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11001031500020220104700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 1450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Monica Del Pilar Forero Ramirez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01047-00 Solicitante: MÓNICA DEL PILAR FORERO RAMÍREZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mónica del Pilar Forero Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos al trabajo, a la salud, a la familia, a la igualdad y al descanso, supuestamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, pues negaron a la solicitante su periodo de vacaciones.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2022, Mónica del Pilar Forero Ramírez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia, a la igualdad y al descanso, con ocasión del oficio DESAJCUO21- 1232 del 2 de diciembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, que informó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el personal del régimen de vacaciones colectivas no puede solicitar asignación de recursos para reemplazos por vacaciones colectivas, así como de la Resolución TSAR21-112 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Arauca, que dispuso la suspensión de sus vacaciones.

Adujo que el disfrute de las vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y solicitó que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 7 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Arauca devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que corrigiera la asignación por reparto. El 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

El 17 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el juez nominador tiene la potestad discrecional de gestionar los turnos de descanso de su planta de personal y las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial ejecutan el gasto causado con ocasión de las vacaciones.

El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra unos actos administrativos que negaron una solicitud de vacaciones. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4. El artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.

Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del oficio DESAJCUO21-1232 del 2 de diciembre de 2021, que negó la partida presupuestal para la designación de su reemplazo en atención a su solicitud de vacaciones y de la Resolución TSAR21-112 del 13 de diciembre de 2021, que dispuso la suspensión de sus vacaciones, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.

Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional del acto como medida cautelar. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Mónica del Pilar Forero Ramírez contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS