Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00010-01 Accionante: José Benhur Teteye Botyay Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por no superar los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Benhur Teteye Botyay, a través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, políticos y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 en el marco del proceso nulidad electoral identificado con el número de radicado 25001-23-41-000-2024-00098-00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El 11 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Departamental del Amazonas declaró la elección de José Benhur Teteye Botyay como diputado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social, para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000234100020240 0098002500023 Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 2 2.2.
El ciudadano Samuel Alejandro Pineda Sáenz promovió demandada electoral en la que solicitó la nulidad de la elección, para lo cual invocó la causal prevista en el artículo 275 numeral 52 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento fáctico de su pretensión, adujo que Edwin René Teteye Botyay (hermano del elegido) se desempeñaba, dentro del año inmediatamente anterior como rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento y que la posesión en dicho cargo tuvo lugar el 9 de febrero de 2016.
Por consiguiente, debido al parentesco en el segundo grado de consanguinidad entre Edwin René y José Benhur Teteye Botyay, este último se encontraba incurso en causal de inhabilidad para aspirar y ser elegido diputado, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 53 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 49 numeral 64 de la Ley 2200 de 2022. 2.3.
El conocimiento del proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el cual dictó sentencia el 25 de julio de 2024 que negó las pretensiones de la demanda. En su decisión, sostuvo que, aunque el rector de la referida institución educativa ejercía autoridad administrativa5 con poderes decisorios, de mando o imposición en los términos del artículo 126 de la Ley 115 de 1994, no se demostró que Edwin René Teteye Botyay hubiese ejercido el cargo dentro del periodo inhabilitante.
En tal sentido, advirtió la falta de prueba del elemento temporal, por tanto, consideró improcedente declarar la nulidad de la elección. 2.4. Inconforme con lo resuelto el demandante del proceso electoral interpuso recurso de apelación. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y declaró la nulidad de la 2 “Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. 3 “Artículo 33.
De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado (…) 5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. 4 “Artículo 49.
De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha”. 5 comoquiera que tenía capacidad legal y reglamentaria para dirigir, planear, coordinar, entre otras Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 3 elección de José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea Departamental del Amazonas, al considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2022.
En primer término, precisó que limitaría su análisis al elemento temporal, toda vez que los demás supuestos de la inhabilidad fueron dados por probados por el juez de la primera instancia. Posteriormente, concluyó que el acervo probatorio permitía establecer que el hermano del elegido ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa del Conocimiento dentro del año anterior a la elección, circunstancia que fue reconocida en la contestación a la demanda. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales solicitados. Como consecuencia de ello, pidió ii) declarar la nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de nulidad electoral, bajo la aplicación del régimen excepcional de los pueblos indígenas. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto en concordancia con falta de motivación. La Sección Quinta no resolvió todos los extremos de la litis, concretamente, los argumentos de defensa orientados a demostrar que no se configuró el elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco (artículo 49 numeral 6 de la Ley 2200 de 2002.
Defecto material o concordancia con defecto fáctico. La decisión se fundamentó en el Estatuto General de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1278 de 2002), sin tener en cuenta que en sentencia C-208 de 2007 la Corte Constitucional precisó que dicha normativa no aplica a las instituciones educativas ubicadas en territorios indígenas.
Igualmente, considero errónea la interpretación a partir de la cual se consideró que el cargo de rector del Colegio Indígena Casa del Conocimiento implicaba el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 10, 11 y 13 de la Ley 715 de 2001, pues debido a los efectos de la Resolución 02308 de 2022 expedida por el gobernador del Amazonas, la administración de los recursos de dicho claustro era gestionada por el director de la Escuela Normal Superior Marceliano Eduardo Canyes Santacana.
Desconocimiento del precedente judicial y constitucional. La Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de lo resuelto en la sentencia del 31 de octubre de 2015 (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01) en la que indicó la necesidad de probar con certeza los elementos constitutivos de la inhabilidad como presupuesto para declarar la nulidad de una elección pues trata la limitación de derechos políticos.
Del mismo modo, desconoció la regla fijada por la Corte Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 4 Constitucional referente a que para tener como probada la inhabilidad debido al parentesco no bastaba con probar la titularidad de funciones administrativas sino la posibilidad real de ejercerlas.
Violación directa de la Constitución Política. La decisión tuvo un impacto lesivo en los derechos fundamentales del actor. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 20256 se admitió la acción de tutela, se vinculó como terceros con interés a Samuel Alejandro Pineda Sáenz, quién actuó en calidad de demandante en el proceso de nulidad electoral, al registrador Nacional del Estado Civil, al defensor del Pueblo – Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, al Procurador General de la Nación y al representante legal o quien haga sus veces del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. 4.2.
La Sección Quinta del Consejo de Estado7 allegó el expediente digital del proceso electoral. Asimismo, presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto los argumentos expuestos por el actor presentaron un desacuerdo con el análisis de la sentencia enjuiciada con el fin de reabrir el escenario de debate sobre los elementos de la inhabilidad, pese a que este ya fue agotado por los jueces naturales.
Adujo que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales proferidas con base en las normas pertinentes y dentro del marco de la legalidad como ocurrió en este caso, y no puede ser utilizado con el fin de crear una instancia adicional al proceso primigenio. 4.3. El señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz8 presentó escrito en el que pidió negar las pretensiones de tutela debido a que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales solicitados. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia del 7 de febrero de 20259 que declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el requisito de relevancia constitucional. Estimó que la providencia reprochada precisó que el ejercicio de la autoridad administrativa basta para configurar la causal de inhabilidad, sin importar que las 6 Índice 00004 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 7 Índices 00010 y 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 5 funciones se hayan ejercido o materializado.
Asimismo, estableció que el elemento temporal se encontraba probado, afirmó expresamente que la controversia no tenía como propósito determinar si el hermano del demandante ostentaba o no la calidad de autoridad con funciones públicas y administrativas. Con base en lo anterior, advirtió que los argumentos en los que se sustenta la solicitud de amparo reproducen los ya analizados y resueltos en el proceso electoral, por lo que el caso no presenta relevancia constitucional.
Adicionalmente, indicó que, en todo caso, si el actor consideró que la providencia enjuiciada no resolvió los argumentos atinentes al elemento objetivo, debió solicitar la adición de la decisión en los términos del artículo 287 del CGP. Dado que esto, no ocurrió, tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Esto, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación. 6.1. Relevancia constitucional. Destacó la solicitud de amparo “toca directamente cuestiones jurídicas de raigambre superior” y se relaciona específicamente con el régimen de inhabilidades de los diputados, la restricción de derechos políticos, el ejercicio y control de poder público y el régimen de los directivos docentes de instituciones ubicadas en territorios indígenas.
Lo anterior, en consonancia con los criterios establecidos en la decisión SU-207 de 202211, demuestra que el asunto cuenta con una marcada relevancia constitucional. 6.2. Subsidiariedad. Sostuvo que tratándose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera pacífica que el requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial eficaces e idóneos para controvertir su contenido “sin que las solicitudes de aclaración, adición o corrección de providencias tengan esa naturaleza jurídica en cuanto carecen de la virtualidad de modificar el sentido de la decisión contra la que se dirigen”.
En consecuencia, consideró que la exigencia de haber solicitado la adición de la sentencia enjuiciada carece de fundamento y riñe con los parámetros establecidos para el estudio del requisito de subsidiariedad. 6.3. Finalmente, reiteró que la Sección Quinta no se pronunció sobre la prueba estructurante del elemento objeto de la inhabilidad del artículo 49 numeral 6 de la Ley 200 de 2022; y agregó que la decisión cuestionada desconoció la decisión SU- 10 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Respecto de esta providencia indicó ““que trata sobre unos casos acumulados que versan específicamente sobre la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco de que trata la presente acción de tutela”.
Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 6 207 de 2022 que estableció la siguiente regla: “120. Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Benhur Teteye Botyay al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado núm. 25001-23-41-000-2024-00098-00/01. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto fungió como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo porque no superó los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 4.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 7 Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 8 fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 9 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia. Esto, por las razones que se exponen a continuación: 5.1.
Al analizar el escrito de tutela y el de la impugnación, se advierte que el accionante indicó que la sentencia del 12 de diciembre de 2024 i) no resolvió los argumentos de defensa relativos a la falta de sustento del elemento objetivo de la causal de inhabilidad por parentesco; ii) aplicó en forma indebida el estatuto de profesionalización docente (Decreto Ley 1278 de 2002) en relación con las funciones de los directivos de instituciones educativas indígenas; iii) se apartó del precedente de la Sección Quinta establecido en la sentencia del 31 de octubre de 2015 (expediente 52001-23-33-000-2015-00559-01) y del precedente constitucional respecto de la regla establecida en la decisión SU-207 de 2022. 5.2.
De manera preliminar, la Sala advierte que argumento de desconocimiento del precedente constitucional no fue propuesto como fundamento de la demanda de tutela, sino que fue incluido como un elemento nuevo en el escrito de impugnación. En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte accionada, no se abordará su estudio en esta providencia. 5.3.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto a la inhabilidad alegada indicó: “(…) 47. El artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, respecto de las inhabilidades de los diputados, dispone: (…) 48.
De la norma transcrita se pueden identificar los elementos que estructuran el supuesto inhabilitante, sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o elegido, a saber: a. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario público. b. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. c. Elemento territorial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento para el cual se inscribió o resultó electo el diputado.
Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 10 d. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. 49. De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura. 50.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el ejercicio de autoridad civil y administrativa invocado en la demanda, la Sala ha acudido a lo dispuesto en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, a saber: (…) 51. La Sección Quinta de tiempo atrás se ha referido a los presupuestos o elementos que estructuran la definición de autoridad, para cuyo propósito se ha partido de la premisa de la realización de actos de dirección que impliquen un cierto grado de autonomía decisoria o de imposición de sanciones, de acuerdo con las funciones legalmente establecidas para cada cargo. 52.
En cuanto a los elementos de la autoridad administrativa, desde el año 2005, en tesis que más adelante se reiteró en la sentencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala ha precisado que para establecer «si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional.
En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es (sic) una manifestación de dicha autoridad. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto» (Negrillas fuera de texto original). 53.
De acuerdo con lo anterior, para identificar si un cargo implica el ejercicio de autoridad administrativa, se puede acudir a un criterio orgánico o a un criterio funcional. 54. Ahora bien, tanto la Sala Plena de la Corporación, como esta Sección, han fijado como criterio, que la autoridad administrativa hace referencia a los poderes decisorios de mando o imposición que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control con capacidad para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc.
Todo eso y más, es la autoridad administrativa» 55. Se reitera que todas aquellas funciones que de acuerdo con la estructura orgánica de la administración confieran al respectivo cargo autonomía en la adopción de decisiones y potestad de mando, conllevan o comportan autoridad administrativa” En línea con lo anterior, abordó lo atinente a la determinación de la autoridad administrativa de la siguiente forma: Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 11 “(…) 58.
Con fundamento en lo expuesto, resulta del caso recalcar que la autoridad administrativa está determinada desde el punto de vista funcional, por tener a cargo autonomía en la facultad de tomar decisiones y potestad de mando, que se puede ver reflejada, entre otras, en las siguientes facultades1: - Celebrar contratos o convenios. - Ordenar gastos con cargo al presupuesto de una entidad pública. - Conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas. - Trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados. - Reconocer horas extras. - Vincular personal supernumerario. - Fijarle nueva sede al personal de planta. - Las propias de los funcionarios de las unidades de control interno. (…) 62.
Ahora bien, sobre el ejercicio de autoridad civil y administrativa, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han argumentado que el análisis debe ser objetivo, en otras palabras, no se requiere determinar si efectivamente el servidor realizó este tipo de competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye, sino que sólo basta con que el referido tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que se hizo uso de las facultades de mando y obediencia. 63.
Lo antes afirmado obedece a que: «Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane.
En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho». Al evaluar el caso concreto, el juez electoral expuso: (…) 65. En este caso, aunque el a quo concluyó que los aspectos parental, territorial y objetivo de la causal de inelegibilidad estaban demostrados, consideró que los actos de nombramiento y posesión que daban cuenta de la condición de rector del hermano del demandado desde febrero de 2016, no probaban por sí mismos que este familiar hubiere ejercido el cargo dentro del período inhabilitante.
(…) Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 12 67. Al respecto, la sala coincide con la postura que defiende el recurrente y que, inclusive, fue planteada por el Ministerio Público cuando emitió su concepto en primera instancia, pues es claro que no fue objeto de controversia el hecho si el hermano del demandado estaba vinculado como rector de la mentada institución educativa durante el año anterior a la elección del diputado José Benhur Teteye Botyay.
Esto se evidencia al leer los hechos aducidos por la parte actora y el pronunciamiento que sobre los mismos efectuó el accionado: 68. Acorde con lo anterior, no hay cabida a la duda en relación con el elemento temporal de la causal, ya que dentro del año anterior a la elección del demandado, el hermano de este último ostentaba la calidad de rector de la Institución Educativa Colegio Indígena Casa Del Conocimiento. 69.
Aunado a lo anterior, tal aspecto no solo se vislumbra con el aparte destacado de la contestación de la demanda, sino también de la lectura integral del memorial en el que la defensa se centra en demostrar la inexistencia de funciones que comprendan ejercicio de autoridad civil y administrativa; sumado a que el debate probatorio nunca se orientó a dilucidar si, en efecto, el hermano del señor José Benhur tenía esa calidad o no en el referido lapso. 70.
Así las cosas, contrario a la conclusión a la que arribó el juzgador de primera instancia, es evidente que el presupuesto temporal de la inhabilidad endilgada sí se cumple en el presente caso. 71. Por lo tanto, comoquiera que el a quo dio por probados los elementos parental, territorial y objetivo, y el único aspecto que fue objeto del recurso de apelación era el relativo al requisito temporal, la sala encuentra demostrados todos los presupuestos de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea del Amazonas para el período 2024-2027”.
En conclusión, para la autoridad accionada i) el hermano del demandado estuvo vinculado como rector de una institución educativa y ejerció tal cargo dentro del año anterior a la elección, y en tal sentido, consideró que no había duda en cuanto a la configuración del elemento temporal de la inhabilidad; ii) tal situación fue aceptada por el aquí tutelante en el escrito con el que se presentó sus argumentos de defensa Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 13 en el medio de nulidad electoral, y además, encuentra respaldo en las pruebas; iii) la decisión se fundamentó en el precedente de la Sala Plena y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso electoral, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 18 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001031500020250001001 Accionante: José Benhur Teteye Botyay 14 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.