Micelio
11001032500020220054400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-23

Radicación interna: 4980-2022 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones·Demandado: Carlos Augusto Quiroga Correa, Unidad De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Carlos Augusto Quiroga Correa y otro Tema: Resuelve recurso de súplica 1.

La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de agosto de 20231, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES 2. El demandante por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del recurso extraordinario de revisión formuló demanda, con el fin de que se invalide la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-31-003-2009-00225-01, por considerar configurada la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Auto objeto del recurso de súplica2 3. El 8 de agosto de 2023, el consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión al establecer que la acción fue presentada por fuera del término legal, pues si bien en el libelo no obra información acerca de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que esta fue notificada por edicto fijado entre el 26 y el 28 de abril de 2017, por lo que se puede inferir que dicha providencia adquirió firmeza dentro de los tres días hábiles siguientes, que se cumplieron el 4 de mayo de 2017.

En consecuencia, los cinco años para presentar la acción especial de revisión se cumplieron el 4 de mayo de 2022, pero esta fue radicada por correo electrónico el 29 de julio de 2022, lo que permite concluir que operó la caducidad. Recursos de reposición y en subsidio de súplica 1 Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 SAMAI (índice 00022) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Inconforme con la decisión de rechazo la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica al considerar que la providencia discutida fue expedida el 20 de abril de 2017, y quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2017, siendo inhábiles los días 22, 23, 29, 30 y 1 de mayo, por lo que, inicialmente el plazo para presentar la acción de revisión vencía el 4 de mayo de 2022. 5.

Ahora bien, dado que mediante Resolución núm. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 19 en el territorio nacional y los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos, con fundamento en el Decreto Legislativo 564 del 2020. 6.

El recurso extraordinario de revisión podría ser presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA, teniendo como vencimiento final el 19 de agosto de 2022, y habiéndose formulado el día 29 de julio de 2022, el recurso se presentó dentro de la oportunidad y en esta medida, no debió rechazarse la demanda. Pronunciamiento de los recursos 7.

El 1 de marzo de 2024 el despacho conductor del proceso decidió no reponer el auto del 8 de agosto de 2023 y ordenó la remisión del proceso para que se surtiera el recurso de súplica, bajo las siguientes consideraciones relevantes: 8. Durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de situaciones excepcionales, como la alegada por la entidad recurrente, no corren los términos, y bajo ese entendido, cualquier plazo que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. 9.

Así, el único efecto que se debe atender es cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro del periodo de suspensión, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término. 10. De lo anterior se concluye que, para el caso concreto, la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo incidencia alguna en el cómputo realizado en el auto del 8 de agosto de 2023, y que concluyó con el argumento de la presentación extemporánea de la acción especial de revisión. 11.

Agrega que «los términos en que se encontraban cerrados algunos despachos no pueden ser descontados para efectos de la caducidad, ya que los mismos no fueron suspendidos expresamente. Lo anterior, salvo que la fecha para presentar la demanda hubiese coincidido con alguno de los días en que se suspendieron los mismos, caso Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el cual se tendría hasta el día siguiente hábil para hacerlo, pero esto no fue así» CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 12.

El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral 2 literal c del artículo 125. Oportunidad 13.

En cuanto al término para interponer el recurso el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, este deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El auto suplicado fue notificado el 23 de agosto de 2023, y el recurso se interpuso el 28 de agosto de 2023, esto es en término. Problema jurídico 14.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó en recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de manera extemporánea. 15. La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 8 de agosto de 2023, por el cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En su criterio, se debe aplicar la suspensión de términos dispuesta en el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020. 16.

Mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional determinó que: «[…] los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. […]». 17.

La Corte Constitucional3 en ejercicio del control automático, integral y definitivo de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020 lo declaró exequible, salvo la expresión «y caducidad», prevista en el parágrafo de su artículo 1º (La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal), que se declaró inexequible. 18.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1 de julio de 2020. 19.

El mencionado decreto y las medidas promovidas por el Consejo Superior de la Judicatura fueron adoptadas como instrumento para garantizar los derechos de los usuarios del sistema de justicia. De la perceptiva en cita no se desprende condicionamiento alguno para dar aplicación a la aludida suspensión tratándose del recurso extraordinario de revisión, pues conforme a la emergencia sanitaria y social mundial, se afectó el trámite normal de los procesos judiciales, suspensión que no debe estar sometida a valoración o interpretación del juez contencioso y que fue dispuesta expresamente por el Decreto Legislativo 564 de 2020. 20.

Comoquiera que el término para interponer el recurso según lo dispone el artículo 251 del CPACA en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Se tiene demostrado que la sentencia que se examina quedó debidamente ejecutoriada el 4 de mayo de 20174. 21.

El término de 5 años dispuesto en la norma comenzó a correr a partir del 5 de mayo de 2017, como ya se anticipó dicho lapso se suspendió el 16 de marzo de 2020, es decir cuando habían trascurrido 2 años 10 meses y 11 días, término que se reanudó el 1 de julio de 2020, bajo dicha premisa, el plazo que tenía para instaurar el recurso extraordinario de revisión vencía el 20 de agosto de 2022. 3 C-213 de 2020 4 SAMAI (índice 00003) DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL. 4_DemandaWeb_Demanda- ANEXOS(.pdf) NroActua 3.

Constancia de ejecutoria expedida el 13 de junio de 2017. Folio 774 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Como la demanda fue radicada el 29 de julio de 20225, la acción especial de revisión se interpuso dentro del término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 23.

Por lo expuesto, los argumentos de alzada tienen vocación de prosperidad, razón por la cual esta Sala revocará el auto apelado y se ordenará devolver el expediente al despacho de origen 24. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 8 de agosto de 2023, proferido dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 5 SAMAI ANOTACIÓN «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 4311, fecha de presentación: 29/07/2022 16:11:45, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:5034»