1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1o) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Accionante: Guillermina Betancourt Moreno Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Temas: Acción de Tutela contra providencia de segunda instancia que confirmó decisión de primera, de terminar proceso ejecutivo por pago total de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Guillermina Betancourt Moreno, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión.
ANTECEDENTES La señora Guillermina Betancourt Moreno instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, que considera vulnerados con la expedición de la providencia de 30 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-001- 2014-00628-00 [02].
HECHOS Que la señora Guillermina Betancourt Moreno presentó demanda ejecutiva para el cobro de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que le concedió 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reliquidación de la pensión de jubilación a cargo de CAJANAL, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 5 de septiembre de 2013, que la modificó concediendo la indexación de la primera mesada.
Que el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Quibdó en Auto núm. 911 del 8 de septiembre de 2015 libró mandamiento de pago y posteriormente, mediante providencia núm. 065 del 21 de mayo de 2018 el ordenó seguir adelante con la ejecución. Que la accionante el 4 de septiembre del mismo año presentó liquidación de la condena por la suma de $341. 067.627, hasta el 30 del mismo mes y año. La UGPP liquidó el capital en valor de $55,03 e intereses en $3, 00.
El 19 de enero de 2019 la demandante radicó nuevamente liquidación por valor de $393.023.987, hasta el 31 de diciembre de 2018. Señaló que mediante Auto núm. 1036 del 2 de julio de 2019 se terminó el proceso por pago total de la obligación; que contra éste interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que el primero fue rechazado por improcedente y el segundo lo resolvió de manera desfavorable el Tribunal Administrativo del Chocó el 30 de mayo de 2024.
La señora Betancourt considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: orgánico, porque excedió la competencia que le corresponde como juez de la acción ejecutiva, ya que omitió indexar la primera mesada pensional, tal y como lo determinó la sentencia constitutiva del título ejecutivo; violación directa de la Constitución, pues en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar los artículos 46, 48, 53, 58, 230 y 366 de la Carta; sustantivo, ya que se apartó del alcance del artículo 422 del CGP y “justificó de manera lacónica e insuficiente su actuación” y, desconocimiento del precedente para lo cual mencionó las sentencias SU 120 de 2003, C 862 de 2006, C 397 de 2011, SU 1073 del 2012, SU 131 del 2013, SU 415 del 2015 y SU 637 del 2016, que tratan sobre el derecho a mantener el valor adquisitivo de la primera mesada pensional. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relacionó los procesos 05001-23-31-000-2003-00710-01, 27001-23-31-000-2011- 00141-01, 25000-23-42-000-2014-00132-01 y 05001-23-33-000-2013-01630-01, indicando que tienen identidad de supuestos fácticos y jurídicos.
Agregó que se constituye una vía de hecho, en la medida que la motivación del Tribunal para sustentar la decisión de dar por terminado el proceso es caprichosa y arbitraria. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, dejar sin efectos el Auto núm. 740 del 30 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión conforme a la sentencia núm. 050 del 5 de septiembre de 2013.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 11 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, como tercero interesado y se requirió a la parte accionante para que allegara poder especial para presentar la acción constitucional.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Chocó allegó informe donde expuso que la tutela es improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, indicó que el actor pretende constituir una tercera instancia, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional.
POSICIÓN DE LA VINCULADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP rindió informe donde adujo que la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela es improcedente, toda vez que a través de ésta se pretende un tema netamente económico, como lo es que se aumente el valor de la mesada pensional, la cual ya se canceló. Agregó que la parte accionante no acreditó un daño o perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital y a la salud, pues se encuentra activa en nómina de pensionados, devengando una mesada pensional de $3.521.811 MCTE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) el caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
III) Caso concreto La señora Guillermina Betancourt Moreno solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión del Auto núm. 740 de 30 de mayo de 2024, que confirmó decisión de terminar el proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-001-2014-00628-00 [02], por pago total de la obligación. Sea del caso mencionar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 señala que el presupuesto de la relevancia constitucional se encuentra satisfecho, cuando: 1) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; 2) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, 3) se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, SU 215 de 2022. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encuentra la Sala que la argumentación de la acción de tutela se centra en la consideración de que no había lugar a terminar el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, bajo el entendido que la indexación de la primera mesada pensional, a criterio de la accionante, corresponde a una cifra superior a la que confirmó el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual ya fue reconocida y cancelada por la UGPP mediante las resoluciones RDP 046049 del 03 de 2013 y RDP 011865 del 23 de marzo de 2017.
En criterio de la parte accionante la primera mesada pensional se debió indexar con la suma de $ 1.566.456 a partir de la fecha en que adquirió el status pensional, es decir, el 10 de julio del 2000 y no desde la fecha en que se decretó la prescripción de las mesadas, esto es, el 16 de junio de 2008; conforme a los parámetros que estableció el Tribunal en la sentencia del 5 de septiembre de 2013, que constituyó el título ejecutivo.
En este sentido, afirma que se desconoce su derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión. En lo que respecta a la fundamentación de los requisitos específicos de la tutela contra la providencia, esto es; los defectos: orgánico, violación directa de la constitución, sustantivo y el desconocimiento del precedente, citó de manera genérica las disposiciones tanto constitucionales como legales que debía tener en cuenta el Tribunal al momento de decidir y, por último, señaló diferentes pronunciamientos proferidos tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Subsección es claro que la controversia se limita a la inconformidad que tiene la accionante con la cuantía reconocida y cancelada, sin sustentar de manera alguna el porqué de ello se deriva una afectación de sus garantías fundamentales, en especial al mínimo vital. Sobre el particular, se observa que los argumentos que trae a colación la accionante fueron objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, quien resolvió confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, al considerar que no le asiste razón a la demandante cuando señala que la pensión de jubilación, al año 2024 equivaldría a la suma de $5.422.178,35, cifra superior en un 53.96% a la que hoy percibe una persona que se jubiló en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idénticas condiciones que ésta, es decir, con iguales factores salariales y fecha de adquisición del status, y que percibe una pensión por la suma de $3.521.808,72.
De esta manera, en criterio del Tribunal no hay depreciación monetaria de la mesada pensional de la accionante, pues los valores cancelados por la UGPP resultaron ser superiores a la mesada indexada y, por lo tanto, no hay saldo a favor de la demandante; razón por la cual consideró procedente declarar terminado el proceso, por pago total de la obligación. En estas circunstancias, encuentra esta Subsección que el debate planteado se circunscribe a una cuestión netamente económica y que en modo alguno involucra una discusión sobre derechos fundamentales.
Así planteado el asunto, no puede el juez constitucional intervenir en él, pues ello atentaría contra el principio de la autonomía judicial y convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia; uso que no se corresponde con el sentido teleología propio de este instrumento. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Guillermina Betancourt Moreno, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC