CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00317-00 (1470-2017) Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionado: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá Trámite: Recurso extraordinario de Revisión Tema: Revisión de la sentencia de 10 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Faride Restrepo González contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Luz Faride Restrepo González formuló recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende se infirme la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictada dentro del expedientes radicados 11001-33-33-10-13-2011-00116-00 y 11001-33-33-10-13-2011-00116-00 y, en su lugar, se revoquen las mencionadas providencias «[…] porque se está frente a una causal de nulidad Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 2 supralegal o constitucional, que se puede invocar como causal idónea para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere la recurrente que, prestó sus servicios en el Concejo de Bogotá ejerciendo funciones en el empleo de auxiliar administrativo cargo que asegura es de carrera con vinculación en provisionalidad y no está clasificado de libre nombramiento y remoción, porque no cumplió funciones de dirección, ejecución, ordenación y especial confianza.
Asegura que, el Concejo de Bogotá mediante Resolución 0500 de 8 de septiembre de 2010 la separó del cargo sin motivación alguna, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurándose nulidades constitucionales y supralegales con la actuación realizada por la entidad demandada. Enfatiza que, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, erró al afirmar que la declaratoria de insubsistencia contenida en la Resolución 0500 de 8 de septiembre 2010, no requería motivación y desconoció la normatividad vigente contenida en la Ley 909 de 2004.
Expone que, el fallo del Tribunal de Cundinamarca convalidó de forma errónea que el cargo de auxiliar administrativo era de libre nombramiento y remoción, pues rechazó que las funciones que desempeñaba correspondan a un cargo de carrera administrativa y por ello, el acto de retiro no requiere motivación y que la separación del cargo se podía hacer en cualquier tiempo sin condición alguna.
Considera que, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que, la regla general del artículo 125 de la CP establece que los cargos de la administración son de carrera administrativa en propiedad o en provisionalidad y excepcionalmente son funciones de dirección, ejecución, ordenación y especial confianza, que corresponden a los de libre nombramiento y remoción. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0500 de 8 Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 3 de septiembre de 2010, expedida por la mesa Directiva del Concejo de Bogotá DC, por medio del cual se declaró insubsistente del nombramiento a la señora Luz Faride Restrepo González, en el cargo de auxiliar administrativo grado 407, grado 06, al considerar « […] que el cargo ocupado por la demandante, era el de auxiliar Administrativo código 0550 grado 6 dentro de la Unidad de Apoyo Normativo del Concejo del Concejal José Juan Rodríguez, que corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto cumple con las siguientes características: i) es de nivel directivo, y ii) el cargo que desempeñó es de aquellos que implican confianza; se infiere que en razón a ello, la Mesa Directiva de la entidad accionada, podía disponer libremente del empleo mediante el uso de su facultad discrecional mientras no existiera una prohibición especial».
Decisión que sustenta con la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de fecha 23 de febrero de 2011, radicado 17001233100020030141202. Y finalmente, consideró que del análisis de legalidad de la Resolución 0550 de 8 de septiembre de 2010, expedida por la mesa directiva del Concejo de Bogotá DC, no se evidenció que se hubiera incurrido en causal de nulidad alguna de desviación de poder y falta de motivación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con fallo de 10 de marzo de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia y determinó que, el Acuerdo Distrital 29 de 2001 en el artículo 2 que modifica la planta de personal del Concejo de Bogotá, establece las funciones que serán cumplidas por el personal a cargo, entre ellas, incluye a las unidades de apoyo normativo donde esta enlistado el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 06, y que el artículo 3 ibidem, establece que, este empleo corresponde a funcionarios de manejo y confianza y son de libre nombramiento y remoción. Concluye que, « […] la actora se desempeñaba como empleada de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel administrativo, en una unidad de apoyo normativo, y además las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio lleva implícito un grado de confianza y manejo, en consideración a la administración y asesoría propias del funcionario de una unidad asesora de un Concejal; razón por la cual, la mesa directiva, podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa, a solicitud o postulación del Concejal que quiere conformar su unidad de apoyo legislativo». 1.3 Causales de revisión invocadas La demandante invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, procede la revisión por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 4 Precisa que, las decisiones objeto de recurso extraordinario de revisión contienen graves irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, la Resolución 0500 de 8 de septiembre 2010 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Luz Faride Restrepo González, en el cargo de auxiliar administrativo grado 407 grado salarial 06, no incluyó las motivaciones que justificaran la decisión, además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el cargo era de carrera administrativa desempeñado en provisionalidad ignorando la naturaleza jurídica de las funciones, por cuanto no tenía funciones de dirección o especial confianza, las funciones ejecutadas estaban garantizadas por una Carrera Administrativa en provisionalidad.
Concluye que, el Tribunal Administrativo desconoció sus argumentos sobre la naturaleza del cargo de carrera administrativa en provisionalidad, por ello, considera que vulneró el principio de congruencia por desconocer los argumentos plasmados por la demandante «en el sentido de que el cargo desempeñado, por su naturaleza correspondía a Carrera Administrativa ejercitado en provisionalidad», sobre los cuales fundamenta la causal de nulidad supralegal y constitucional 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión fue notificado por correo electrónico de 8 de agosto 2024, el Distrito de Bogotá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto: Considera que la recurrente pretende utilizar este mecanismo para reabrir un debate como una instancia adicional sobre temas controvertidos y decididos en las instancias judiciales competentes y quiere discutir nuevamente que se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa, cuando las sentencias definieron que el empleo que desempeñó fue de libre nombramiento y remoción, por lo que, no se requería motivar el acto administrativo que la declaró insubsistente del nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo grado 407, grado 06, en virtud del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Finalmente, argumenta que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 10 de marzo de 2016 y el recurso se presentó 17 de abril de 2017, fuera del término legal. 1. 5. Ministerio Público. Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 5 La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, rindió concepto solicitando se declaré infundado, “por cuanto, no resulta procedente atender la solicitud de revisión por la supuesta existencia de nulidad en el contenido mismo de la sentencia, causal 5ª “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, dado que es claro y evidente que los planteamientos del escrito del recurso extraordinario no conlleva a demostrar o argumentar en que consistió la nulidad originada en la sentencia y por el contrario, su argumentación está encaminada a atacar la nulidad del acto demandado y hacer una apertura de una tercera instancia sobre los argumentos decididos en vía del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspectos que en esta instancia extraordinaria no es procedente (sic)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión está previsto en inciso 2° del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente1 para conocer del recurso contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, se encuentra determinado en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 10 de marzo de 2016, fue notificada por edicto el 7 y quedo ejecutoriada el 11 de abril de 2016, y el recurso se interpuso el 17 de abril de 2017, en consideración a que la semana santa transcurrió entre el 10 y 16 de abril de 2017, por lo que se formuló oportunamente. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección debe establecer si la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, está incursa en la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1 En concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 6 2.4 Marco normativo del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación que permite controvertir fallos ejecutoriados y permite la fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección de derechos que fueron desconocidos o amenazados con la decisión judicial.
El artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’2.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario3», así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador 2 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00.
Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 7 estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 2.5. Sobre la causal prevista en el numeral 5) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Es preciso señalar que, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, se necesita la concurrencia de los siguientes aspectos; (i) la discusión debe tratarse de una sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda el recurso de apelación, (ii) El vicio alegado por el recurrente se haya configurado al proferirse la sentencia y (iii) la irregularidad invocada desconozca de forma grave e insaneable el procedimiento sustancial propia de la actuación. La jurisprudencia de esta Corporación4 se ha referido sobre el alcance de esta causal, en diferentes oportunidades sobre la cual ha planteado dos posiciones: “La primera de ellas, basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, señala que las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, y las que se originan en la violación del derecho al debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
Un segundo planteamiento sostiene que las hipótesis que configuran la causal de revisión objeto de análisis no deben limitarse a las anotadas anteriormente. Además de aquellas, al juez le corresponde definir, con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuación al caso concreto, si una situación determinada que se origina en el fallo de instancia produce el desconocimiento de un mandato constitucional con una relevancia tal que conduzca a invalidarlo, pues lo cierto es que no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada.
Así pues, esta tesis estima que los eventos constitutivos de la causal en cuestión no son taxativos”. Ahora bien, la Sala Plena de esta corporación en sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, sigue con la postura de la taxatividad de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, pero también, incluye la vulneración al debido proceso como causal de nulidad cuando se discuta el supuesto del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, así: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17) Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 8 “-el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y - otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia5”.
En virtud de lo expuesto, el recurrente tiene el deber argumentativo de explicar el vicio que se configuró en la sentencia ejecutoriada, en la que determine la ocurrencia de alguna de las causales del artículo 133 del CGP, o a su vez, el desconocimiento de forma grave e insaneable que afecte sustancialmente el debido proceso. 2.6. Caso concreto.
Así las cosas, la Sala procederá al estudio de esta causal alegada por la actora que considera que la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal de Cundinamarca tiene graves irregularidades que afectan el principio de congruencia y el debido proceso, fundamentado en que la Resolución 0500 de 2010 que la declaró insubsistente del nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo grado 407, grado 06, por cuanto, no incluyó las motivaciones que justificaran la decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca paso por alto que el cargo era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, además, que no se tuvo en cuenta los argumentos que ella había expuesto en relación con la naturaleza del empleo con lo cual vulneró el principio de congruencia, motivo por el cual considera que se configura la nulidad supralegal y constitucional.
Como se advierte, un primer argumento que plantea la parte recurrente tiene como discusión el acto administrativo 0500 de 2010 que la declaró insubsistente del nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo grado 407, grado 06, el cual no tiene motivación, siendo este un aspecto que, no dirigido algún vicio nulidad originado en la sentencia, sino en discusión de legalidad del acto demandado conforme a las causales de nulidad de los actos administrativos para aquel momento eran los establecidos en el CCA, así las cosas, a primera vista lo que pretende la actora con su tesis es reabrir un 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01457-00(REV Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 9 debate propio de las instancias en la cuales se debe determinar si se encuentra o no desvirtuado la presunción iuris tantum que reviste el actos administrativo que la retiro del servicio, por lo tanto, no se configura la causal invocada.
Por otra parte, el segundo razonamiento de la recurrente se dirige a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta para tomar la decisión que el cargo en el cual fungió no era de libre nombramiento y remoción, sino de carrera administrativa y, por ello, considera que se le vulneró el debido proceso configurando la causal de nulidad supralegal y constitucional.
Sobre este razonamiento planteado por la recurrente, no se advierte vulneración alguna al debido proceso o la violación al principio de congruencia, por cuanto, en el recurso de alzada alegó que el cargo por ella desempeñado es de auxiliar administrativo, no es del nivel directivo, de ordenación, ejecución o de confianza, no obstante, el Tribunal descartó el argumento alegado, cuando analizó las normas que en su momento regulaban la planta de personal del Concejo de Bogotá, el Acuerdo 28 de 2001 que estableció su estructura organizacional; y el Acuerdo 29 de 2001, que modificó la planta de personal, y que en el artículo 3 ibidem, que determinó que los empleos de las unidades de apoyo normativo son de manejo y confianza, por lo anterior, la sentencia recurrida indicó « […] que la actora se desempeñaba como empleada de libre nombramiento y remoción, por cuanto es del nivel administrativo, en una unidad de apoyo normativo, y además las funciones desempeñadas, cuyo ejercicio lleva implícito un grado de manejo y confianza, en consideración a la administración, coordinación y asesorías propias de una unidad asesora de un Concejal […]», así las cosas, no es cierto que, la entidad no haya tenido en cuenta los argumentos de la recurrente, por el hecho de no tener la razón fáctica y jurídica.
Además, la autoridad judicial con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, analizó las normas aplicables en su momento la ley 909 de 2004, para la clasificación de los empleos de libre nombramiento y remoción, como de las causales de retiro, en esa consideración, no se advierte que la parte actora invoque en sus argumentos la nulidad de las que regula el artículo 133 del CGP o se presente una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, o la congruencia entre lo pedido y lo decidido por las instancias jurisdiccionales.
En conclusión, la señora Luz Faride Restrepo González, no logró demostrar los Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 10 elementos constitutivos de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurre», también lo es que la condena no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Faride Restrepo González contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Número Interno: 1470-2017 Accionante: Luz Faride Restrepo González Accionada: Bogotá Distrito Capital y Concejo de Bogotá 11 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.