Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consistente en negarse a asumir el conocimiento de una queja disciplinaria. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Vargas Castro en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Actuaciones posteriores a la admisión. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de junio de 2025, Juan Carlos Vargas Castro presentó una acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la dignidad humana, junto con el principio de imparcialidad judicial, con ocasión de la negativa de dicha entidad a asumir directamente el conocimiento de la queja disciplinaria con radicado No. 47001-25-02-000-2025-00279-00, la cual fue asignada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, pese a que el accionante solicitó su traslado por razones de imparcialidad. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la imparcialidad judicial y a la dignidad humana, por parte de la Comisión 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 Nacional de Disciplina Judicial, al negarse a asumir directamente el conocimiento de la queja disciplinaria que presenté, pese a que advertí fundadamente la imposibilidad de que fuera tramitada en el distrito judicial del Magdalena sin poner en riesgo la transparencia del proceso.
SEGUNDO: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumir de manera inmediata, directa y exclusiva el conocimiento de la queja disciplinaria radicada el 16 de mayo de 2025, dejando sin efectos cualquier acto de reparto, asignación o trámite adelantado por la Comisión Seccional del Magdalena, por comprometer el principio de imparcialidad y el derecho al juez natural.
TERCERO: Que se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena respecto del expediente disciplinario relacionado, por haberse tramitado en abierta contradicción con la solicitud expresa de traslado y por haberse configurado un riesgo objetivo de parcialidad institucional.
CUARTO: Que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptar una medida de no repetición que garantice que, en adelante, cuando se reciba una queja disciplinaria con solicitud de traslado fuera del distrito denunciado, se suspenda todo reparto y trámite hasta que exista decisión de fondo, con el fin de prevenir nuevas vulneraciones al derecho al juez imparcial como las aquí expuestas.
QUINTO: Que se ordene remitir copia íntegra de esta acción de tutela, con todos sus anexos, al Procurador General de la Nación, por tratarse de una autoridad que también conoció con antelación los mismos hechos denunciados en esta acción —irregularidades judiciales en el proceso de sucesión y omisiones institucionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial— y, pese a contar con competencia disciplinaria y funcional, omitió toda intervención sustancial.
Esta omisión prolongó el estado de indefensión aquí expuesto. En consecuencia, se solicita que el Procurador evalúe si existió falta funcional por parte de sus delegados y determine si hay lugar a investigación disciplinaria por inacción frente a una situación que compromete derechos fundamentales.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Juan Carlos Vargas Castro es heredero dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No. 47001-40-53-001-2022-00810-00 que cursa en el Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta.
Durante el trámite de dicho proceso, el señor Vargas Castro ha denunciado lo que, a su juicio, son omisiones judiciales reiteradas y actuaciones que comprometen la legalidad, imparcialidad y transparencia del trámite sucesoral. 5. 2) El 4 de febrero de 2025, presentó 5 solicitudes al Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta, orientadas a proteger el patrimonio sucesoral, las cuales, según indicó, fueron ignoradas por la autoridad judicial por más de 3 meses.
Señaló que fue, únicamente, a través de una acción de tutela presentada el 10 de mayo de 2025 que se logró impulsar el pronunciamiento del juzgado respecto de dichas solicitudes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) El 16 de mayo de 2025, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se abriera investigación en contra del titular del aludido juzgado, por omisión procesal y vulneración de su derecho fundamental de petición. En dicha queja, solicitó que la investigación disciplinaria no fuera asignada a la Comisión Seccional de Magdalena por razones de imparcialidad, pues el juez denunciado pertenecía a esa misma jurisdicción. Esta queja fue radicada bajo el No. EXTCSJMA25-390. 7. 4) El 22 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio CSJMAOP25-574, remitió la queja a la Comisión Seccional de Magdalena, y lo comunicó al accionante mediante oficio CSJMAOP25- 575 del mismo día, sin resolver de fondo la solicitud de intervención directa ni valorar los argumentos de imparcialidad planteados. 8. 5) El 27 de mayo de 2025, el señor Vargas Castro presentó solicitud urgente de reconsideración ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para insistir en la improcedencia del reparto local por comprometer la imparcialidad del proceso disciplinario.
A pesar de ello, la queja fue asignada a la magistrada Norly Esther De Arco Robles, bajo el radicado No. 47001-25-02-000-2025-00279-00. El accionante presentó oposición formal a dicha asignación y reiteró su exigencia de traslado a Bogotá, lo cual también fue puesto en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9. 6) El 29 de mayo de 2025, uno de los escritos del accionante fue repartido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el radicado 11001-08-02-000-2025-00648-00.
No obstante, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se había emitido decisión de fondo por parte de dicha autoridad. 10. 7) Entre el 3 y el 10 de junio de 2025, el señor Vargas Castro envió varias comunicaciones adicionales, incluyendo una remisión formal a la Procuraduría General de la Nación y Presidencia de la República, por la persistencia de la omisión institucional y el riesgo de parcialidad, sin que hubiera pronunciamiento alguno por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 11. 8) El accionante recibió respuesta de la Comisión Seccional de Magdalena, que reconoció la solicitud de traslado, pero confirmó que el conocimiento del proceso se mantendría en la instancia local hasta tanto la Comisión Nacional se pronunciara.
Para el accionante, la decisión dejó el trámite en manos de autoridades previamente cuestionadas por su Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 inacción, que no adoptaron medidas preventivas para garantizar la imparcialidad. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en la conducta omisiva y evasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, pese a haber sido advertida sobre el riesgo de parcialidad institucional en el distrito judicial de Magdalena, decidió no asumir directamente el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por el accionante. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados2 13. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena3 rindió informe en el que se limitó a detallar el trámite impartido a la queja disciplinaria presentada por el actor. Explicó que la queja fue recibida el 23 de mayo de 2025 y repartida al despacho 03 de dicha Comisión bajo el radicado 47001-25-02-000-2025-00279-00.
El 5 de junio de 2025 solicitó la asignación de agente del Ministerio Público, lo cual se hizo efectivo el 19 de junio, y el expediente ingresó al despacho el 25 de junio de 2025 para su evaluación en el orden cronológico de ingreso. 14. La magistrada ponente de la queja disciplinaria en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena4 sostuvo que el expediente se encuentra en turno para ser evaluado y proferir la decisión que en derecho corresponda, ya sea auto inhibitorio inicio de indagación previa o disciplinaria.
Por ello, consideró que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. 15. La Procuraduría General de la Nación5 señaló que recibió la queja disciplinaria el 25 de mayo de 2025 y que la remitió por competencia, el 10 de junio de 2025, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De lo anterior informó al accionante mediante Oficios PJAC39 No. 12062025 y PJAC39 No. 22062025.
También requirió al Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta un informe sobre el proceso sucesoral No. 47001-40-53-001-2022-00810-00, en relación con la solicitud de 4 de febrero de 2025. 16. La entidad solicitó su desvinculación del proceso, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la tutela es improcedente por 4 razones, esto es: (1) no agotamiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante tenía otros medios judiciales; 2 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (3) vincular, en calidad de terceros interesados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, mediante Auto de 14 de agosto de 2025, el despacho ponente ordenó vincular a la Presidencia de la República y al Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta. 3 Índice 9 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Índice 12 de SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 (2) inexistencia de conducta vulneradora, ya que no realizó ninguna acción u omisión que afectara derechos; 3) carencia actual del objeto, porque la situación fue superada con la remisión de la queja; y 4) falta de legitimación pasiva en la causa, dado que no es la autoridad competente para asumir el trámite ni cumplir las pretensiones del accionante. 17.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 también presentó informe en el que señaló que no hubo irregularidades en el trámite, pues la queja inicial de 16 de mayo de 2025 correspondía territorialmente a la Comisión Seccional del Magdalena, y que la solicitud para que la Comisión Nacional asumiera el caso solo se presentó el 27 de mayo siguiente, de manera que, el 29 de mayo de 2025, la queja fue asignada bajo el radicado 11001-08-02- 000-2025-00648-00 y se encuentra al despacho para decidir si procede iniciar, o no, actuación disciplinaria en contra de los funcionarios denunciados.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela, al no evidenciarse violación de derechos fundamentales. 18. El Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta7 informó del trámite del proceso de sucesión con radicado No. 47001-40-53-001-2022-00810-00, desde su admisión, mediante Auto de 24 de enero de 2022, hasta la Sentencia de 24 de julio de 2025, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las solicitudes del accionante fueron resueltas mediante Auto de 14 de mayo de 2025.
Señaló que el accionante actúa en el proceso sucesoral a través de apoderado, quien no ha presentado inconformidad respecto del trámite impartido, el cual se ha surtido con todas las garantías para los intervinientes y conforme a la ley. Finalmente, precisó que las decisiones se han dictado en orden de prelación y solicitó tener en cuenta la carga judicial del despacho. 19.
La Presidencia de la República8 informó que, mediante Oficio OFI25- 00100980 del 27 de mayo de 2025, respondió a la solicitud presentada por el señor Vargas Castro, en la que denunció presuntas irregularidades en el trámite del proceso sucesoral mencionado. En la comunicación, la Presidencia indicó que, conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se remitió la petición a la Procuraduría General de la Nación, entidad facultada para conocer del tema y adoptar las medidas correspondientes, y sugirió al peticionario estar atento a su respuesta. 1.3.
Actuaciones posteriores a la admisión 6 Índice 13 de SAMAI. 7 Índice 20 de SAMAI. 8 Índice 21 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 20.
El 29 de junio de 2025, el actor presentó un memorial en el que informó de un hecho sobreviniente con el cual persistía la vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio E-2025-254323 de 25 de junio de 2025, le envió una comunicación con base en un informe del juzgado denunciado que, según el accionante, contenía omisiones graves, distorsiones fácticas y afirmaciones inexactas.
Afirmó que dicho juzgado omitió registrar la tutela presentada el 10 de mayo de 2025, admitida mediante Auto de 13 de mayo, así como la impugnación interpuesta el 23 de mayo y concedida el 4 de junio, permitiendo la expedición de autos (106, 107, 109 y hasta el 115 del 26 de junio de 2025) durante la vigencia del trámite constitucional. 21.
Además, informó de presuntas irregularidades en el manejo de bienes sucesorales, como la sustracción de vehículos y la ocupación indebida de un inmueble ubicado en el barrio Olaya Herrera de Santa Marta, y solicitó que se suspendiera el trámite disciplinario, se reasignara a una autoridad imparcial en Bogotá y se ordenara al juzgado responder la solicitud de rendición de cuentas presentada el 4 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 22. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, dado que fue vinculada como tercero con interés en el asunto, al haber tenido conocimiento de la queja disciplinaria objeto de la tutela, la cual le fue remitida directamente por el accionante. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 23. La Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad9, en la medida que 1) existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y 2) no se invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 24. 1) Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que la parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la imparcialidad judicial y 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 a la dignidad humana, al parecer, por la negativa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de asumir directamente el conocimiento de la queja disciplinaria que presentó en contra del Juzgado 1 Civil Municipal de Santa Marta. 25.
La Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, existe un mecanismo de defensa judicial idóneo en curso, pues, para el momento de interponerse la presente acción, su solicitud se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual no puede interpretarse como una negativa expresa por parte de la entidad accionada como lo aseguró el accionante.
Al respecto, se tiene que, en el escrito de queja inicialmente enviado el 16 de mayo de 2025 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se formuló solicitud expresa para que dicha autoridad asumiera directamente su conocimiento. Por esta razón, la queja fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, por ser el juez natural de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 202410. 26.
Posteriormente, mediante correo de 27 de mayo de 2025, el accionante solicitó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiera el conocimiento directo de su queja, la cual fue repartida el 29 de mayo de 2025, bajo el radicado No. 11001-08-02-000-2025-00647-00. Por tanto, al momento de interponer la acción de tutela - 18 de junio de 2025-, había transcurrido menos de un mes desde dicha asignación, y aún se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional.
En todo caso, como su queja también fue radicada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, bajo el radicado No. 47001-25-02-000- 2025-00279-00, el accionante puede presentar, dentro de ese mismo trámite, recusación en contra de los magistrados que, según considere, puedan comprometer la imparcialidad en el conocimiento del asunto, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1952 de 201911. 27.
La misma suerte corre la pretensión quinta de la acción de tutela, orientada que el Procurador General de la Nación evalúe una posible falta funcional de sus delegados. Esto, pues el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo, como lo es la queja disciplinaria, para cuestionar la 10 “ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” 11 “ARTÍCULO 106.
RECUSACIONES. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 conducta de los delegados de la procuraduría que considera incursa en una falta susceptible de investigación disciplinaria. 28. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 29.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2.3. Conclusión 30. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Juan Carlos Vargas Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación, por los motivos dados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-03831-00 Accionante: Juan Carlos Vargas Castro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA