Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: JULIÁN RODRIGO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julián Rodrigo Velásquez Martínez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Julián Rodrigo Velásquez Martínez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que en el año 2018 inició la carrera de derecho en la Fundación Universitaria Agraria de Colombia – UNIAGRARIA y, que el 1.º de diciembre de 2023 recibió el título de abogado a través del Acta núm. 11666-05-2023. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez 2.2.
Explicó que, por lo anterior, el 18 de diciembre pasado remitió, a través de correo electrónico dirigido a las direcciones regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, del Consejo Superior de la Judicatura y el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional como abogado; refirió que a la mencionada solicitud le correspondió el radicado núm. 42075: 2.3.
Aclaró que remitió todos los documentos necesarios para que la autoridad competente adelantara el respectivo trámite, salvo el certificado de presentación y aprobación del examen de Estado reglamentado en la Ley 1905 de 28 de junio de 20181, porque a esa fecha la autoridad accionada no lo había implementado. 2.4. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura le comunicó que la inscripción para el examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional definitiva iniciaba el 26 de diciembre de 2023, por lo que le sería expedida una de carácter provisional. 2.5.
Manifestó que, de acuerdo con lo mencionado, el 31 de enero del presente año el Consejo Superior de la judicatura profirió el acta de registro núm. 27986, por medio de la cual “[…] se le asign[ó] la tarjeta profesional […] con vigencia provisional, expedida el 31 de enero del 2024 y vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”. 2.6.
Indicó que el 16 de febrero de este año la Unidad Nacional de Registro de Abogados profirió la Resolución núm. URNAR24-18 con la lista de admitidos para la presentación del examen de Estado, en la cual aparece el nombre del accionante. 1 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez 2.7.
Indicó que, mediante la sentencia SU-128 de 18 de abril de 2024, la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura expedir la tarjeta profesional definitiva a todas las personas que estaban en su misma situación. 2.8. Finalmente, expuso que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, se extralimitó en sus funciones al exigir como requisito para la expedición de la tarjeta profesional definitiva un examen que para la fecha de presentación de la solicitud aún no había sido citado por primera vez, ni se habían abierto las fechas de inscripciones, por lo que no había forma de presentarlo, lo anterior en razón a que “[…] la accionada no actuó en debida diligencia para la implementación del examen de Estado conforme a la Ley 1905 de 2018 […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. 1.- CONCEDER a mi favor la tutela como protección a los derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión. 2.- ORDENAR al ACCIONADO señor Representante Legal del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien haga sus veces, expedir Tarjeta Profesional de Carácter Definitiva, ya que para la fecha de solicitud era imposible de cumplir dicho requisito, lo cual se debe aplicar el Principio General del Derecho – Nadie Esta [sic] Obligado A Lo Imposible. 3.- ORDENAR al ACCIONADO señor Representante Legal del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o quien haga sus veces, eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta profesional de los accionantes en las respectivas actas de registro y certificados de vigencia. 3.- Prevenir al ACCIONADO para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la libre elección y ejercicio de la profesión.. [sic] 4.- En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y 53 y s.s. del decreto 2591 de 1991 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez 5.1.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló, a través de su director, luego de hacer un recuento de los hechos, que si bien la Corte Constitución profirió la sentencia SU-128 de 2024 aún no se tiene acceso al documento completo sino únicamente al comunicado de prensa, el cual si bien menciona una orden dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, para proteger los derechos de los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, esta no se puede cumplir hasta tanto no conozca la totalidad del fallo y los argumentos expuestos por la Alta Corte, para determinar los alcances o mandatos al momento de proceder con el cumplimiento. 5.2.
Agregó que la misma autoridad constitucional ha aclarado que los comunicados de prensa no son sentencias, ni tienen las características propias de una providencia, por lo que su propósito es únicamente informativo y sin fuerza vinculante. 5.3. Señaló que todos los abogados que quieran ejercer se les exige la presentación del examen de Estado, pero como a la fecha de la solicitud del señor Julián Rodrigo Velásquez Martínez no estaba aún disponible la implementación, en aras de proteger las garantías del accionante se le expidió una tarjeta profesional provisional, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados. 5.4.
Finalmente, refirió que el señor Julián Velásquez Martínez no atacó el acto administrativo por medio del cual se le concedió la tarjeta profesional provisional, por lo que la presente acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. VI.3. Caso concreto 8. El señor Julián Rodrigo Velásquez Martínez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia y Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la expedición de su tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional.
VI.3.1. La carencia actual de objeto por hecho sobreviniente 9. En relación con la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional6 ha señalado que dicho fenómeno jurídico se configura en los siguientes eventos: “[…] hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente […]”. 10. Frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 precisó lo siguiente: “[…] 44.
El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 20107, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-522 de 5 de noviembre de 2019, Exp. 6.997.802, M.P. Diana Fajardo Rivera 7 M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”8. 45.
El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena9 como por las distintas Salas de Revisión10. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”11.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora12; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental13;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada14; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis15. 46. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual16.
Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. 8 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.
En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 9 Sentencias SU-225 de 2013.
M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;
T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.
Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T- 988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 13 En Sentencia T-025 de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela.
Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”.
Ver también T- 038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”.
Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 16 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez […] En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros17: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan18; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes19; c) corregir las decisiones judiciales de instancia20; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental21 […]”. [Negrilla y cursiva original del texto] 11.
Esta Sección ha aplicado la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en aquellos casos en los que ha advertido que lo pretendido en la acción de tutela se satisfizo con ocasión del cumplimiento de una sentencia judicial dictada en otro proceso. Al respecto se indicó en el fallo de 29 de junio de 202322: “[…] 15.
En este contexto, se pone de presente que estando en trámite la acción de tutela de la referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2023, dentro del proceso radicado bajo el número 11001023000020230033500, dejó sin efecto parcialmente la CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial, proferir un nuevo acto administrativo, en el que admitiera los aspirantes rechazados exclusivamente por la causal 3.5. atinente a la presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibiliades, en los siguientes términos: […] 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en consideración a que el objeto del presente proceso radica en que se suspendan los efectos de la Resolución número CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, para la Sección es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 18. Téngase en cuenta que el acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante no está surtiendo 17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.
Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”. 18 Ver las sentencias T-387 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de junio de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01791-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez efectos jurídicos en virtud de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 31 de mayo de 2023. 19.
En ese orden, para la Sala resulta evidente la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por un hecho sobreviniente, pues la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 dejó de surtir efectos, en virtud de una orden judicial. 20. Cabe resaltar que, en cumplimiento de dicha orden, la autoridad accionada profirió la Resolución N° CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, mediante la cual se admitió a la accionante dentro de la convocatoria número 27, adelantada con fundamento en el Acuerdo Número PCSJA18-11077 de 2018 […]”. [Negrilla original del texto] 12.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que lo pretendido por el accionante en este proceso es que se ordene la expedición de su tarjeta profesional definitiva, en los términos de la sentencia SU-128 de 2024. 13. Sin embargo, se observa que en el trámite de esta acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024, habilitó una herramienta para expedir la tarjeta profesional definitiva de todas las personas que se encuentren en los supuestos previstos en la referida decisión judicial: “[…] El Consejo Superior de la Judicatura informa que el día de hoy, 21 de mayo de 2024, a las 3:40 p.m., la Corte Constitucional notificó a la Corporación la Sentencia SU – 128 de 2024, mediante la cual ordena expedir la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018 a: i. Los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura les expidió previamente tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, y ii.
A los abogados graduados, destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023. Para la expedición de la tarjeta profesional definitiva, los abogados que se encuentren en uno de esos dos supuestos deberán cumplir con los demás requisitos previstos en el artículo 6, “Duplicado y cambio de formato de tarjeta profesional de abogado”, del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, que puede ser consultado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez También se recuerda que la aplicación del primer examen de Estado para Abogados se realizará el próximo domingo 26 de mayo de 2024 […]23. [Negrilla y cursiva original del texto] 14.
El artículo 6 del Acuerdo núm. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 2024 señala lo siguiente: “[…] Artículo 6. Trámite para el duplicado y cambio de la tarjeta profesional. Para el trámite de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá realizar la solicitud en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, y remitir los siguientes documentos: a. Formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, para lo cual deberá seguirse lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo. b. Copia legible, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente o permiso por protección temporal (PPT) vigente. c. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.
Para el cambio de la tarjeta profesional, adicionalmente se deberá adjuntar: i. Si es por cambio de datos básicos (nombres, apellidos o documentos de identificación): la escritura pública, el registro civil o el documento expedido por autoridad competente que soporte legalmente el cambio. ii. Si es por actualización de información (cambio de fotografía, firma o universidad): una (1) fotografía digital reciente tipo documento, fondo azul, preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP, o Copia legible del acta de grado, cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere del documento que acredite la convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional o la Autoridad competente y la fecha de grado corresponderá a la de expedición del documento de convalidación del título. iii.
Si es por aprobación del examen de la Ley 1905 de 2018: Una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado con la denominación "Provisional" preferiblemente en formato JPG, JPEG, PNG o BMP. iv. Si es por cambio de formato: una (1) fotografía de la tarjeta profesional de abogado expedida en formato antiguo […]”. [Negrilla original del texto] 15.
La Sala considera que en esta oportunidad se estructuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque lo pretendido a través de esta acción -que se ordene la expedición de la tarjeta profesional definitiva del accionante- fue garantizado en la sentencia SU-128 de 2024. Además, en el trámite de este proceso constitucional la entidad accionada dispuso de una herramienta para dar cumplimiento a la orden judicial emitida en dicho proceso. 23 Tomado de la página https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/comunicado 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02010-00 Accionante: Julián Rodrigo Velásquez Martínez 16.
Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.