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25000234200020170558901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 1648-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nacion - Congreso De La Republica - Senado De La Republica·Demandado: William Betancur Lemus

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) | |Demandante |:|Nación – Congreso de la República – Senado | |Demandado |:|William Betancur Lemus | |Tema |:|Reconocimiento de prima técnica | |Actuación |:|Decide solicitud de aclaración de sentencia | Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado[1], en el sentido de aclarar la sentencia de 2 de febrero de 2023, que confirmó la proferida el 27 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[2], aplicable por remisión expresa del 306[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, así: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella.

En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se depreca, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, por medio de escrito de 28 de marzo de 2023, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, el demandado, a través de apoderada, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, «[…] habida cuenta que de tener por cierto el dicho de las sentencias de primera y segunda instancia, se mantendría en estado de duda la validez o no de [su] inscripción […] en el registro de los funcionarios bajo el sistema de carrera administrativa, la cual se encuentra vigente y sobre su eficacia no se ha emitido decisión alguna que la haga inaplicable, y de esto en asocio con la definición de la vigencia, validez y eficacia que se debería definir respecto de la comisión en el cargo que viene desempeñando en la actualidad, porque estas situaciones deberían ser tenidas en cuenta para definir el fondo del asunto en forma que no quepa duda en torno a las razones establecidas […]» (sic).

A su juicio, la providencia genera verdaderos motivos de duda, porque: […] de mantenerse el fallo de segunda instancia […] conllevan a que haya una verdadera contradicción de este con el contenido en la sentencia [C-030 de 1997], y ello porque llevaría a que respecto del demandado se tenga una doble calidad: de una parte, se le niegue un derecho adquirido como es el pago de las primas otorgadas bajo de la cobertura de una norma vigente y válida para cuando se emitieron los actos administrativos que defirieron ese derecho; y por otra parte, que […] a pesar de lo anterior debe mantener su estatus de ser un servidor cobijado con el título de pertenecer a la carrera administrativa: ahí la falta de congruencia y coherencia que debe buscar un perfecto complemento mediante la aclaración que se persigue a través de este memorial, y ello porque de mantenerse el estado actual de cosas llevaría, con toda seguridad, a que el [demandante], deba concurrir ante la jurisdicción para lograr la aclaración, respecto del reconocimiento de ser un servidor de carrera administrativa y con ello la manutención de los derechos ganados en su favor acorde con una norma que estaba cobijada con la presunción de legalidad y veracidad para cuando le fue concedida la prima técnica.

En este orden de ideas, llegamos a una segunda razón para que se haga la aclaración solicitada en este instrumento, y es que no hay evidencia o razón clara en los fallos emitidos dentro del asunto en referencia respecto de lo que sucederá en el futuro cuando el fallo tome ejecutoria en torno a la inscripción […] en el sistema de carrera administrativa.

En efecto, mírese como la inconsistencia es más ostensible si tenemos en cuenta que si (según la línea de pensamiento establecida en la sentencia antes referida) los derechos de quien había sido reconocido como de carrera administrativa se mantienen aun después de la nulidad de la decisión legislativa que le sirve de causa, como entender que en el presente evento los mismos sean desconocidos y de un solo acto nulitados, y con ello desmejorada su condición salarial: ahí la verdadera razón que debe llevar a una aclaración porque no es jurídicamente entendible, y la lógica jurídica se vería turbada si […] se le suprime un derecho surgido por su calidad de estar en carrera administrativa, pero aun así se lo mantiene en esa calidad.

Al respecto, la Sala observa que al momento de desatar la alzada se analizó el acervo probatorio oportunamente allegado y decretado, y se concluyó: […] (i) según certificación emitida por la dirección jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue inscrito en carrera administrativa el 30 de julio de 1992; (ii) mediante Resolución 1484 de 25 de noviembre de 1994, se le reconoció prima técnica a partir del 1º de septiembre de 2005 en un 40%, reajustada en el 50% en virtud de la Resolución «158A» de 28 de febrero de 1995, pero sin indicar el criterio para su asignación, si fue por formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño. […] Visto lo anterior, resulta de meridiana claridad para la Sala que a la demandante no le era dable conceder la prima técnica al accionado, como derecho adquirido atañedero a un empleado de carrera administrativa, comoquiera que su incorporación al Congreso no fue precedida de un concurso de méritos, porque las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes no tenían competencia para regular el respectivo procedimiento de selección, lo que en términos de la precitada sentencia desconoce el artículo 125 superior.

De los apartes trascritos se colige que en la sentencia proferida por la Sala el 2 de febrero de 2023, esta jurisdicción no afectó la inscripción en carrera administrativa del demandado, pues pese a las consideraciones contenidas en la parte motiva de la sentencia cuya aclaración se pide, que eran necesarias para dilucidar el tema materia de debate, el cual se limitó a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de la prima técnica, en condición de empleado del Senado de la República, no podía esta Corporación decidir más allá de lo deprecado en el libelo introductorio por la parte actora.

Así las cosas, la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia busca esclarecer un aspecto que, se insiste, no fue objeto de la controversia, por lo que se torna improcedente En consecuencia, se negará la petición de aclaración formulada por el accionando, toda vez que en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que impliquen confusión o que influyan en la decisión. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.

Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, presentada por el demandado, conforme a la motivación de este proveído. 2º. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. [pic] ----------------------- [1] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vigente a la interposición del recurso de apelación. [3] «ASPECTOS NO REGULADOS.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». ----------------------- Expediente 25000-23-42-000-2017-05589-01 (1648-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nación – Congreso de la República contra William Betancur Lemus