Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Tema: Tutela contra providencia judicial, procesos ejecutivos para obtener pago de costas.
Requisitos generales de procedencia, requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor MARCO ANTONIO VELASQUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de julio de 2025, Marco Antonio Velásquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y de igualdad ante la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1) Proteger los derechos fundamentales a Al (sic) debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996). 2) Ordenar JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL revocar los actos administrativos donde negaron los procesos ejecutivos y en consecuencia ordenar para que sean admitidos y tramitados» (sic para toda la cita) 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Marco Antonio Velásquez promovió dos medios de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de Barbosa (Santander), bajo los radicados 686793333001-2021-00082-00 y 686793333001- 2023-00005-00.
Dichos procesos se tramitaron ante el Juzgado Segundo Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de San Gil, que, profirió sentencias favorables al demandante el 26 de junio de 2023 y el 22 de marzo de 2024, respectivamente, en ambas decisiones incluyó la condena en costas a su favor.
Posteriormente, el señor Velásquez presentó demandas ejecutivas contra el municipio de Barbosa con el fin de obtener el pago de las costas reconocidas en los referidos medios de control. A estas demandas se les asignaron los radicados 686793333002- 2025-00057-001 y 686793333002-2025-00058-002. El actor asegura que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil inadmitió inicialmente las demandas por no haber acudido mediante apoderado judicial.
Luego de esto, las inadmitió nuevamente y, finalmente, las rechazó por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Mediante autos del 19 de junio de 2025, el juzgado rechazó las demandas ejecutivas por no haberse subsanado los requisitos señalados. 3. Argumentos de la acción de tutela Según el actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar las demandas ejecutivas, sin tener en cuenta que su caso se enmarcó en la excepción descrita en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971.
Dicha norma permite litigar en causa propia, sin necesidad de un abogado inscrito, en los procesos de mínima cuantía. El demandante afirmó que, para la autoridad judicial accionada, si bien los procesos de mínima cuantía (aquellos que no superan los 40 smlmv) pueden ser ejercidos en causa propia, esto aplica siempre y cuando la competencia radique en un juez civil municipal en única instancia; con base en lo anterior, el juzgado concluyó que no podía conocer del asunto por ser un juzgado del circuito.
Al respecto, el actor señaló que tal situación generaría, a lo sumo, un «conflicto de competencias», pero no constituiría una causal de inadmisión por falta de apoderado. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, indicó que no es exigible en los procesos ejecutivos. Sostuvo que la Ley 640 de 2001 establece que no son conciliables los asuntos que versen sobre conflictos tributarios, los que se deban tramitar mediante procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, o aquellos en los que haya operado la caducidad de la acción. En esa medida, argumentó que los procesos ejecutivos para el cobro de costas procesales, al igual que otros procesos de ejecución, no requieren agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad.
Añadió que tal excepción está prevista para agilizar los procesos judiciales y facilitar la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos ejecutivos. Finalmente, en lo que respecta a los cambios de radicado de los procesos, indicó que esta situación también vulneró los derechos fundamentales, pues careció de justificación legal, transgredió el debido proceso e impidió su acceso efectivo a la administración de justicia. 1 Corresponde al cobro de las costas decretadas en la sentencia del 26 de junio de 2023 (expediente 686793333001-2021-00082- 00). 2 Corresponde al cobro de las costas decretadas en la sentencia del 22 de marzo de 2024 (expediente 686793333001-2023- 00005-00).
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite previo El 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil como demandado.
Asimismo, 5. Oposiciones El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil pidió que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el actor promovió demandas ejecutivas en nombre propio contra el municipio de Barbosa y la Dirección de Tránsito y Transporte del mismo ente territorial.
Que, en ambos procesos, se profirieron autos de rechazo de las demandas el 19 de junio de 2025, por no subsanar en debida forma, porque la parte ejecutante no aportó la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, señalado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.
Explicó que, esa norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-830 de 2013, en el sentido que el agotamiento del requisito de procedibilidad es siempre exigible, salvo acreencias laborales. Que, en esa medida, el proceso cuestionado no se trató de una reclamación de carácter laboral, sino de frente al cobro ejecutivo de una condena por costas y agencias en derecho, reconocida en sentencia judicial.
Por lo tanto, resultaba exigible el requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que el demandado es un municipio. Que los autos de rechazo se notificaron el 20 de junio de 2025, pero la apoderada del actor se abstuvo de interponer recurso alguno, por lo que la acción de tutela resultó improcedente, en el entendido que la parte ejecutante tenía la oportunidad de apelar la decisión, situación que jamás ocurrió. Respecto al derecho de postulación, indicó que en los dos procesos ejecutivos efectuó requerimiento al ejecutante para que nombrara apoderado que lo representara, en cuyo cumplimiento el accionante otorgó poder en ambos casos a la abogada Yenny Lucia Montenegro Guerrero.
Punto frente al cual, adujo que se presenta la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Precisó que los procesos ejecutivos tienen diferente radicado al de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, en los que se profirieron las sentencias que presentó como título ejecutivo, porque son de distinta naturaleza, requieren un trámite autónomo con asignación de radicado diferente. 6.
Sentencia de primera instancia El 22 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la que declaró improcedente el recurso de amparo, por las siguientes razones: Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el requisito de conciliación prejudicial se encuentra regulado en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y es un requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se adelanten contra municipios.
Precisó que la Corte Constitucional en la sentencia C-830 de 2013 declaró condicionalmente exequible esa disposición, bajo el entendido de que no aplica cuando se trata de acreencias laborales. Sin embargo, en el caso objeto de cuestionamiento, se pretendía ejecutar una condena en costas, lo cual no se enmarca en las excepciones señaladas por la jurisprudencia, por lo que, consideró que fue acertada la decisión del juzgado de exigir el requisito.
Que, en ese sentido, la acción de tutela no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, porque el actor no interpuso recurso de apelación contra los autos que rechazaron las demandas de los procesos ejecutivos, pese a estar debidamente notificados y, en todo caso, no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
En cuanto a la vulneración del derecho de postulación, indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, una vez la autoridad judicial demandada requirió al señor Velásquez para constituir apoderado el interesado designó a la abogada Yenny Lucía Montenegro Guerrero para que lo representara en los procesos ejecutivos, que, en esa medida no existió afectación actual del derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que consideró que se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-204 de 2013.
En lo relacionado con el cambio de radicado de los procesos, trajo a colación lo expuesto por el juzgado en la contestación de la acción de tutela, en el sentido de precisar que se trataba de un medio de control distinto, que exige un trámite autónomo, por lo que concluyó que se trataba de actuación respaldada por el principio de legalidad procesal y no constituyó, por sí solo, vulneración del derecho al debido proceso. 7.
Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se declarara la nulidad de la referida providencia. Señaló que fue contradictoria la decisión de primera instancia, en cuanto indicó que se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia respecto de los reclamos frente al derecho de postulación, porque, a pesar de que atendió el requerimiento y constituyó apoderada para que actuara en su nombre, dispuso no admitir la demanda y procedió a exigir el requisito de conciliación prejudicial, para que se subsanara en el término de diez (10) días.
Al respecto, sostuvo que es un trámite «que tarda hasta diez (10) meses», por lo que no era posible su cumplimiento. Que el a quo no distinguió qué clase de procesos ejecutivos son conciliables y cuáles no, pues no todos los que se promueven contra los municipios deben cumplir el requisito previo para demandar. Señaló que, en el caso concreto se trata de un proceso ejecutivo por costas procesales y agencias en derecho «donde existe la consolidación de un título judicial y no es conciliable».
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el cambio de radicado de los procesos acusados transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que los procesos ejecutivos de costas y agencias en derecho en acciones populares se tramita dentro del mismo proceso y no por aparte.
Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil «es la única autoridad judicial del país que exige esos requisitos», porque las demás autoridades admiten los procesos ejecutivos donde se busca el pago de costas y agencias en derecho, dentro de los mismos radicados e incluso los mismos demandantes pueden litigar en nombre propio, por tratarse de asuntos de mínima cuantía. Indicó que la autoridad judicial tiene un trato diferente en los casos en los cuales él actúa «como retaliación porque asesoramos una demanda donde le quitaron el estatus de conjunto cerrado ilegal a palmeras dos donde el (sic) vive y que afecta la valorización de los predios allí construidos, donde conoció el señor juez segundo y donde solo se declaro (sic) impedido asta (sic) poco antes de la sentencia en el proceso acción de simple nulidad Rad. 686793333002-2020-00160-00 donde hoy en samai se puede constatar lo dicho».
Aunado a lo anterior, señaló que el magistrado ponente de la acción de tutela de primera instancia debió declararse impedido, porque «es de público conocimiento que existe un vínculo con la juez primera de san (sic) gil (sic) a (sic) quien tengo múltiples denuncias», citó los datos del proceso y señaló que era de público conocimiento la enemistad que tenía con la referida juez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos la impugnación, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al rechazar las demandas ejecutivas con las cuales pretendía el pago de las costas reconocidas dentro del medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, que promovió contra el municipio de Barbosa (Santander).
Como fundamento de los cargos, el actor aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en irregularidades procesales, toda vez que: (i) transgredió el derecho de postulación al exigírsele actuar mediante apoderado judicial; (ii) la conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad para las demandas dentro de los procesos ejecutivos; y, (iii) se cambió de radicado los procesos ejecutivos, cuando debieron tramitarse a continuación de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales podía actuar en causa propia.
De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, con el requisito de subsidiariedad, solo en caso afirmativo será posible abordar el estudio de fondo de los alegatos de la parte actora.
Sin embargo, de manera previa, la Sala deberá resolver el argumento expuesto en el escrito de impugnación, según el cual, en el proceso cuestionado se configuró una causal de nulidad. (i) Cuestión previa En el escrito de impugnación el actor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, porque el magistrado ponente del fallo de primera instancia no manifestó impedimento para conocer el asunto, pese a que «es de público conocimiento que existe un vínculo con la juez primera de san gil a quien tengo múltiples denuncias» (sic).
Sin embargo, de entrada la Sala advierte que la solicitud de nulidad que presenta la actora debe ser rechazada de plano, de conformidad con el inciso final del artículo 135 advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso, según el cual «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En el presente asunto resulta evidente que los alegatos de la parte actora, relacionados con una posible causal de recusación o impedimento en el trámite de tutela de la primera instancia, no se enmarcan dentro de las causales previstas en el artículo 133 del mismo estatuto. (ii) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
(iii) Caso concreto El señor Marco Antonio Velásquez promovió la presente acción de tutela, porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil vulneró sus derechos fundamentales al rechazar las demandas dentro de los procesos ejecutivos 686793333002-2025-00057-00 y 686793333002-2025-00058-00, con las cuales 6 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía que el municipio de Barbosa (Santander) hiciera efectivo el pago de las costas procesales decretadas dentro de dos medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, tramitadas en el mismo despacho judicial, que resultaron a favor.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues aseguró que contra las providencias cuestionadas no se interpuso recurso de apelación. Al respecto, la Sala encuentra que, revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI los procesos ejecutivos 686793333002-2025-00057-00 y 686793333002- 2025-00058-00, se surtieron actuaciones semejantes, razón por la cual la autoridad judicial accionada emitió decisiones similares, en las mismas fechas, dentro de las cuales se destacan las siguientes: • El 3 de abril de 2025, el señor Marco Antonio Velásquez, en nombre propio, presentó demandas ejecutivas contra el municipio de Barbosa (Santander), con el fin de que se hiciera efectivo el pago de las costas reconocidas dentro de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos, en sentencias del 26 de junio de 2023 y 22 de marzo de 2024, dentro de los expedientes 686793333001-2021-00082- 00 y 686793333001-2023-00005-00, respectivamente. • Mediante autos del 11 de abril de 2025, el Juzgado inadmitió las demandas con el fin de que se cumpliera con el derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA y se otorgara poder a un profesional del derecho o demostrara la calidad de abogado, para continuar con el trámite de los procesos.
Aunado a ello, indicó que, una vez presentada las subsanaciones con los anexos respectivos, que para el caso en concreto comprende el poder debidamente diligenciado, debía correr traslado de esos escritos a la parte ejecutada, tal y como lo prevé el artículo 162, numeral 8, inciso segundo del CPACA. • Contra las anteriores decisiones el actor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que se encontraba dentro de las excepciones descritas en el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, según la cual, en los procesos de mínima cuantía se podrá litigar en causa propia y sin necesidad de abogado inscrito. • En autos del 30 de abril de 2025, el Juzgado no repuso los autos inadmisorios, al considerar que no existe norma expresa que permita litigar en causa propia dentro de los procesos ejecutivos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Además, rechazó por improcedente los recursos de apelación. • El 19 de mayo de 2025, la abogada Yenny Lucia Montenegro Guerrero presentó memoriales con los poderes que la acreditaban para actuar en nombre y representación del señor Marco Antonio Velásquez dentro de los dos procesos ejecutivos. • Mediante autos del 22 de mayo de 2025, el Juzgado inadmitió las demandas por no acreditar el requisito de conciliación prejudicial como lo exige el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y reconoció personería a Yenny Lucia Montenegro Guerrero. • Posteriormente, mediante autos del 19 de junio de 2025, el Juzgado rechazó las demandas por no subsanarla, conforme había dispuesto en el auto del 22 de mayo del mismo año. Providencias que se notificaron por correo electrónico el 20 de junio de 2025. • El 1° de julio de 2025, se dispuso el archivo de los referidos expedientes.
Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, se advierte que, tal como lo refirió el a quo, el actor no interpuso el recurso de apelación contra los autos que rechazaron las demandas ejecutivas que promovió contra el municipio de Barbosa.
No obstante, en el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, en los que insistió en que las demandas no debieron ser rechazadas, porque: (i) no era exigible actuar mediante apoderado judicial, al tratarse de procesos de mínima cuantía; (ii) por la naturaleza del asunto —un proceso ejecutivo—, tampoco debió exigirse el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y (iii) los procesos debieron tramitarse dentro de los mismos expedientes de los medios de control en los que se decretaron las costas, por existir conexidad procesal y por ser una instancia donde también podía actuar en causa propia.
En tal sentido, queda en evidencia que los argumentos que presenta el actor en la presente acción de tutela son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso en su momento contra los autos de rechazo de las demandas de los procesos ejecutivos. Por lo tanto, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados: el recurso de apelación, previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20117, el cual procede contra el auto que rechaza la demanda.
En consecuencia, se evidencia que el demandante, al no haber interpuesto el recurso dentro del término, pretende ahora utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley que dejó de ejercer. De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
En concreto, el actor no agotó en debida forma el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. En efecto, el recurso de apelación era el mecanismo legal idóneo y eficaz para controvertir las decisiones del juzgado, específicamente: i) si podía actuar en causa propia en los procesos ejecutivos; ii) si debía agotar el requisito de la conciliación extrajudicial; y iii) si los procesos debían tramitarse bajo el mismo radicado de las acciones populares que dieron origen al título ejecutivo.
Se insiste en que los argumentos expuestos por el accionante eran propios del recurso de apelación del cual no hizo uso. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de amparo promovida por el señor Marco Antonio Velásquez contra el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil. 7 Artículo 243.
Apelación «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)» Radicado: 68001-23-33-000-2025-00398-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el señor Marco Antonio Velásquez. 2. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto de impugnación. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador