CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2009-00392-01 (49213) Demandante: Yuber Yeferson Cuesta Mena Demandado: Fiscalía General de la Nación y otra Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia que condenó a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque el daño no es imputable a esta entidad debido a que la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la Ley 906 de 2004. No se condena a la Rama Judicial porque la parte actora no apeló la decisión negar las pretensiones en su contra.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el ciudadano YUBER YEFERSON CUESTA MENA.
SEGUNDO. - CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor YUBER YEFERSON CUESTA MENA la suma de cuatro millones seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta pesos ($4.618.630) por concepto de lucro cesante. TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de YUBER YEFERSON CUESTA MENA.
CUARTO. - Sin condena en costas.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. En el trámite de la segunda instancia, el abogado Jorge Hernán Espejo Bernal renunció al poder que le fue conferido para representar a la Rama Judicial en este trámite.
La Sala tendrá en cuenta la renuncia porque se allegó copia de la comunicación prevista por el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 19 de diciembre de 2007 por Yuber Yeferson Cuesta Mena. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 23 de febrero de 2006 y el 7 de febrero de 2007, es decir, por un término de 11 meses y 15 días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Con fundamento en los hechos de la demanda, las normas que se invocan y las pruebas que se decreten, practiquen e incorporen al proceso, solicito del H. Despacho CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – LA NACIÓN, en forma solidaria al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, a favor del señor YUBER YEFERSON CUESTA MENA.
I. PERJUICIOS DEL ORDEN MORAL. 1º.) CONDENAR A LOS ENTES AQUÍ DEMANDADOS en forma solidaria, a reconocer y pagar a favor de YUBER YEFERSON CUESTA MENA el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la época en que se haga efectiva la sentencia. II. LUCRO CESANTE. 1º.) CONDENAR A LOS ENTES AQUÍ DEMANDADOS en forma solidaria, a pagar a favor de YUBER YEFERSON CUESTA MENA la suma de $8’000.000 M/Cte., por el tiempo que estuvo privado de su libertad, desde febrero 23 de 2006 hasta febrero 07 de 2007.
Lo anterior a título de lucro cesante. III. DAÑO EMERGENTE. 1º.) CONDENAR A LOS ENTES AQUÍ DEMANDADOS en forma solidaria en este proceso, a pagar a favor de YUBER YEFERSON CUESTA MENA la suma de $1.600.000 M/Cte. Lo anterior a título de daño emergente.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena fue privado de la libertad el 23 de febrero de 2006 mientras se transportaba en una buseta de servicio público en Bogotá. El actor fue capturado junto con los señores Ismael Valencia Moya y Ramiro Mena Moreno, quienes fueron sindicados de haber causado la muerte del señor Víctor Julio Rodríguez. 3.2.- El 25 de febrero de 2006, por solicitud de la Fiscalía 292 Seccional de Bogotá, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 3.3.- Mediante sentencia del 6 de febrero de 2007 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento absolvió al demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena de los delitos imputados porque no se demostró que hubiera estado en el lugar de los hechos, ni participado en la muerte del señor Víctor Julio Rodríguez. 3.4.- El demandante recuperó su libertad el 7 de febrero de 2007. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena fue capturado el 23 de febrero de 2006;
(ii) un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento el 25 de febrero de 2006; (iii) el 6 de febrero de 2007 el juez de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal, y (iv) al día siguiente recuperó su libertad. 5.- Según la parte actora, el demandante Cuesta Mena fue privado injustamente de su libertad porque, para el momento en que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad del actor con la muerte del señor Víctor Julio Rodríguez.
Por el contrario, se demostró que los sindicados Ismael Valencia Moya y Ramiro Mena Moreno se subieron a la misma buseta en la que se transportaba el demandado, pero no lo conocían. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inepta demanda, debido a que con ella únicamente se allegó un oficio del Tribunal Superior de Bogotá sobre el tiempo total de detención del demandante, pero no se aportó ninguna decisión adoptada por un juez penal en el proceso;
(ii) inexistencia del título de imputación de responsabilidad, porque no se cumplen los requisitos de la Ley 270 de 1996 para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad o el error jurisdiccional, y (iii) no demostración del daño antijurídico porque, al no allegarse la medida de aseguramiento ni alguna otra providencia adoptada en el proceso, no se probó un daño que hubiera sido causado por el juez de control de garantías o el juez de conocimiento. 7.- La Fiscalía no contestó la demanda.
Sin embargo, en sus alegatos de conclusión en primera instancia expuso que: (i) la vinculación del demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena al proceso penal cumplió los requisitos legales; (ii) el juez de control de garantías fue quien impuso la medida de aseguramiento, mientras que el fiscal se limitó a solicitarla; (iii) el juez podía abstenerse de imponer la medida si la encontraba improcedente, y (iv) la Fiscalía garantizó los derechos de defensa y debido proceso del sindicado.
C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Cuesta Mena porque se probó que estuvo detenido entre el 24 de febrero de 2006 y el 7 de febrero de 2007, a pesar de que en el proceso penal no se pudo demostrar que las conductas imputadas hubieran sido efectivamente ejecutadas por él. Por el contrario, coincidió en el mismo transporte público con los responsables del homicidio y fue tratado como cómplice. 8.2.- Negó las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá se limitó a absolver al demandante dentro del proceso penal. 8.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) como indemnización por perjuicios morales a favor del demandante y (ii) presumió que el actor debía percibir un ingreso no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que calculó la indemnización por lucro cesante con base en ese valor y condenó a la Fiscalía al pago de cuatro millones seiscientos dieciocho mil seiscientos treinta pesos ($4.618.630).
D.- Recurso de apelación 9.- La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia. Solicita que se revoque integralmente y en su lugar se nieguen las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 9.1.- No debió aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad porque la Corte Constitucional ha señalado que en la privación injusta de la libertad debe valorarse la actuación del operador judicial. 9.2.- La Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante Cuesta Mena, pero la decisión de decretarla fue adoptada por el juez de control de garantías.
Por lo tanto, no puede atribuirse a la Fiscalía la responsabilidad por la causación del daño. 9.3.- El hecho de que el demandante haya sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo no implica necesariamente que la privación de la libertad haya sido injusta. 9.4.- El monto de los perjuicios morales es desproporcionado en comparación con los topes jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia que absolvió al demandante Cuesta Mena fue proferida el 6 de febrero de 2007 y fue notificada en estrados, pero fue apelada por otro de los sindicados;
(ii) si bien en el expediente no obra la sentencia de segunda instancia ni su constancia de ejecutoria, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial consta que la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 21 de junio de 2007, la cual fue notificada personalmente el día 29 siguiente, y (iii) la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2007. 11.- La Sala precisará su postura sobre el interés para apelar y la competencia del juez de apelación, en virtud de la cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto de la Rama Judicial, debido a que la sentencia de primera instancia que así lo dispuso no fue apelada por la parte demandante. 12.- Si bien en su apelación la Fiscalía señala que el daño es imputable a la Rama Judicial, este reparo no le otorga competencia a la Sala para pronunciarse sobre la responsabilidad de esta última entidad en la causación del daño porque: 12.1.- El artículo 357 del C.P.C., vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso y aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., dispone que <<la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones>>. Por lo tanto, el apelante solo puede tener interés para recurrir aquellas decisiones que le son desfavorables. 12.2.- En ese sentido, la doctrina se ha referido al interés para recurrir de la siguiente forma: <<Es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso.
Que justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Como dice Couture, entre el agravio y el recurso media la misma diferencia que entre el mal y el remedio>>. 12.3.- El estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debe limitarse a la condena dictada contra esta entidad, por ser ésta la decisión <<desfavorable>> a sus intereses.
En consecuencia, la Fiscalía carece de interés para apelar la decisión de absolver a la Rama Judicial, debido a que ésta no fue <<desfavorable>> a la única apelante. Por el contrario, aceptar que la Fiscalía tiene interés para apelar la absolución de la Rama Judicial desnaturalizaría su rol en el proceso y la convertiría en una co-demandante.
Si se demanda solidariamente a dos entidades y una de ellas afirma que el daño es imputable a la otra, tal manifiestación tiene simplemente el carácter de excepción (lo que causó el daño fue un hecho de un tercero). 13.- A la parte actora le asistía interés para solicitar que se revocara la decisión de negar las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial porque: (i) la parte demandante pretendió que se declarara la responsabilidad solidaria de la Fiscalía y la Rama Judicial, de modo que se pretendía que los dos patrimonios respondieran por los perjuicios causados al demandante;
(ii) en esa medida, al negarse la condena contra una de las dos entidades demandadas, se le generó un agravio a la parte actora que la habilitaba para recurrir en apelación y solicitarle al superior que concediera las pretensiones respecto de ambas entidades. Sin embargo, la parte demandante no ejerció esta facultad, ni interpuso una apelación adhesiva para el efecto. 13.1.- La legislación procesal ha previsto la figura de la apelación adhesiva como un instrumento para que, cuando una parte opte por no interponer el recurso de apelación pero la contraparte lo haga, el no recurrente pueda controvertir aquellos puntos de la sentencia que le fueron desfavorables.
En los términos del artículo 353 del C.P.C., <<la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal>>. 13.2.- Esta facultad le habría permitido a la parte actora solicitar que se estudiara la posible responsabilidad de la Rama Judicial ante la apelación de la Fiscalía. Como lo ha advertido la doctrina, la apelación adhesiva está instituida en atención a que el superior debe limitarse a resolver aquello que fue objeto del recurso de apelación, pero al no recurrente se le concede la oportunidad de controvertir lo que le fue desfavorable: <<La razón la disposición estriba en que ante el hecho de que de todas formas deberá surtirse la segunda instancia por cuanto la otra parte apeló, la otra decide adherirse a su apelación para que se analice el aspecto que le desfavoreció, con lo cual además impide que se aplique la regla de la reformatio in pejus>>. 13.3.- La parte demandante no formuló apelación adhesiva para solicitar que se estudiara la responsabilidad de la Rama Judicial.
Por el contrario, el apoderado del actor intervino en la segunda instancia y solicitó <<confirmar en su integridad>> la sentencia recurrida porque el daño era imputable a la Fiscalía, por lo que concluyó que <<está llamada LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN, a ser declarada, como en efecto ha sucedido, patrimonialmente responsable a indemnizar a mi representado>>. 14.- En consecuencia, determinar si el daño puede atribuirse a la Rama Judicial para condenar a dicha entidad por los perjuicios reclamados por los demandantes vulneraría el derecho de defensa de esta entidad porque fue ella absuelta en la sentencia de primera instancia y la parte demandante no apeló dicha providencia. F.- Decisión 15.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones porque el daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena no le es imputable. 15.1.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Yuber Yeferson Cuesta Mena no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por un juez de control de garantías. 15.2.- En efecto, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: téngase en CUENTA la renuncia al poder presentada por el abogado Jorge Hernán Espejo Bernal, quien actuaba como apoderado de la Nación – Rama Judicial, en los términos del artículo 76 del C.G.P.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.