CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00265-00 Demandante: GERMÁN GUSTAVO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PERIODO 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.
Mediante escrito radicado el 1.º de julio de 2026 1, el señor Germán Gustavo Rodríguez Valencia, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se anule la elección del presidente de la República para el periodo 2026- 2030. 2.
Revisado el escrito inicial, junto con sus anexos, se advierte que la parte actora deberá corregirlo en los siguientes aspectos: a. Designación de la parte demandada 3. Se debe designar debidamente al demandado en los términos del numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no se individualizó al elegido en el respectivo acápite de identificación de las partes. b. Falta de concreción del concepto de la violación y de los cargos formulados. 4.
El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, en elecciones por voto popular, «el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 5. En ese contexto, la norma impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral.
Por el contrario, corresponde al demandante identificar con precisión la etapa comprometida, el registro afectado, la irregularidad que atribuye a la actuación electoral y la forma en que esta habría incidido en el acto acusado. 6. A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección, que de tiempo atrás ha precisado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación» 2, entendido como la carga de delimitar los vicios que estructuran la controversia electoral y el ámbito del debate probatorio. 1 La demanda fue enviada al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado y a varias direcciones de la Corporación, y fue remitida a la Secretaria de la Sección Quinta el día 2 de julio de 2026, por lo que fue repartida e ingresada al despacho el 3 del mismo mes y año. 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 4 de agosto de 2014. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00075-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Citada por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, rad. 52001-23-33-000-2020- 00002-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que el demandante ya identificó y determinó en el escrito inicial3. 8. En el caso concreto, frente a los reproches formulados por el actor como sustento de sus pretensiones, se deberán corregir los siguientes aspectos: i. En relación con la supuesta alteración de los formularios electorales E-14 y E- 24 debe señalarse, con identificación de zona, puesto y mesa, cuáles documentos específicamente habrían sido modificados, en qué consistió la alteración atribuida y en qué etapa se presentaron la irregularidades o vicios que inciden en la elección, y a que candidato de manera concreta afectan esas irregularidades. ii.
De igual manera, como la censura también se funda en tachaduras, enmendaduras, variaciones no autorizadas y falta de firma de los jurados de votación, deberá aportar la reclamación respectiva e indicar la decisión que la resolvió y demandarla, si a ello hubiere lugar, tal como lo previó el artículo 164 del Código Electoral y el artículo 139, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, así como indicar qué formulario adolece de esta irregularidad precisando la zona, puesto y mesa. iii.
Frente a la exclusión de la votación en el exterior, deberá indicarse en qué países, zonas, puestos de votación y mesas se presentó la irregularidad y, de igual manera, deberá precisarse con exactitud la cantidad de sufragios que se excluyeron, así como su incidencia en los resultados del escrutinio. iv. De otra parte, debe indicarse el concepto de la violación de las normas invocadas como infringidas, pues en la demanda no se hizo referencia a ello ni se especificaron los cargos que se buscan elevar en contra del acto de elección demandado. v. En el texto de la providencia se hace alusión a unas pruebas de denuncias sobre corrupción sindical en la Registraduría Nacional del Estado Civil y por financiación y apoyo del gobierno de Estados Unidos para la compra de votos e introducción de variaciones en el software de escrutinio.
No obstante, se omitió especificar si se proponen como cargos las irregularidades señaladas, las normas que se vulneraron específicamente con tales reproches y el concepto de la violación de las mismas, como lo ordena el numeral 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. De manera que se deberá indicar si se trata de cargos de corrupción4, violencia5 o sabotaje6, casos en los cuales deberá indicar los requisitos necesarios para invocar estas irregularidades en los escrutinios, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación. 9.
Ahora bien, aunque la parte actora aportó unos registros audiovisuales en los que se refieren presuntas irregularidades en los documentos electorales, tales elementos no sustituyen la carga de determinación que debe cumplirse en la demanda. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, rad. 44001-23-40-000-2024-00012-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2018-00084-00 5 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2022-00081-00 6 Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado radicado 11001-03-28-000-2018-00106-00 Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Por consiguiente, si se pretende fundar censuras en esas pruebas, el demandante deberá incorporar su contenido al cargo respectivo, con indicación precisa de la zona, puesto, mesa, formulario o registro electoral afectado, candidatos involucrados, irregularidad atribuida, guarismos correspondientes y prueba que respalde cada afirmación. 11.
En consecuencia, la subsanación no podrá limitarse a una remisión general a los anexos aportados. Las precisiones exigidas deberán reflejarse, de manera ordenada y coherente, en los hechos, las pretensiones, las normas invocadas como vulneradas, el concepto de violación y el acápite de pruebas, de modo que cada censura cuente con sustento fáctico, jurídico y probatorio propio. c. Falta de precisión en las pretensiones 12.
El numeral 2.° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 exige que «lo que se pretenda» se exprese «con precisión y claridad». De modo que cuando se solicita la nulidad de un acto electoral, las pretensiones deben guardar relación con la naturaleza de las causales invocadas, el acto acusado y las consecuencias jurídicas que se derivan de una eventual sentencia anulatoria. 13.
Por su parte, del artículo 287 ibídem, se desprende que la nulidad de la elección por voto popular procede cuando las irregularidades en la votación o en los escrutinios tienen tal incidencia que, de practicarse nuevos escrutinios, serían otros los elegidos. 14. En el presente caso, la parte actora dirigió la pretensión principal a obtener la nulidad parcial del acto de elección del presidente de la República para el periodo 2026- 2030 por presuntas irregularidades en la votación y los escrutinios, específicamente en los Formularios E-14 y E-24, de modo que deberá precisar el alcance de sus pretensiones de forma coherente con la naturaleza objetiva de los cargos formulados, y ajustar lo pretendido a las consecuencias propias de las causales objetivas de nulidad. 15.
De igual manera, deberá excluir de las pretensiones aquellas ajenas al medio de control de nulidad electoral que se dirige contra el acto de elección, el cual deberá ser individualizado por la parte actora como lo exige el artículo 162, numeral 2.º, de la Ley 1437 de 2011; lo anterior, por cuanto se incluyeron peticiones probatorias dentro de las pretensiones, las cuales deberán ser elevadas en el respectivo acápite de pruebas. d. Copia del acto acusado 16.
El numeral 1.° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que con la demanda se acompañe copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según corresponda. 17. A su vez, la misma disposición prevé que, cuando el acto no haya sido publicado o la entidad niegue su expedición, la parte demandante deberá manifestarlo bajo juramento e indicar la oficina donde repose el original o el medio a través del cual se dio a conocer, para que el despacho adopte las medidas que correspondan. 18.
En el presente asunto, la parte actora no aportó el acto de elección demandado, el cual, se insiste, tampoco fue individualizado dentro de las pretensiones, por lo que se le ordena aportar el formulario E-26 mediante el cual se declaró la elección del presidente de la República para el periodo constitucional 2026-2030. Demandante: Germán Gustavo Rodríguez Valencia Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, presidente de la República, 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00265-00 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 e. Dirección de notificaciones de las partes 19. El demandante deberá señalar «[…] El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital […]», tal y como lo exige el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, dado que no especificó su dirección de notificaciones ni la del demandado, quien corresponde al elegido. f. Falta de acreditación del envío de la demanda y sus anexos al demandado 20. Revisada la demanda y sus anexos, se observa que el actor omitió acreditar la exigencia establecida en el numeral 8.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «[…] 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos […]». 21. Dicho requisito es exigible en este caso, dado que no se solicitó el decreto de medidas cautelares ni se indicó que desconoce la dirección de notificaciones del demandado. 22. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el demandante corrija los yerros antes señalados.
Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[…] Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. […]». En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Conceder a la parte actora el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx