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11001031500020230716900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ctu - Usctrab Fraydique Alexander Gaitan Rondon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: CONFEDERACIÓN DE LA UNIÓN SINDICAL COLOMBIANA DEL TRABAJO Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU-USCTRAB contra el Presidente de la República y el Ministerio del Trabajo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU- USCTRAB solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, a la asociación sindical, a la “negociación colectiva” y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por no permitirles participar en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales - CPCPSL.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 27 de abril de 2022 presentó ante el Ministerio del Trabajo un derecho de petición solicitando su vinculación “a la Comisión Tripartita Permanente 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo de Concertación de Políticas Salariales y Laborales”, con el propósito de participar en la definición de las políticas laborales y salariales. 2.2.

Indicó que, mediante Oficio de 15 de septiembre de 2022, el Ministerio del Trabajo negó su solicitud, argumentando que con base en el artículo 5, literal C1, de la Ley núm. 278 de 30 de abril de 19962, y según el censo sindical realizado en el año 2017, la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU-USCTRAB no hace parte de las tres Confederaciones Sindicales “más representativas del país”. 2.3.

Señaló que “[…] reducir la participación a las “confederaciones más representativas” quebranta el derecho fundamental de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectica [sic] que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]”. 2.4. Agregó que la omisión del Presidente de la República y del Ministerio del Trabajo de mantener actualizado el censo sindical le impidió participar de la Comisión Tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, ya que en la actualidad la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU- USCTRAB es una de las tres confederaciones sindicales más representativas. 2.5.

Expuso que no existía una justificación constitucional razonable para excluir a las organizaciones sindicales con menor representación del país de la Comisión Tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1°. Se ampare nuestro derecho fundamental a la igualdad, equidad, derechos de asociación, derecho de negociación colectiva y el debido proceso para garantizar nuestro derecho fundamental de asociación que se materializa en que teniendo el mismo estatus legal y constitucional todas las confederaciones tienen el mismo derecho y la misma posibilidad de acceder a participar en LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS SALARIALES Y LABORALES, en representación de los trabajadores y de empresarios empleados que también hacen parte de 1 “[…] ARTICULO 5o.

La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte: (…) c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social […]”. 2 “Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo nuestra confederación, y, en consecuencia se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA/ DR. GUSTAVO PETRO URREGO y/o a quien corresponda y el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Representada legalmente por la Dra. GLORIA INES RAMIREZ, y/o a quien corresponda. 2°.

En consecuencia que en el término de 48 horas haga lo necesario para cesar las vulneraciones de los derechos de igualdad, equidad, derechos de asociación, derecho de negociación colectiva y el debido proceso y se integre a la “Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo CENTRAL C.T.U. USCTRAB” en la COMISIÓN PERMANENTE DE CONCERTACIÓN DE POLÍTICAS SALARIALES Y LABORALES en representación de los trabajadores para la vigencia 2023 y con posterioridad. 3°.

En caso de ser negado el amparo solicitamos respetuosamente al honorable juez que se sirva evacuar completamente el análisis sobre cada uno de los derechos a la igualdad, equidad, derechos de asociación, derecho de negociación colectiva y el debido proceso, los hechos y los fundamentos de derecho y explicar sobre cada uno de los fundamentos legales y constitucionales para eventualmente negar nuestro amparo del derecho de asociación y su materialización en la posibilidad participar en la COMISION (sic) NACIONAL DE CONCERTACIÓN SALARIAL, pues consideramos tener el mismo estatus legal y por tanto merecemos la mismas oportunidades para representar a la voz y de los trabajadores que (sic) otras confederaciones […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Presidente de la República y el Ministerio del Trabajo. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegó el siguiente informe: 5.1.

El Presidente de la República, a través de apoderada judicial, indicó que la acción de tutela era improcedente frente a esta autoridad porque las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se le permita participar en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales – CPCPSL y dicha comisión es autónoma en la toma de decisiones. 5.2.

Como fundamento de lo anterior, indicó que el artículo 1° de la Ley núm. 278 de 1996 dispone que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales – CPCPSL es un “órgano que se encuentra adscrito al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Ministerio del Trabajo”.

Y, que el artículo 5° de citada ley prevé que es el Ministerio del Trabajo la autoridad encargada de realizar el censo sindical. 5.3. Por lo anterior, concluyó que el Presidente de la República no era “el encargado de actualizar el censo sindical y permitir la participación en la CPCPSL”; por lo que indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 20187, señaló lo siguiente: “[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.8 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 8 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]”.

(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que al Presidente de la República sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque fue vinculado por la accionante como una de los causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no permitirles participar en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales - CPCPSL.

VI.4. El caso concreto 11. La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo – Central CTU- USCTRAB solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, a la asociación sindical, a la “negociación colectiva” y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República y al Ministerio del Trabajo, por no permitirles participar en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales - CPCPSL. 12.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad. VI.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 13. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.

Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 14.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”. [Negrilla original del texto] 15. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 16.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un 9 Corte Constitucional. Sala Plena.

Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”10. 17. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”11. 18.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 19.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 20. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la controversia en esta oportunidad consiste en verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de no permitirle ser parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales, en aplicación de en el artículo 5, literal C, de la Ley núm. 278 de 1996.

Adicionalmente, sostuvo que de actualizarse el censo sindical previsto en la citada norma se advertiría que dicha confederación es una de las más representativas del país. Al respecto se indicó: “[…] La Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo CENTRAL CTU USCTRAB desde su creación en febrero de 2017 ha crecido de manera exponencial tanto en afiliados como en las filiales – Sindicatos y Federaciones en todo el territorio Nacional y consideramos que, bajo el criterio de equidad e igualdad ante la ley, tenemos los mismos derechos para representar los intereses, los valores y las ideas y a participar en concertación de políticas salariales y laborales que afectan a nuestros afiliados, y a los trabajadores /as en general.

Todo esto en los mismos escenarios que las confederaciones tradicionales: CUT, CGT y CTC. (…) 10 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo Como confederación y organización de tercer grado, hemos insistido en que se nos permita participar en la consabida “La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales”.

Por ejemplo, El día 27 de abril de 2022, la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo “Central CTU-USCTRAB”, presento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Derecho de petición, solicitando la Vinculación de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo “Central CTU- USCTRAB” a la Comisión Tripartita Permanente de Concertación de Políticas Salariales y laborales.

Transcurrieron más de 04 meses. En el mes de septiembre de 2022, sin recibir respuesta alguna por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -se vulneró nuestro Derecho Fundamental a presentar peticiones y a que sean resueltas en términos y de fondo-. Sin embargo, el 15 de septiembre de 2022, la entidad emite respuesta pronuncia (sic) sobre nuestra participación en los siguientes términos: (Subrayado y resaltado nuestro).

(…) Como se evidencia en este documento anterior, el ministerio de trabajo aduce que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales tiene una composición establecida en el literal c) del artículo 5 de la ley 278 de 1996, modificada por el artículo primero de la ley 990 de 2005. En tal sentido, se fundamenta en los resultados del censo de 2017, que contiene datos hasta el 30 de noviembre de 2017 y con publicación de resultados en 01 febrero de 2018.

Para la cual se establece que las confederaciones con derecho a participar son la CONFEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES – CUT, LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO-CGT Y LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA. Sin embargo, lo cierto es que, a la fecha de hoy noviembre 23 de 2023, persistir en un argumento formal para negar la participación de nuestra Confederación CTU-USCTRAB es una vulneración al derecho fundamental de igualdad y de asociación, libertad sindical y negociación colectiva.

Esto es una vulneración en la medida que los elementos de reducir la participación a las “confederaciones más representativas” 1 quebranta el derecho fundamental de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo señala la sentencia C-063-de 2008 (…) (…) Actualmente, en el 2023, LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT no es una de las confederaciones “las más representativas de país”.

En consecuencia, en el evento que fuera aceptable negar nuestro derecho fundamental de negociación de las organizaciones sindicales de tercer grado supuestamente menos “representativas”; lo cierto es que, ya desaparecieron los fundamentos de hecho que ofrecía el censo de 2017 para la configuración de tal comisión. Ahora en la realidad material es que se nos están vulnerando nuestros derechos cuando los convocantes (Ministerio de Trabajo y presidencia) continúan excluyéndonos de la negociación en la precitada Comisión. De este modo, desde 2017, los gobiernos no han cumplido con realizar y mantener vigente el censo sindical y se configuró una herramienta que de exclusión de organizaciones sindicales supuestamente menos representativas.

Todos los narrado no solo es contrario a los valores, los principios constitucionales y la jurisprudencia sino que vulnera nuestros 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo derechos de igualdad, de libertad sindical ya que se nos obliga a aceptar una representación en cabeza de algunos delegados sindicales que no escogimos y que no representan nuestros posturas; en suma, materialmente, se nos permite participar en equidad en un proceso de negociación que nos afecta directamente.

Ahora bien, definir estas tres confederaciones como “las más representativas” según el número de afilados es un criterio arbitrario que desconoce la noción del tripartismo: trabajadores, empleadores y gobierno. En el caso de la Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo “Central CTU- USCTRAB” no solo presenta la voz de los trabajadores sino también de un grupo de empresarios empleadores que están afiliados con nuestra organización. Conceptualmente y de fondo tenemos mayor representatividad que otras confederaciones sindicales de tercer grado que solo representan la voz de trabajadores.

En este orden de ideas, podemos argumentar que nuestra confederación representa dos tipos de actores (trabajadores /as y empleadores); en tal sentido, para este 2023, la CTU USCTRAB puede ser de las confederaciones más representativas tanto el tipo de actores como en el número de afiliados que otras confederaciones tradicionales (…) (…) No obstante, a la fecha de hoy el modo en que se conforma la mencionada comisión excluye a otros interesados con derecho a participar, bajo el mismo argumento que es un censo [de] hace 6 años, que desconoce y excluye la dinámica real actual de las relaciones entre las organizaciones sindicales en el marco del orden normativo y social vigente.

Como se destaca en todo lo expuesto; el no actualizar el censo por parte del gobierno y la insistencia en negar la participación con base en una norma que excluye a las organizaciones sindicales menos representativas y las obliga a que sus valores y voces se deban someter al de delegados que no los representan se suman y privilegian lo aspectos formales tanto en lo administrativo como en lo jurídico.

Pero de fondo se causa nuestra exclusión del proceso de negociación, se limita nuestros derechos fundamentales y con base en elementos que perdieron vigencia material y que hoy en día constituye un modelo de exclusión de los espacios de representación de nuestros afiliados y materialmente se crean prácticas de vulneración material de nuestros derechos fundamentales a la igualdad, equidad, derechos de asociación, derecho de negociación colectiva y el debido proceso […]”.

(Negrilla original del texto, subrayado original del texto y cursiva original del texto) 21. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala los fundamentos de la presente acción de amparo radican en el supuesto trato discriminatorio del que ha sido víctima la accionante por no permitírsele participar en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, bajo “un argumento formal”, en virtud de la aplicación del literal C del artículo 5° de la Ley 278 de 1996 y descociendo que el censo sindical previsto en dicha norma no se encuentra actualizado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo 22.

Al respecto, se destaca que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales es un escenario previsto en el inciso final12 del artículo 56 de la Constitución Política para “[…] la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concerta[ción de] las políticas salariales y laborales […]”. El funcionamiento y conformación de esta Comisión se encuentra reglamentado en la Ley 278 de 1996. 23.

El artículo 5° de la citada Ley dispone: “[…] La Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte: a) En representación del Gobierno: (…) b) En representación de los empleadores: (…) c) <Literal modificado por el artículo 1 de la Ley 990 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Tres (3) Representantes, con sus respectivos suplentes personales, designados o removidos por las Confederaciones Sindicales más representativas del País, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que en tal sentido elabore el Ministerio de la Protección Social. 2.

Un (1) representante con su respectivo suplente de los pensionados, que se rotarán cada cuatro años entre las dos (2) Confederaciones de pensionados más representativa <sic>. 3. Un (1) representante de los desempleados que se rotarán cada cuatro (4) años entre las dos (2) asociaciones de desempleados más representativa <sic> del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de estas posea al momento de la elección, según el censo que para el efecto elabore el Ministerio de la Protección Social. […]”.

(Subrayado fuera del texto) 24. Como se puede advertir la composición de esta comisión es de naturaleza legal. Es decir, se encuentra desarrollada en una Ley de la República. Es por esto que se considera que el presunto hecho generador de la vulneración de las garantías fundamentales de la entidad accionante deviene de la expedición y aplicación de una Ley. 12 “Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales.

La ley reglamentará su composición y funcionamiento”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo 25. Lo anterior permite concluir esta acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad porque el ordenamiento constitucional colombiano, en el numeral 4° del artículo 241 superior13, prevé la posibilidad de ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, a través de la cual cualquier ciudadano puede demandar la inexequibilidad de un texto legal que sea contrario a la Constitución Política. 26.

En consecuencia, y en razón a que de lo pretendido por el actor es que en sede de tutela se realice un juicio abstracto de constitucionalidad del artículo 5°, literal C14, de la Ley 278 de 1996, la Sala debe concluir que este mecanismo de amparo es improcedente. 27. Asimismo, y en relación con el censo sindical, se destaca que, de conformidad con el referido literal C del artículo 5° de la Ley 278 de 1996, esta es la herramienta prevista por el legislador para la designación de los tres representantes provenientes de las Confederaciones Sindicales.

Si bien el actor manifiesta que dicho censo no refleja la realidad sindical del país porque no se encuentra actualizado, lo cierto que al proceso no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar esta afirmación. 28. Aunado a ello, se destaca que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en el sub lite que justifique la procedente excepcional de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal elevada por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4.

Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 14 Modificado por la Ley 990 de 29 de septiembre de 2005. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07169-00 Accionante: Confederación de la Unión Sindical Colombiana del Trabajo TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.