Micelio
25000232600020120115201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-10

Radicación interna: 56476 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diovan Trujillo Avila·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56.476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado – Privación injusta de la Libertad (Ley 906 de 2004) – Se configura cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva se decreta sin el cumplimiento de los presupuestos legales Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado porque, en el marco de una persecución, se produjo la privación de la libertad de un taxista quien posteriormente fue absuelto Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial en contra de la Sentencia de 13 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. – DECLARAR de oficio probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ de la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. // SEGUNDO. – DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor DIOVAN TRUJILLO ÁVILA; por la privación injusta de la libertad que soportó en el periodo comprendido entre el día 19 de octubre de 2009 hasta el 28 de junio de 2010. // TERCERO.- CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a la víctima directa (…) y por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a 70 SMLMV. // CUARTO.- CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar al demandante (…) la suma de (…) ($5’999.588,28), por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente. [honorarios de abogado]// QUINTO.- CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar [al demandante] la suma de (…) ($14’282.399) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” 2 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26- 000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 2 de 17 Contenido: 1.1.

Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 20123, Diovan Trujillo Ávila, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados con la privación de la libertad que experimentó. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa: Que se declare administrativamente responsables a las demandadas (se trascribe) “… de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados a Diovan Trujillo Ávila, tanto por falla en el servicio como por error judicial, que ocasionó su captura y detención injusta, entre el día 19 de octubre de 2009 y el 28 de junio de 2010 en la ciudad de Bogotá”. 3.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios inmateriales y materiales, que cuantificó así: Perjuicio Monto Moral 500 S.M.L.M.V. Daño emergente Lucro cesante $8’536.758 (gastos de investigación particular; durante la detención y por honorarios) $11’700.000 (ingresos dejados de percibir en su condición de taxista) 4.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 19 de octubre de 2009, en la ciudad de Bogotá, la Policía Nacional desarrollaba un operativo para capturar a los miembros de una banda criminal que, haciéndose pasar por integrantes de la fuerza pública, acababan de hurtar una vivienda en el barrio Normandía. El demandante, quien tenía la condición de taxista, se detuvo a recoger un pasajero en la avenida Boyacá con calle 54, “resultando ser un miembro de la banda (…) y como la Policía le venía haciendo seguimiento al delincuente inmovilizan el automotor”, por lo que capturan equivocadamente al conductor. 6. 2) La Policía Nacional no analizó que el sujeto involucrado en el hurto iba huyendo y que, luego de abandonar el carro en el que se desplazaba, debido a que llegó a una calle cerrada, tomó el primer vehículo de servicio público que encontró disponible.

La presencia del demandante fue netamente casual. Además, había contradicciones entre el Informe rendido por la Policía y la 3 Folios 17 y 18 del Cuaderno 1 del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 3 de 17 declaración de 2 de sus miembros sobre las condiciones en que ocurrió el hurto a la vivienda y la persecución que se emprendió con posterioridad. 7. 3) La Fiscalía General de la Nación, solo con fundamento en el informe de la Policía, imputó cargos y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Trujillo Ávila, sin tener en cuenta las circunstancias de la fuga.

La actuación de esta entidad en contra del demandante no tuvo respaldo probatorio y se soportó en una simple conjetura. 8. 4) La Rama Judicial, a través de los jueces de garantías y de conocimiento, debió advertir que se estaba involucrando al demandante en hechos criminales, sin mayores elementos de juicio. Esas autoridades desconocieron que era imposible que hubiera existido concertación entre él y los autores del delito, que simplemente se desplazaba por la avenida Boyacá en desarrollo de su oficio y, además, en un lugar distante a aquel donde se presentó el hurto. 1.2.

Posición de la parte demandada 9. La Policía Nacional contestó la demanda y alegó como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida en que el título de privación injusta de la libertad se predica de la causada por agentes de la rama judicial, condición que no tenían los miembros de la Policía, quienes solo prestaban apoyo a la Rama Judicial4. 10.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda fuera del plazo legal5. 11. La Rama Judicial, en la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de “Ausencia de causa para demandar”, con respaldo en que todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y la absolución se dio por aplicación de la garantía del principio in dubio pro reo;

“Hecho de un tercero” que sustentó en que el Informe de los agentes de policía, Edilson Barón Daza y Carlos Alberto Cardozo Oliveros, fue el que dio lugar a la privación de la libertad del demandante, ya que, en su momento, esos agentes manifestaron que se encontraba a la espera del delincuente que escapaba de la Policía. En línea con lo anterior, alegó que se configuró el hecho de un tercero, en cabeza del delincuente que abordó ese vehículo.

Por último, planteó en su defensa la “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que el actor se expuso en forma imprudente a la situación, pues no debió haber puesto en marcha su vehículo en el contexto de una persecución en la que se hacían disparos6. 1.3. Sentencia de primera instancia 12. El 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera 4 Folios 83 al 92 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 57 vto. y 107 al 125 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 39 al 50 del cuaderno 1 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 4 de 17 instancia. En relación con la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, concluyó que no tenían responsabilidad en la privación de la libertad del demandante, dado que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la legalización de la captura, como la imposición de la medida de aseguramiento, eran decisiones de competencia de un juez de control de garantías, por lo que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa. 13.

Acerca de la Rama Judicial, indicó que la privación injusta de la libertad se estudiaba, de manera general, con base en el régimen objetivo de responsabilidad de daño especial en el que, según Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, resultaba intrascendente “determinar si las autoridades respectivas actuaron conforme a derecho”. 14.

A partir de ello, y luego de trascribir extensos apartes del fallo absolutorio de primera instancia proferido a favor del demandante, como de la sentencia que lo confirmó, concluyó que, Diovan Trujillo Ávila estuvo privado de la libertad entre el 19 de octubre de 2009 y el 28 de junio del año siguiente, daño que, en virtud de su absolución, no estaba en la obligación de soportar, al margen “del carácter legítimo o ilegítimo del actuar de los Jueces y Fiscales en el curso de la investigación”. 1.4.

Recurso de apelación 15. El 7 de septiembre de 2015, la Rama Judicial presentó y sustentó recurso de apelación7. Alegó que el análisis del Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines constitucionales y legales para la imposición de la medida de aseguramiento, los “… cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria por tratarse de un presunto punible respecto del cual, la propia Ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, razón por la cual se justificó la injerencia en el derecho fundamental del demandante, habida cuenta de los motivos fundados obtenidos objetiva y empíricamente por la policía judicial en el momento de la captura”, particularmente, en las declaraciones de los agentes de policía que participaron en la persecución del taxi conducido por el acá demandante. 16.

Enseguida, reconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecida la posibilidad de que, cuando se produce la libertad del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, era posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, alegó que, en este caso, se presentó la ruptura del nexo causal por el hecho de un tercero, debido a que: 1.

La privación de la libertad se dio como consecuencia de la conducta de los agentes de policía Edilson Barón Daza y Carlos Alberto Cardozo Oliveros, “ya que fueron quienes declararon que [el demandante] era la persona que estaba esperando a Luis Enrique García Osorio, quien hacía parte de la banda criminal”, 7 Folios 198 al 207del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 5 de 17 de manera que el Juez de control de garantías “ no tenía otra opción distinta, que imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía”. 2.

La conducta de Luis Enrique García Osorio también configuraba ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, en la medida en que “relacionó al demandante, al subirse al vehículo por él conducido y que le ocasionó que fuera vinculado al proceso”. 17. Por último, expuso que la privación de la libertad del demandante se dio por su propia culpa, “pues se expuso imprudentemente a la situación presentada”, toda vez que no debió arrancar el vehículo en momentos en que delincuentes huían y la Policía disparaba8. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Análisis de las causas eximentes de responsabilidad 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 18.

El actor demandó la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal que se siguió en su contra. En esta instancia, la Rama Judicial sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial, porque actuó conforme a derecho al decretar la medida de aseguramiento y porque, en todo caso, habría hecho de un tercero y de la víctima. 19.

Se encuentra probado en el expediente que, el demandante estuvo privado de la libertad, entre el 19 de octubre de 2009 y el 25 de junio de 20109, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y concierto para delinquir10. 20.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia que declaró la absolución del demandante quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 201111 y el 8 La Rama Judicial presentó, por fuera del plazo legal, alegatos de conclusión en esta instancia. 9 El 19 de octubre de 2009 se produjo la captura en flagrancia del demandante.

Al día siguiente, ante un juez de control de garantías, se legalizó la captura y se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó expedir la respectiva boleta de encarcelamiento (CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, fl. 27 del cuaderno 2 del Tribunal).

Consta que el actor estuvo recluido en la Cárcel Nacional Modelo, porque a esa institución se elevaron las solicitudes de remisión del procesado a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral a las que asistió (fl. 67, 83, 97-100, 126, 148, 151, 154, 161, 164, 169 y 174 del cuaderno 2 del Tribunal). El 24 de junio de 2010 se profirió el sentido del fallo y se ordenó la libertad del procesado (fl. 175).

La boleta de libertad se expidió el 25 de junio de 2010 (fl. 183), día en el que se llevó a cabo la diligencia de compromiso (fl. 186) y se prestó caución (fl. 181). 10 Sentencia proferida el 14 de julio de 2010 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cali. Folios 80 al 128 del cuaderno No. 2 del tribunal. 11 La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de 11 de febrero de 2010 (que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 29 de junio de 2010) quedó ejecutoriada al vencimiento del plazo legal para interponer el recurso de casación, para el caso, el 18 de febrero de 2011 (Folio 321 del cuaderno 2 del Tribunal).

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 6 de 17 14 de junio de 2012 se presentó la demanda, por lo que es evidente que se promovió dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A12. 21.

La Sala no se pronunciará sobre la eventual responsabilidad de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el fallo de primera instancia declaró su falta de legitimación en esta causa, aspecto que no fue cuestionado por la parte demandante, única que tenía interés para recurrir este aspecto. 22. En lo que hace al fondo del asunto, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, porque la responsabilidad de la Rama Judicial se activó en este caso al imponer una medida de aseguramiento que no cumplía con los requisitos legales exigidos.

Además, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 23. Con ese fin, en esta decisión se abordarán los siguientes aspectos: primero, se identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.

Luego, en el análisis de la legalidad de la privación, se expondrán las razones por las cuales la Sala considera que la medida no cumplió los requisitos de ley. Además, en línea con lo que alega el recurrente, explicará por qué no se configuraron las causales eximentes de responsabilidad frente a dicha privación. Por último, atribuirá el daño a la Rama Judicial, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 24. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Diovan Trujillo Ávila, situación que, como ya se indicó, la Sala la encuentra debidamente comprobada entre el 19 de octubre de 2009, día en el que se produjo la captura, y el 25 de junio de 2010, un día después a la audiencia en la que el Juzgado 4 penal del Circuito Especializado anunció que la sentencia de primera instancia sería de carácter absolutoria. 2.3.

Análisis de legalidad de la privación de la libertad 25. La Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos, prevé que cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia13. 12 Se precisa que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 23 de junio de 2011, y que el plazo de caducidad se suspendió entre ese día y el 23 de septiembre del mismo año, cuando se expidió la constancia de no acuerdo (fl. 24-25 del cuaderno 1 del Tribunal). 13 Ley 906 de 2004.

Texto original del artículo 301, sin las modificaciones de la Ley 1453 de 2011, ya que no estaba vigente para el momento de los hechos. “Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. // 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. // 3.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 7 de 17 Sin embargo, cuando sea una autoridad la que realice la captura, deberá proceder a la plena identificación y registro del aprehendido, así como informarle sus derechos y conducirlo inmediatamente ante la Fiscalía General de la Nación, quien deberá presentarlo ante el juez de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, para que se pronuncie sobre la legalidad de la captura14. 26.

Por otra parte, en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías15. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”16. 27.

En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP17). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicadas en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP).

Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP18). 28. En este caso, el 20 de octubre de 2009, el Juzgado 9 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó la captura de Diovan Trujillo Ávila y otros, comunicó la formulación de imputación por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, concierto para delinquir y fabricación, La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” 14 Artículos 302 y 303 de la Ley 906 de 2004. 15 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004 16 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 17 Ley 906 de 2004.

Artículo 308. Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” 18 Ley 906 de 2004.

Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. “Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: // 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. // 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. // 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // 4. (Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007)Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 8 de 17 tráfico o porte de armas de fuego y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario19. 29. Posteriormente, el 29 de junio de 2010, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de Diovan Trujillo Ávila por la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia20. 30.

Así las cosas, en primer lugar, se advierte que al menos uno de los delitos imputados, es decir, la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, era de competencia de la justicia penal especializada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 313, en concordancia con el numeral 23 del artículo 35 del C.P.P. 31.

El Juez de control de garantías se pronunció favorablemente sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento realizada por la Fiscalía. Luego de encontrar satisfechos los presupuestos objetivos, a propósito de la exigencia legal de una inferencia razonable de la autoría o participación, indicó que, de los elementos materiales probatorios expuestos por la fiscalía (que solo mencionó: el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia; la denuncia penal presentada por la víctima y los informes de laboratorio balísticos), “se puede hacer esa inferencia de la posible autoría de los aquí imputados en los hechos que se investigan”. 32.

Además, consideró que los imputados constituían un peligro para la seguridad de la comunidad, de allí que la imposición de la medida de aseguramiento fuera necesaria, dada la gravedad de las conductas investigadas (que afectaban una pluralidad de bienes jurídicos), porque redujeron a indefensión a sus víctimas, utilizaron y accionaron armas de fuego y se dividieron las tareas.

Posteriormente, el Juzgado indicó que, en relación con algunos de los imputados, existían certificaciones que daban cuenta de la existencia de condenas e investigaciones penales por otros hechos, de manera que eran “proclives al delito”. Agregó que la imposición de la medida también se hacía necesaria para asegurar la comparecencia de los investigados al proceso e indicó que era adecuada y proporcional, porque fue el comportamiento de los involucrados el que limitó su propia libertad21. 33.

Advierte la Sala que el Juzgado de Control de Garantías no explicó la forma en que, supuestamente, se configuró la inferencia razonable de participación en las múltiples conductas punibles investigadas, concretamente, frente a Diovan Trujillo Ávila. Al respecto, no explicó (y tampoco lo hizo en su momento la Fiscalía) cuál fue su grado de participación en los hechos investigados de este último, más allá de la comprobación de que uno de los sujetos que participó en el hurto a la vivienda (que escapaba de la Policía luego de abandonar el 19 Acta de audiencia y CD visible en el folio 54 del cuaderno No. 1 del tribunal y en el folio 55 del cuaderno No. 2 del tribunal, respectivamente. 20 Folios 190 al 248 del cuaderno 2 del Tribunal. 21 Minuto 1:04:26 y siguientes de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

Archivo 10 del CD1 visible a folio 27 del cuaderno 2 del Tribunal. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 9 de 17 vehículo en el que él y otros más habían emprendido la fuga, luego de cometer el hurto en una vivienda), abordó en la avenida Boyacá un taxi conducido por Trujillo Ávila.

El juez no expuso ningún tipo de razonamiento que apuntara a determinar que, esas circunstancias, permitían involucrar, de manera razonable, al acá demandante como responsable de todos los delitos que se le imputaron a título de coautoría. 34. La generalidad de los razonamientos con los que el Juzgado sustentó la imposición de la medida de aseguramiento, aunque pudiera resultar suficiente en el caso de las personas que tuvieron relación directa e inmediata con el hurto a la vivienda, no permitía, por el contrario, sustentar dicha medida contra el acá demandante.

Lo anterior porque, aunque a partir del relato que realizó la fiscalía podía inferirse en términos causales su participación en los hechos, en relación con él también sería posible, razonablemente, descartarla, ya que su vinculación con las circunstancias pudo ser producto, simplemente, de la casualidad. 35. El Juzgado de control de Garantías debió, entonces, exponer de forma particular y detallada de qué manera las circunstancias señaladas por la Fiscalía comprometían, de modo razonable, la participación del ahora demandante en las conductas que se le imputaron, así como debió cumplir con la carga argumentativa de poner de presente las razones por las cuales, en relación con él, la medida resultaba necesaria, proporcional y adecuada.

Sobre esto último, la argumentación que ofreció la autoridad judicial estuvo más encaminada a sustentar la imposición de la medida para los demás imputados, argumentación que no se ajustaba a las condiciones de la supuesta participación del Trujillo Ávila en los hechos, quien, se insiste, si lo tuvo, habría tenido un compromiso mucho menos directo en los distintos delitos que se investigaban lo que, necesariamente, imponía hacer distinciones al momento de determinar si constituía un peligro para la sociedad u obstruiría la función de la justicia en ese caso. 36.

Así las cosas, al haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados al demandante por la privación injusta de su libertad, sobre todo cuando, en línea con los argumentos del recurso de apelación, no se advierte que se haya presentado el hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero. 2.4.

Análisis de las causas eximentes de responsabilidad 37. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima respecto de la captura de Diovan Trujillo Ávila. De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que hubiera desplegado ninguna actuación de la cual pudiera predicarse incidencia de su Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 10 de 17 comportamiento gravemente culposo en la privación de la libertad de la que fue objeto. 38.

A juicio de la Rama Judicial, el demandante “se expuso imprudentemente a la situación presentada”, porque puso en marcha el taxi que conducía en el contexto de una persecución violenta, que incluyó disparos con armas de fuego. Sin embargo, tales circunstancias estarían directamente relacionadas con los hechos que fueron materia de investigación dentro del proceso penal, donde se determinó la inocencia del procesado y se valoró no sólo su presencia en lugar de los hechos sino, concretamente, el hecho de que hubiera emprendido la marcha del vehículo en momentos en que se hacían disparos. 39.

En sentencia de 11 de febrero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. A juicio de ese Tribunal, “…fue la persecución policial la que generó la ulterior imposibilidad de seguir desplazándose los delincuentes en uno de los vehículos que llevaba consigo; es decir, fue la persecución la que llevó a que algunos en su afán de fuga se encontraran en una sin salida vehicular y por ello abandonaron el rodante y corrieran presurosos en procura de otro medio de transporte, lo que entonces también en rigor lógico permite entender, o por lo menos deleznar probatoriamente, que hubiesen previsto esa situación en ese preciso lugar para que los vehículos de servicio público los esperaran en la avenida Boyacá con calle 56, lugar por demás distante seis calles y por lo menos seis carreras de donde ocurrieron los hechos, y así facilitar su fuga.

No; el sentido común permite deducir que la presencia policiva y su persecución alteró los planes y en esa improvisación debieron acudir al medio de transporte más próximo, esto es, el servicio público.// En ese orden de ideas, siguiendo una secuencia lógica de los reseñados acontecimientos y de los medios acopiados en el propósito de establecer responsabilidad penal, verdaderamente resulta muy contingente el grado de compromiso del acusado Diovan Trujillo por cuanto se trata de simple fenómenos de inferencia leve, más fruto de la casualidad que del concierto o acuerdo de participación criminal y en esas condiciones no encuentra la Sala la suficiencia convictiva como para predicar responsabilidad penal. // Por otro lado, aun admitiendo que por los disparos que antecedieron la utilización del taxi hubiesen determinado que el conductor se negara a prestar el servicio, a ello también debe anteponerse como contraargumento el grado de intimidación que de suyo genera la exhibición o utilización de armas de fuego, por manera que en estas condiciones tampoco podría exigirse del conductor actos heroicos de reticencia para no plegarse a la voluntad de sus abruptos pasajeros.

(…)” -se resalta- (fl. 318-319 del cuaderno 2 del Tribunal). 40. Referida la supuesta imprudencia que alegó el recurrente a situaciones preprocesales, indisociables de los delitos por los que Diovan Trujillo Ávila ya fue investigado y juzgado, sumado al hecho de que su comportamiento, según logró establecerse dentro del proceso penal, estuvo condicionado por el actuar violento de terceros que sugieren, indudablemente, cierto grado de coacción Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 11 de 17 sobre su conducta, no cabía, entonces, exponer esas mismas circunstancias, ahora, como comportamientos constitutivos de una causal eximente de responsabilidad a favor del Estado22. 41.

Tampoco se configura la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. En criterio del recurrente, la privación de la libertad de Diovan Trujillo Ávila se produjo con fundamento en las declaraciones de 2 agentes de Policía y, en cualquier caso, atribuyó al delincuente que escapaba la responsabilidad por dicha privación, ya que se trata de la persona que involucró a Trujillo Ávila en los hechos que fueron materia de investigación penal. 42.

Advierte la Sala que no fue la declaración de los policías lo que determinó que se privara de la libertad al acá demandante, mucho menos que, como lo alegó el recurrente, frente a esas declaraciones el Juez de Control de Garantías no tuviera “opción distinta, que imponer medida de aseguramiento”. El daño que acá se estudia, como ya se indicó, se produjo porque el funcionario que debía valorar esos y otros elementos de juicio no realizó, para el caso particular de Diovan Trujillo Ávila, el estudio de la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en la forma ordenada por la Ley.

Esta circunstancia, por ser la causa adecuada del daño, le resulta atribuible a la Rama Judicial, y en ella la existencia de las declaraciones de los agentes de policía serían apenas un antecedente, mas no la causa adecuada del daño. 43. Ahora, alegar la ruptura del nexo de causalidad por el hecho de que quien involucró al demandante en el proceso penal en el cual fue privado de su libertad, es un razonamiento que se limita a poner el acento en un plano puramente causal de equivalencia de las condiciones.

Es indiscutible que el actor terminó involucrado a una investigación penal porque, en términos causales, fue capturado en momentos en que el delincuente que huía de la acción de la Policía abordó el vehículo que aquel conducía. 44. Sin embargo, como ese hecho no era condición necesaria, mucho menos suficiente, para que procediera la privación de la libertad, pues con tal fin era preciso que se profiriera un acto jurídico (decisión judicial-medida de aseguramiento) en el que se verificara -entre otras cosas- circunstancias fácticas 22 Esta Subsección, a propósito de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado en esta especie de acción, ha considerado que: “Por último, debe establecerse si existió dolo o culpa grave de la víctima, pero advirtiendo que este elemento ha de estudiarse como una circunstancia apropiada para romper la relación de causalidad, y es sobre este aspecto de la responsabilidad que debe versar su análisis; con lo cual es claro que solo si se demuestra que –en el curso del proceso– una conducta de la víctima fue la que determinó su detención, puede darse por probada esta causal de exoneración de responsabilidad. // En otros términos, es necesario estudiar el dolo o la culpa grave de la víctima como un elemento FÁCTICO vinculado a la relación de causalidad.

Si, con base en el estudio de la actitud procesal del sindicado se acredita que no existió, este elemento se deshecha. Al no estar probado que el HECHO de la víctima fue causa del daño, este estudio es suficiente para descartar esta forma de exoneración de la entidad estatal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 24 de octubre de 2019 rad.

Int. 54167. Y de manera más reciente, con ocasión de una acción de tutela, se pronunció en este sentido: “La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito6 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron”.

Sentencia de 15 de noviembre de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 12 de 17 a partir de las cuales fuera posible realizar un juicio de valor específico (“inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”), además de que la medida cumpliría con determinados fines, al quedar establecido que el daño fue consecuencia de la indebida fundamentación de ese acto jurídico en esos 2 aspectos, y que esa es la causa adecuada del daño cuya indemnización se demandó, en tal contexto, de nuevo, la intervención de dicho tercero, aunque antecedente, no tendría la aptitud de fracturar la relación de causalidad. 2.5.

Entidad a la que se le atribuye el daño 45. De acuerdo con los artículos 114, 153 y 154 del C.P.P., la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, según el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”. 46. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la Fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, al juez de control de garantías le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, se le atribuirá el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa, por el período comprendido entre el 20 de octubre de 2009 -día en que se puso el procesado a disposición del juez de control de garantías- y el 25 de junio de 2010. 2.6.

Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 47. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 48.

En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202123, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 13 de 17 directa (única que demandó en este caso), a partir de la prueba de la privación de la libertad.

Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV, y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 49. Por otra parte, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.

Además, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 50.

Así las cosas, la Sala procede a liquidar el monto a reconocer por este concepto. Teniendo en cuenta que no se desvirtuó la presunción de perjuicios morales sufridos por Diovan Trujillo Ávila, con ocasión de la privación de su libertad, consistente en 8 meses y 6 días de detención, se concederá la suma de 41 SMLMV a su favor. 51. Por otra parte, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de Diovan Trujillo Ávila.

El ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto. 52.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, de la vulneración al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre “la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás”24, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad25. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un “factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 14 de 17 el Estado, como por la sociedad”26. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la afectación al buen nombre del demandante. 53.

Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Trujillo Ávila por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante deberá informar a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión, por lo que así se procederá una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 2.6.2.

Perjuicios materiales 54. En la sentencia recurrida, en relación con el daño emergente, el Tribunal reconoció $5’999.588,28, por concepto de los honorarios profesionales que el demandante pagó al abogado que intervino en su defensa dentro del proceso penal. Sobre el pago de honorarios por concepto de daño emergente, en la Sentencia de 18 de julio de 201927, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Como no se aportaron al expediente las facturas o documentos equivalentes con las exigencias previstas por la sentencia de unificación señalada, al igual que en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario, no se reconocerá monto alguno por ese concepto. 55. En el estudio del lucro cesante, el Tribunal tuvo en cuenta que el demandante desempeñaba como actividad económica la conducción de un taxi, circunstancia que debe tenerse por cierta, no solo porque fue precisamente mientras conducía un vehículo de ese tipo que fue capturado, sino porque allegó certificaciones en las que consta que, al momento de los hechos, tenía en alquiler el vehículo de placas VEV07628. 56.

Como no se demostró el monto que el demandante percibía por este concepto, el Tribunal tuvo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente29 para la fecha en que profirió la Sentencia, es decir, la 26 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 28 Folios 12 al 16 del cuaderno 2 del Tribunal. 29 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 15 de 17 suma de $644.350; a este valor le aumentó el 25% por concepto de prestaciones sociales e incluyó un periodo adicional de 35 semanas adicionales “que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia”.

Con esos parámetros, obtuvo la suma de $14’282.399,80, que actualizado a la fecha de expedición de esta providencia correspondería a la suma $21’356.99930. 57. Sin embargo, considera la Sala que, para efectos de la liquidación del lucro cesante, no se debió aumentar el ingreso presunto del demandante en un 25% por concepto de prestaciones sociales, porque no se acreditó que tuviera una relación de subordinación laboral.

Tampoco había lugar a reconocer el periodo adicional de 35 semanas, en la medida en que el alegado lapso de inactividad tenía que ser acreditado de manera fehaciente, lo cual no sucedió en este caso. Por lo demás, en las pretensiones de la demanda, la liquidación del lucro cesante se limitó al periodo de la privación de la libertad31. 58.

En consecuencia, al liquidar el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de expedición de esta sentencia -$1.160.000- durante el período que se acreditó la privación de la libertad -8 meses y 6 días- de acuerdo con la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleada por la jurisprudencia de esta Corporación32, debería reconocerse el valor de $9.680.348.

Así las cosas, se reconocerá a favor del demandante este último valor, que deberá ser pagada por la Nación-Rama Judicial. 2.7. Costas 59. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

30 Con la fórmula aceptada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final Índice inicial En donde: Vp: Valor presente de la renta, Vh: capital histórico, o suma que se actualiza: $14’282.399,80, índice final certificado por el DANE: para enero de 2023: 128,27, índice inicial certificado por el DANE: agosto de 2015 fecha de la Sentencia de primera instancia: 85,78. 31 Folio 7 del cuaderno 1 del Tribunal. 32 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i En donde, “S” Es la indemnización a obtener;

“Ra” el capital adeudado; “i” el interés puro o técnico: 0.004867 y “n” el período indemnizable. Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 16 de 17 PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Diovan Trujillo Ávila.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar a Diovan Trujillo Ávila, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente a 41 S.M.L.M.V, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el valor de $9.680.348 a favor de Diovan Trujillo Ávila, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Diovan Trujillo Ávila por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.

OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.

DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Radicación: 25000-23-26-000-2012-01152-01(56476) Actor: Diovan Trujillo Ávila Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modificar 17 de 17 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA