Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011). Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación – No configurada.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-23-33-000-2013-01984-01 (24163).
I. SÍNTESIS DEL CASO Juana Manuela Marroquín Santos interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por aquella en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con el propósito de que se declarara la nulidad de la resolución del 16 de mayo de 2012 a través de la cual esa entidad realizó la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2009, así como del acto administrativo que la confirmó en sede de reconsideración. La recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 05001-23-33-000-2013-01984-01 (24163) en el que se profirió la sentencia objeto de revisión1 La señora Juana Manuela Marroquín Santos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución expedida por esa entidad el 16 de mayo de 2012, por la cual se realizó la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2009, y del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2013 que la confirmó en reconsideración. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicitó se declarara que no estaba obligada al pago del impuesto al patrimonio por el año 2009.
Invocó, como normas violadas, los artículos 298.2 y 746 del Estatuto Tributario; además, al sustentar el concepto de violación, expuso, entre otros argumentos, que la DIAN había determinado el impuesto al patrimonio del año 2009 con 1 Visible en el índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 2 fundamento en el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, desconociendo que ambos tributos son independientes.
Afirmó que, el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006 no era el mismo que poseía a 1º de enero de 2007 porque en aquella declaración de renta, el patrimonio fue calculado erróneamente, a partir de unos bienes que no tenía en su haber por haber sido objeto de extinción de dominio. Señaló, igualmente, que el denuncio rentístico que debía servir de base para determinar el impuesto al patrimonio del año 2009, no debía ser la del año 2006, sino la de corrección del año 2009, que fue la última presentada antes de la expedición de la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio para este último año. Una vez el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la DIAN se pronunció oportunamente sobre aquella, con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demandante, al tiempo que allegó los antecedentes correspondientes a la actuación administrativa objeto del proceso.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, dijo que al expediente fueron allegados los certificados de libertad y tradición de más de 120 inmuebles que integraban los edificios Mónaco y Dallas, y en los que figuraba como propietaria Manuela Escobar Henao, quien, efectuó cambio de nombre, según consta en la escritura pública número 4.678 del 8 de junio de 1994, por el de Juana Manuela Marroquín Santos.
Denotó que, conforme a aquellos certificados de libertad y tradición, esos bienes inmuebles de propiedad de la señora Juana Manuela fueron declarados en extinción de dominio en los años 2003, 2004 y 2007. Además, que los referidos elementos de prueba, si bien informaban sobre la situación jurídica de los inmuebles, no demostraban que estos hubiesen sido los mismos por los que la actora declaró en el año 2006.
Inconforme con esta determinación la parte demandante formuló recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos planteados en la demanda. Resaltó que en el proceso probó de manera exhaustiva que, a 1° de enero de 2007, carecía de bienes que la obligaran a presentar la declaración del impuesto al patrimonio. El 18 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el fallo dictado por el Tribunal en primera instancia. Remarcó que en el proceso no se demostró que la contribuyente hubiese incurrido en un error en la declaración de renta del año 2006, ni que esta última hubiere sido objeto de corrección. En ese orden, concluyó que el patrimonio líquido debía mantenerse como había sido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable 2006. 2.2.
El recurso extraordinario de revisión Juana Manuela Marroquín Santos presentó, el 28 de junio de 20212, recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 18 de junio de 2020, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En síntesis, la recurrente sostuvo que la providencia impugnada debe ser infirmada, por las siguientes razones: 1.
“[N]o existe ninguna prueba de que la Señora Juana Manuela Marroquín Santos debía de paga [sic] el impuesto al patrimonio”. 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 3 2. El contador contratado por su apoderada incurrió en un error al presentar la declaración de renta correspondiente al año 2006, que, sin embargo, fue posteriormente corregido. 3.
La DIAN incurrió en una violación del debido proceso administrativo al determinar el monto del impuesto al patrimonio a cargo de la actora en instancia, así como en la imposición de multa por no haberlo declarado ni pagado oportunamente, debido a que: (i) no fueron tenidas en cuenta las pruebas que la favorecían, (ii) ni que ella se encontraba fuera del país cuando fue emplazada, además de que (iii) la DIAN no cumplió con la carga de comprobar la obligación tributaria que le correspondía según el artículo 715 del Estatuto Tributario. 4.
La señora Juana Manuela Marroquín Santos era menor incapaz cuando los predios que originaron el impuesto al patrimonio fueron puestos a nombre suyo por sus padres, tras lo cual aquella dejó el país sin que tuviera conocimiento de que le pertenecieran tales bienes cuando se encontraban bajo la custodia administrativa del Estado colombiano, dentro del trámite de extinción de dominio del que fueron objeto, por lo que debió haberse invertido la carga de la prueba conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicando, a su favor, los principios in dubio pro contribuyente y pro homine. 5.
Según los artículos 25 y siguientes de la Ley 1111 de 2006, el hecho generador del impuesto al patrimonio se causaba por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor fuera igual o superior a $3.000’000.000; no obstante, la actora no tenía para esa fecha estos bienes en su patrimonio — sin que ello pudiera inferirse de su declaración de renta correspondiente al año anterior—, teniendo en cuenta que los bienes que dieron lugar al pago de dicho tributo en el año 2009, habían salido de su patrimonio por causa de procesos de extinción de dominio que concluyeron en los años 1998, 2002 y 2003. 6.
Conforme al artículo 9º de la Ley 785 de 2002, el impuesto de renta estaba en cabeza de la DIAN desde 1999 y debía cancelarse en el momento en el que la extinción de dominio fuera declarada. 7. En el proceso judicial que concluyó con la sentencia recurrida, fue descartada una prueba directa donde se avizora que nunca se realizó el hecho generador, como lo es el certificado de libertad y tradición de los predios que dieron lugar al pago del impuesto al patrimonio. 2.3.
Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, por auto del 19 de julio de 20213, admitió el recurso extraordinario de revisión, únicamente, en cuanto al cargo de defecto fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio -derivado de los motivos específicos que fueron sintetizados en los numerales primero y séptimo del acápite anterior-, al considerar que, la omisión parcial o absoluta de pruebas en la sentencia reprochada, aludía a una violación al debido proceso que, en caso de hallarse configurada, daría lugar a la nulidad de la actuación. La DIAN, mediante escrito presentado el 30 de julio de 20214, se pronunció oportunamente frente a la demanda contentiva de la impugnación extraordinaria.
Argumentó que el recurrente pretendía reabrir el debate del proceso, subsanando sus omisiones y cuestionando la actividad del fallador sobre la apreciación de hechos y elementos probatorios, trayendo a colación una supuesta irregularidad que no constituye nulidad de la sentencia. Además, explicó que en materia tributaria aplica la carga dinámica de la prueba, siendo deber de quien alega demostrar los hechos que sustentan su alegación. 3 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 4 Con todo, fundó su oposición a las pretensiones del recurso en la ausencia de prueba que acreditara violación al debido proceso, pues, a su juicio, las probanzas arrimadas a la actuación fueron valoradas y apreciadas en conjunto por el Consejo de Estado y, lo que aconteció, fue que el recurrente no demostró que los bienes declarados no hacían parte de su patrimonio.
Por auto del 31 de marzo de 20225, esta Judicatura dispuso, por un lado, abstenerse de decretar las pruebas aportadas y solicitadas con el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no acreditaban la ocurrencia de la causal invocada. Por otro lado, al encontrar que el expediente ordinario, en el que se profirió la sentencia objeto de la pretensión revisoria, resultaba necesario para establecer si hubo o no una violación al debido proceso por ausencia de valoración de las pruebas, requirió de oficio al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera, con destino a esta actuación, la totalidad del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 05001-23-33-000-2013-01984 -01 (24163), actuación que fue allegada a este plenario en calidad de préstamo, el día 3 de mayo de 20226.
Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda 7. III. PROBLEMA JURÍDICO La demandante, en el recurso extraordinario de revisión, afirmó que no existía prueba alguna que demostrara la existencia de obligación tributaria a su cargo y, en ese orden, que en el proceso judicial que concluyó con la sentencia recurrida, fueron descartados los certificados de libertad y tradición de los predios que dieron lugar al pago del impuesto al patrimonio, documentos en los que se podía apreciar que nunca se causó el hecho generador de dicho tributo.
Esta Corporación, en el auto de fecha 19 de julio de 20218, admisorio de la demanda que ocupa en este evento la atención de la Sala, consideró que, en función de los cargos formulados por la recurrente, la impugnación extraordinaria resultaba procedente únicamente respecto a los motivos específicos aludidos en el párrafo inmediatamente precedente.
Luego, en la providencia de fecha 31 de marzo de 20229, esta Judicatura, al pronunciarse sobre las pruebas aportadas y pedidas por la recurrente, consideró: “La demandante invocó la causal 5 de revisión del artículo 250 del CPACA, que establece: “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; y este Despacho, en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió el recurso extraordinario, solamente, en cuanto al cargo de defecto fáctico por ausencia de valoración del acervo probatorio, único vicio procesal alegado por la actora que configuraba la nulidad de la sentencia (…).
Así las cosas, si el fundamento del presente recurso extraordinario para revisar la sentencia recurrida es la ausencia de valoración de las pruebas allegadas al expediente, lo que configura de nulidad de esta (sic), no resulta admisible que se aporten y soliciten otras pruebas, ya que a la Sala de Decisión Especial que resolverá el asunto le corresponderá revisar exclusivamente las pruebas que se encuentran en el expediente ordinario y 5 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 29 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 5 analizar la valoración que realizó la Sección Cuarta sobre estas para fallar y así determinar si se configura o no la citada causal quinta”. En consecuencia, el problema jurídico por resolver ha de entenderse acotado bajo la siguiente pregunta: ¿Omitió la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la Sentencia de segunda instancia, de fecha 18 de junio de 2020, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 05001-23-33-000-2013- 01984-01 (24163), la debida valoración de los elementos de prueba que señala la recurrente en el escrito de sustentación del Recurso Extraordinario de Revisión, configurando así, la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? IV.
CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema planteado, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10 y el artículo 29.1 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11, y al oportuno ejercicio que del recurso hizo la parte demandante, presupuesto de la sentencia asunto que12, junto con la legitimación para demandar13, fue estudiado y definido con el auto admisorio de fecha 19 de julio de 202114. 4.1.
En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión: reiteración jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra una sentencia ejecutoriada que permite, en un momento dado, el quebrantamiento excepcional del principio de cosa juzgada15.
No es el mecanismo 10 “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. […]”. 11 Acuerdo 80 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]”. 12 Sobre el particular, en dicha providencia se anotó: “2.3. “Por medio del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, fueron suspendidos los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, así como el trámite de acciones de tutela.
La medida se hizo extensiva a los juzgados, tribunales y altas cortes, con el acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020. Estas medidas de suspensión de términos fueron prorrogadas sucesivamente, en lo pertinente: (i) hasta el 3 de abril de 2020, con el acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020; (ii) hasta el 12 de abril de 2020, por medio del acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020;
(iii) hasta el 26 de abril de 2020, a través del acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020; (iv) hasta el 10 de mayo de 2020, mediante acuerdo PCSJA20- 11546 del 25 de abril de 2020; (v) hasta el 8 de junio de 2020, con el acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de abril de 2020; y (vi) hasta el 1 de julio de 2020, por medio del acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
Los términos judiciales estuvieron así suspendidos en el territorio nacional entre el dieciséis (16) de marzo y el primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Como la sentencia recurrida fue notificada el (26) de junio de dos mil veinte (2020), cuando aún se encontraban suspendidos los términos judiciales, el plazo de caducidad se computa a partir del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), cuando habían trascurrido tres (3) días hábiles tras la finalización de lapso de suspensión de términos judiciales que operó en el territorio nacional.
Por lo tanto, el término perentorio de un (1) año para la interposición del recurso extraordinario de revisión se cumplió el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021); y el recurso fue presentado oportunamente el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)”. 13 A su vez, en el apartado 2.2., se indicó: “Como la señora Marroquín Santos fungió como parte demandante en el proceso que concluyó con la providencia recurrida, se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de revisión”. 14 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 15 Explica Chiovenda «Nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 6 para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración que el juzgador hace de las pruebas, ni para que la parte vencida con la sentencia plantee cuestiones que no alegó de manera oportuna en el proceso primigenio.
Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Por ser excepcional, requiere la delimitación precisa de su ejercicio, pues de otro modo se desfiguraría su naturaleza extraordinaria y la seguridad jurídica de los fallos legalmente en firme, sufriría un grave menoscabo.
La competencia del juez, para que pueda considerar la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, está restringida en función de la ocurrencia de alguna de las causales de revisión expresamente establecidas por el legislador. Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Para mejor entendimiento de esta característica, la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto16; “ (…) ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”17. 4.4.2.
La causal de revisión invocada y su análisis en el caso concreto 4.4.2.1. La causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por la recurrente-, contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En relación con la referida causal, es necesario precisar que el vicio se debe configurar en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia objeto de censura, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación, sin que resulten de recibo, como causales del recurso extraordinario de revisión, las situaciones presentadas en una etapa previa al fallo, salvo que no fueran susceptibles de ser advertidas.
Esta Corporación ha considerado18 que la causal alegada se configura cuando: (i) en la sentencia se presentan situaciones que afectan la validez del proceso19, u (ii) aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta» Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil.
Vol. III, Madrid: 1940, p. 406. 16 Sentencia C - 418 de 1994. 17 Sentencia T - 966 de 2005. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de mayo de 2019, exp. 47116. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de julio de 1988, exp. REV: 011: “En esta materia (nulidad originada en la sentencia) los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ‘Toda sentencia deberá ser motivada’.
En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso, con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 7 ocurran otras irregularidades que implican la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente caso, la señora Juana Manuela Marroquín Santos sustentó la causal de revisión, afirmando, en síntesis, que la sentencia que se adoptó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es una decisión totalmente errada, por cuanto no existía ninguna prueba con la que se demostrara que ella debía pagar el impuesto al patrimonio, ya que, a su juicio “el hecho generador del impuesto al patrimonio nunca se causó”.
Aseguró que no se valoró en debida forma lo aportado en su condición de contribuyente, pese a que se trataba de documentos públicos “como son los certificados de instrumentos públicos, sujetos a registro público”. Destacó la accionante que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aparecían todos los certificados de tradición la oficina de instrumentos públicos de Medellín Sur, en los que se registraba la trayectoria y cronología de los bienes inmuebles ubicados en los edificios Dallas y Mónaco y que estaban a nombre de Manuela Escobar Henao.
Para la demandante, esos documentos públicos contenían información relevante sobre el estatus jurídico de las propiedades y mostraban, además, su historia tanto presente como pasada, así como el hecho de que estos bienes salieron del mercado y no figuraban a su nombre. Por su parte, la entidad demandada, en la contestación al recurso, manifestó que las probanzas arrimadas a la actuación fueron valoradas y apreciadas en conjunto por el Consejo de Estado y que, lo que en verdad ocurrió, fue que la recurrente omitió demostrar que los bienes declarados no hacían parte de su patrimonio.
Pues bien, esta Sala ha examinado detenidamente la sentencia objeto de este recurso extraordinario, y ha podido advertir que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no sólo reparó en la existencia de los numerosos certificados de tradición y libertad que militaban en el expediente, sino que analizó el mérito probatorio que ellos arrojaban y no encontró que ellos demostraran que el patrimonio líquido denunciado por la contribuyente fuera diferente del que había sido declarado con ocasión de la presentación de su declaración de renta del año gravable 2006.
En línea con el Tribunal que había resuelto el asunto en primera instancia, echó de menos la existencia en el proceso, de pruebas idóneas que desvirtuaran el patrimonio líquido declarado en el año 2006 y, a partir de las cuales, se permitiera hacer una estimación directa de su patrimonio líquido a 1º de enero de 2007, para de esa forma, superar la estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio realizada por la DIAN.
En la sentencia censurada, dijo el juzgador: “(…) La actora aportó certificados de libertad y tradición, y certificado de existencia y representación legal que informan que ciertos inmuebles y aportes en sociedades fueron objeto de extinción de dominio, pero lo cierto es que no demostró que esos bienes eran los mismos que conformaron el patrimonio líquido declarado en el año 2006, que se toma como referente para la determinación del impuesto al patrimonio discutido.
Mas todavía, cuando esa declaración no fue corregida, y la extinción de dominio de esos bienes había operado desde los años 1997, 2003 y 2004”. (Destaca la Sala) Incluso, la Sección Cuarta en la sentencia recurrida extraordinariamente, valoró junto con los certificados de libertad y tradición indicados en precedencia, el certificado de contador público también aportado por la actora para desvirtuar el patrimonio declarado en el año gravable 2006.
Sobre el particular, denotó el fallador que ese documento no llevaba al convencimiento del hecho que se pretendía probar, esto es, la conformación del patrimonio declarado en el año 2006. Lo anterior, por cuanto la certificación se limitaba a realizar simples afirmaciones o enunciados respecto de los bienes que se incluyeron en el patrimonio de esa vigencia, sin hacer referencia u ofrecer detalle sobre documentos que soportaran lo afirmado en este.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 8 Además, sobre ese medio de prueba documental, se dijo lo siguiente en la sentencia objeto de la pretensión revisoria: “(…) La falta de soporte del certificado no puede justificarlo la contribuyente con el argumento de que no estaba obligada a llevar contabilidad, porque ello no obsta para que lleve un control financiero de la actividad que ejerce –ingresos y egresos- y de su patrimonio –activos y pasivos-, que permita respaldar esos conceptos.
La calidad de "prueba suficiente" que le otorga la norma tributaria a la certificación de contador público, no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social o de las personas naturales y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables, u otros documentos soportes donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones.
Por tanto, el certificado del contador público no permite demostrar en este caso que los bienes relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006. (…) En ese contexto, el certificado no puede ser considerado como prueba para desvirtuar el patrimonio declarado en el impuesto de renta, teniendo en cuenta que no expresa los documentos que le sirven de soporte para determinar el patrimonio que fue declarado en el año 2006 por la demandante”.
Vistas así la cosas, la glosa que Juana Manuela Marroquín Santos hace a la Sentencia en esta sede extraordinaria de revisión se revela en su verdadero alcance: un disenso respecto de la valoración que realizó la Sección Cuarta de esta Corporación, de los varios certificados de libertad y tradición que ella llevó al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de probar que los bienes a los que aludían esos certificados habían salido de su patrimonio para el 1 de enero de 2007, y que, por tanto, la liquidación oficial de aforo del impuesto al patrimonio del año 2009, así como del acto administrativo que la confirmó en sede de reconsideración, en cuanto desconocían esta situación, debían ser declaradas nulas y su derecho restablecido.
En ese propósito, la recurrente arremetió contra la decisión censurada, y haciendo su propia valoración de aquellos elementos de prueba arrimados al proceso ordinario, sostuvo que no estaba obligada a declarar tales bienes, pues, en su criterio, estos fueron objeto de extinción de dominio y su posesión, uso, goce, usufructo y disposición estaba en cabeza del Estado desde el año 1988.
Destacó, además, que no tenía ingresos, tampoco patrimonio, residencia ni domicilio en Colombia y, que ella es persona nacida en la ciudad de Panamá y no tenía la obligación de llevar contabilidad. Como queda visto, la Sección Cuarta de esta Corporación valoró los certificados de tradición y libertad llevados al proceso ordinario, como valoró la certificación que había extendido el Contador Público con el mismo propósito, y encontró que aquellas y éste venían insuficientes para demostrar que los bienes aludidos en los certificados de libertad y tradición, y los relacionados en ese documento fueron los que conformaron el patrimonio declarado en el impuesto de renta del año 2006.
En síntesis, la recurrente promueve una reapertura del debate probatorio sobre el mérito de las pruebas, que sí fueron valoradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio que determinó la confirmación del fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda formulada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 9 La impugnante, más que demostrar la configuración de la causal de revisión, pretende llamar la atención de esta Sala para que vuelva sobre el debate que, en torno al mérito de los elementos de juicio que allí obraron, se dio en el proceso ordinario, haciendo énfasis en los certificados de libertad y tradición de unos inmuebles en los que la señora Marroquín Santos, al parecer, figuró como propietaria, para señalar que no existía elemento probatorio alguno que demostrara que ella debía pagar el impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2009.
Pretende, así, que el juez del recurso extraordinario de revisión obre al margen de su competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues a él no le está atribuida la revisión de la valoración probatoria, ni el examen de la actividad interpretativa del juez ordinario.
El recurso extraordinario de revisión -se insiste-, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no constituye una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió la sentencia cuestionada. Así las cosas, como los argumentos que delimitaron esta contienda extraordinaria carecen de mérito suficiente para configurar la causal de nulidad originada en la sentencia y aluden, por el contrario, a una supuesta indebida valoración probatoria realizada por la Corporación en relación con los actos administrativos enjuiciados en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Juana Manuela Marroquín Santos contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020, deberá declararse infundado y, en consecuencia, la Sala Especial de Decisión, se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría General de esta Corporación liquidar los demás gastos procesales. En el asunto de la referencia, la entidad demandada se pronunció oportunamente frente al recurso20, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite apreciar la designación de apoderado para que estuviera atento al proceso.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, Juana Manuela Marroquín Santos, remitiéndose para el efecto al artículo 921 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 201622, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso-administrativos. 20 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 21 “Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”. 22 Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 28 de junio de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04069-00 Demandante: Juana Manuela Marroquín Santos 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Juana Manuela Marroquín Santos contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FÍJASE, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente recibido en préstamo al Tribunal de origen y ARCHÍVESE el presente expediente. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente