hace 1 mes y 11 días, lo que evidencia que ese expediente no ha durado un periodo de 2 años y 7 meses sin trámite en ese despacho. Resaltó que no es su deber alterar los turnos establecidos para conocer de los procesos, ya que de hacerlo se contraría la ley, el acuerdo de creación de los Juzgados Transitorios, la jurisprudencia (sentencia del 28 de marzo de 2019.
Exp. 11001-03-25-000-2013-00608-00), encaminando esta actuación a un prevaricato. Mencionó que tampoco se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues la demanda fue presentada en el 14 de julio de 2022, y es hasta el año 2025, que presentó a la acción constitucional, lo que demuestra que el accionante está acudiendo a esta acción para impulsar su proceso ordinario.
Finalmente indicó que en este caso no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la priorización respecto de los otros 621 procesos, como tampoco se demostró que el actor es un sujeto de especial protección. Por ello solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada y que se le permita continuar con el orden de los turnos establecidos para conocer los procesos.
Como anexos a su impugnación allegó: (i) la constancia de envío del 20 de febrero de 2025 del expediente desde la Oficina de Sistemas de los Juzgados Administrativos de Bogotá al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, (ii) la constancia de envío del expediente desde el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, (iii) copia del acta de posesión del 17 de febrero de 2025, (iv) el Acuerdo Nro. 003 de 10 de febrero de 2025 (nombramiento en provisionalidad), (v) copia del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala analizar los argumentos planteados por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá en el escrito de impugnación para determinar si le asistió razón a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conceder el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por considerar que existe una tardanza en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001- 33-35-008-2022-00263-00, debido a que no se ha resuelto sobre la admisión o rechazo de la demanda, pese a que han transcurrido 2 años y 7 meses desde que el expediente fue sometido a reparto (14 de julio de 2022); circunstancia que excede el plazo razonable para resolver sobre los aspectos iniciales del proceso. 3.
La mora judicial y la noción de plazo razonable Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»10. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley.
Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia11. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2006. 11 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Circunstancias que no pueden ser atribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. Sobre el particular, en la Sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
En la Sentencia SU-394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. 4. Análisis del caso 4.1.
En el caso bajo estudio, el juez de tutela de primera instancia concluyó que se desconoció la noción de plazo razonable, como quiera que el expediente fue sometido a reparto desde el 14 de julio de 2022 y, hasta la fecha de la decisión de primer grado, transcurrieron 2 años y 7 meses sin que se hubiera resuelto sobre la admisibilidad o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor David Fernando Prieto Ayala, esto es, se encuentran pendientes de resolver aspectos iniciales del proceso. 4.2.
En el escrito de impugnación la Juez 601 Administrativo Transitorio de Bogotá expone su inconformidad con la orden de amparo contenida en la sentencia del 13 de marzo de 2025, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que los Juzgados creados con el Acuerdo 12 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 son transitorios; que existen problemas estructurales como la congestión judicial que para el caso de este juzgado corresponde a un total de 1993 expedientes y que cuenta con pocos empleados; que estudia los procesos a su cargo por turnos de radicación y antigüedad; el poco tiempo que lleva en el cargo y a la diligencia que afirma tener al dictar en 1 mes y 11 días un total de 60 sentencias y 240 autos; y que el actor utiliza esta acción constitucional para darle impulso al medio de control saltándose el turno que le corresponde sin que exista un perjuicio irremediable o sea un sujeto de especial protección. 4.3.
Como se explicó previamente, la situación de congestión judicial por regla general no es imputable a los funcionarios judiciales, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial y a condiciones exógenas a los jueces, como el alto número de demandas que diariamente se presentan, a la complejidad de los asuntos que allí se deciden y al número servidores judiciales, entre otros factores.
Del estudio del expediente Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00 en el Sistema de Gestión Samai, en lo referente a la demora en proveer sobre la admisión o rechazo del medio de control se debe indicar que, en efecto, desde que fue presentada la demanda (14 de julio de 2022) hasta la fecha de radicación de esta acción de tutela (28 de febrero de 2025), transcurrieron 2 años, 7 meses y 14 días.
Al respecto, no se puede perder de vista que el proceso no ha estado todo el tiempo sin impulso alguno, pues ha sido conocido por varios juzgados transitorios los cuales han dictado el auto del 28 de agosto de 2023 que inadmitió la demanda y el auto del 30 de mayo de 2024 por el que el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá avocó el conocimiento del proceso y requerir al apoderado de la parte demandante para que allegara la estimación razonada de la cuantía a fin de determinar la competencia, momento desde el cual solo fue notificado el último auto y se recibió un memorial.
Y tampoco se ignoran los motivos objetivos que invoca el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá para justificar la tardanza en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-008-2022- 00263-00, tales como la transitoriedad del despacho, el poco tiempo que lleva en el cargo y la situación de congestión judicial reconocida que aqueja a la Rama Judicial.
Sin embargo, esta Sala no pasa por alto que el expediente del medio de control se encuentra en etapa inicial, pendiente del pronunciamiento frente a la admisibilidad de la demanda o de su eventual remisión por competencia en razón de la cuantía, por lo que resulta desproporcionado el tiempo transcurrido desde la radicación de la demanda.
Tardanza que es atribuible a la mora generalizada que ha caracterizado el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis. Con el escrito de impugnación la autoridad judicial accionada acreditó el envío del expediente desde la Oficina de Sistemas de los Juzgados Administrativos de Bogotá al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, el envío del expediente desde el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, la fecha de su posesión en el cargo, y el tiempo por el cual fue creado el despacho transitorio del cual es la actual titular.
De otra parte, en el informe rendido y en el escrito de impugnación, la Juez 601 Administrativo Transitorio de Bogotá afirmó que no era su deber alterar el turno establecido para conocer de los procesos. Al respecto, se debe indicar que el expediente que ocupa la atención de la Sala se encuentra en etapa Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inicial, por lo que no le resultan aplicables las normas relativas al sistema de turnos, el cual se encuentra legalmente establecido para los procesos que ingresan al despacho para proferir sentencia13.
La conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia no resulta desproporcionada, si se tiene en consideración la mora generalizada evidenciada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-008-2022-00263-00, en el cual, pese a transcurrir un lapso superior a 2 años, no se han resuelto aspectos iniciales del proceso, como lo son los relativos a la admisibilidad del este.
Circunstancia que no solo desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, sino que afecta la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial, por la situación de incertidumbre a la que se ven expuestos. En este punto, conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, acogiendo pronunciamientos de la CIDH, ha establecido que para constatar una verdadera amenaza o lesión de derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela verifica, entre otros aspectos «el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento…», ya que la tardanza desproporcionada en el trámite de un proceso judicial, priva a las partes de la posibilidad de obtener una decisión definitiva, de ejercer plenamente sus derechos y defender sus intereses de manera efectiva; y además contraviene los principios fundamentales de celeridad y prontitud en la administración de justicia. 4.4.
A juicio de la Sala, postergar el estudio de la admisión del medio de control podría obstaculizar la posibilidad de que el actor vea materializada la resolución definitiva de la controversia que propuso en sede judicial, más aún cuando se superó el plazo razonable para el solo estudio de la admisibilidad de la demanda. Al respecto, resulta útil traer citar la sentencia T-441 de 2020, en la que la Corte Constitucional destacó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que, en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado, se debe demostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo15. 4.5.
Así las cosas, la Sala encuentra que el término transcurrido desde la radicación de la demanda desconoce la noción de plazo razonable que afecta de manera considerable la materialización del acceso efectivo a la administración de justicia del señor Prieto Ayala, en razón a que ya 13 Artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y 63A de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024). 14 Sentencia T-186 de 2017.
Reiterando las sentencias T-803 de 2012 y T-945A de 2008. 15 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00117-01 Demandante: David Fernando Prieto Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 transcurrieron poco menos de tres años sin que a la fecha se haya proferido siquiera el auto que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
Y se tiene que la falta de tal pronunciamiento impide el curso normal del trámite de la primera instancia del proceso. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, que amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, y ordenó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador