Micelio
11001031500020250183201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-24

Radicación interna: 6141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carmen Areiza Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 Demandante: CARMEN AREIZA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación elevada por la parte actora contra el fallo de 22 de mayo de 2025, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, por falta de acreditación del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Areiza Lozano, por medio de apoderada judicial, radicó acción de tutela el 27 de marzo de 2025, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto de 2 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se confirmó la providencia de 24 de octubre de 2023, del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que, entre otras cosas, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia rechazó la pretensión que buscaba la nulidad de la Resolución RDP 003517 del 11 de febrero de 2022.

Lo anterior, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], el cual se identificó con el radicado 13001-33-33-011-2022-00384/01. 1.2. Pretensiones Las peticiones deprecadas fueron las siguientes: PRIMERA: CONCEDERLE TUTELA A LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO, COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA LA PROTECCIÓN DE SUS ERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RAZÓN A LA VIOLACIÓN DE DICHOS DERECHOS, DE PARTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, CON EL AUTO Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTERLOCUTORIO FECHADO EL 02 DE AGOSTO DEL 2024, NOTIFICADO EN ESTADO EL 30 DE ENERO DEL 2025.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, que confirmó el interlocutorio del 24 de octubre del 2023, proferido por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena, mediante el cual declaró probada la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES y rechazó la demanda.

TERCERA: COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR, EL CONSEJO DE ESTADO, ORDENARÁ AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, QUE EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, ADMITIR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA ACCIONANTE, INAPLICANDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTENIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 161 DEL CPACA. CUARTA: El Consejo de Estado, ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar, como resultado de la revocatoria, que el juzgado de origen admita la demanda y le dé trámite legal.1 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Carmen Areiza Lozano, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de controvertir la legalidad de las Resoluciones 9946 de 14 de abril de 2002, 24805 de 2 de septiembre de 2002, 9055 de 20 de octubre de 2004, PAP 004617 de 18 de mayo de 2010, RDP 000427 de 10 de enero de 2019, RDP 027610 de 1 de diciembre de 2020 y RDP 003517 de 11 de febrero de 2022, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Del mentado asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, en auto de 24 de octubre de 2024, entre otras cosas, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en ese orden, la rechazó parcialmente en relación con la Resolución RDP 003517 de 11 de febrero de 2022.

Lo anterior, en atención a que contra dicho acto administrativo no se interpuso el recurso de apelación, el cual fue informado en el cuerpo del documento como en la constancia de notificación de dicha resolución. El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 2 de agosto de 2024, al resolver la alzada impetrada por el extremo activo del proceso, confirmó el proveído censurado, para lo cual indicó, en primer lugar, que la recurrente alegaba la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación del numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, norma que fue sustento de la decisión del a quo, la cual era violatoria de su derecho a la seguridad social dada su condición de persona de la tercera edad, tal como lo había considerado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.

Enseguida señaló que, en atención a que la pensión gracia era una prestación periódica, no operaba la caducidad, luego como contra la Resolución No. 09946 del 14 de abril de 2002, sí se habían agotado los recursos, tal como lo había señalado el juzgador de primer 1 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado, al haberse acusado otras decisiones de la administración en las que también se había negado la prestación reclamada, la exclusión de la Resolución RDP 003517 de 11 de febrero de 2022, no alteraba el objeto del litigio.

Asimismo, indicó que, consultada la base de datos del Registro Único de Afiliados al Sistema de Seguridad Social, se encontró que la señora Carmen Areiza Lozano cuenta con una pensión de jubilación reconocida por la UGPP, circunstancia que permitía inferir que no se afectaba su vida ni su mínimo vital, y por ende tampoco hacia viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

La anterior providencia fue notificada por estado electrónico el 30 de enero de 2025. 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada incurrido en los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento de precedente y sustantivo.

Frente al primero yerro, la tutelante indicó que se incurrió en este al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Carta Política, lo cual antepone la aplicación de manera preferente de los postulados superiores, con el fin de garantizar la eficacia directa de la norma de normas, frente, a su caso, el cumplimiento del presupuesto procesal previsto en el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En relación con el segundo cargo, advirtió que este se presentó, en atención a que el tribunal debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dado que la exigencia allí consagrada constituía una carga imposible de cumplir, en atención a que cuenta con más de 74 años de edad y graves quebrantos de salud, luego, resultaba desproporcionado que se le sometiera a un nuevo trámite administrativo para solicitar el reconocimiento de su pensión gracia y, después, en caso de una negativa, acudir nuevamente a la administración de justicia. Por otra parte, aseveró que el tribunal censurado desconoció el precedente consolidado tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que en casos con igual contornos fácticos y jurídicos han aplicado el principio de favorabilidad, en aras de privilegiar el derecho a la seguridad social cuando se trata de personas de especial protección, como los adultos mayores.2 Finalmente, manifestó que la conducta omisiva del Tribunal Administrativo de Bolívar de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, afectó sus derechos fundamentales, en especial el de la seguridad social de los adultos mayores, al exigir la presentación de los recursos en la actuación administrativa consagrada en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues, se impedía la definición del derecho en la jurisdicción, además 2 Providencias de 2 de octubre de 2008, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-25-000-2005-04705-01 (2599-07); 17 de agosto de 2011, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2008-00342-01 (2203-10); 25 de abril de 2018, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2017-03032-01; 20 de mayo de 2022, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 66001- 23-33-000-2019-00173-01; 23 de marzo de 2023, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 17001-23-33-000-2019-00456-01 (5351-2023).

Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que retardaba la efectividad de otras garantías que tenía adquiridas, luego, en su sentir, el presupuesto contenido en la referida norma debió ser inaplicado, por mandato del artículo 4° de la Constitución Política. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 4 de abril de 2025, el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionados. En calidad de terceros con interés vinculó al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la UGPP. Finalmente reconoció a la abogada Nidia Areiza Palacios como apoderada de la tutelante. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar La referida autoridad judicial, después de hacer un recuento sobre el trámite adelantado contra el auto apelado y las consideraciones expuestas en la providencia que lo resolvió, solicitó que se «rechazara» por improcedente la solicitud de amparo en atención a que no se cumplían con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La entidad deprecó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional, para lo cual alegó que en la decisión censurada no se había incurrido en ninguno de los defectos alegados, sumado a que no se podía utilizar para reabrir un debate que ya había sido resuelto por los jueces competentes, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la norma procesal para el efecto.

Asimismo, pidió que se deniegue la protección a los derechos fundamentales endilgados por la tutelante ante la inexistencia de alguna vulneración de estos y que, como consecuencia se ordenara el archivo del expediente. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló el a quo que, en el presente caso, los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución RDP 003517 del 11 de febrero de 2022, expedida por la UGPP, coincidían con los esgrimidos en la tutela, los cuales Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además fueron resueltos por el tribunal accionado.

Asimismo, precisó que en atención a que con la referida decisión no se le había puesto fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante podía obtener una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la pensión gracia reclamada. En ese orden, indicó que como juez constitucional no podía analizar nuevamente si se podía tener o no por acredita la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, con sustento en la previsión contenida en el artículo 4° de la Constitución Política, comoquiera que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para obtener una posición jurídica diferente o para tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los operados judiciales en el proceso ordinario.

Finalmente, advirtió que la accionante no había puesto en conocimiento del tribunal censurado sus quebrantos de salud, razón por la cual no se podía en esta instancia hacerle algún reproche al respecto, pues desconocía tal situación. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 3 de junio de 2025, la parte actora recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual alegó que, en atención a que la tutela se sustentó en el derecho a la igualdad, la aplicación del precedente y el derecho de acceso a la administración de justicia, se formulaban los siguientes interrogantes: 1°) ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.SENTENCIA DEL 02 DE OCTUBRE DEL 2008. RADICACIÓN No.: 25000-23-25-000-2005-04705-01(2599-07). ACTORA: TERESA DEL SOCORRO FRANCO JAIMES. DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. APELACIÓN SENTENCIA. EXAMEN DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO PRESUPUESTO PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO, INAPLÍCÓ PARA EL CASO CONCRETO EL SISTEMA NORMATIVO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 50, 51, 52, 62, 63 Y 135 DEL C.C.A., EN CUANTO AL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA VÍA GUBERNATIVA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA;

EN CAMBIO, PARA EL CASO DE LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO (ACCIONANTE), CON CONTORNOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IDÉNTICOS, SE LE NIEGA TAL PRETENSIÓN? 2°) ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION A. C. P.: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DEL 2011. RADICACIÓN: 76001- 23-31-000-2008-00342-01(2203-10).

ACTOR: DANIEL GUILLERMO CALVACHE MESIAS. DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. INAPLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD INFERIOR POR VÍA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFIRMÓ EL AUTO DEL 21 DE JULIO DE 2020, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES;

EN CAMBIO, PARA EL CASO DE LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO (ACCIONANTE), CON CONTORNOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IDÉNTICOS, SE LE NIEGA TAL PRETENSIÓN?. 3°) ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. C. P.: MILTON CHAVES GARCÍA. SENTENCIA DEL 25 DE ABRIL DEL 2018. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. RADICADO: RADICADO:11001-03-15-000-2017-03032-01.

DEMANDANTE: LUBAR QUINTERO MELO. DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, ORDENÓ QUE, A LA DEMANDANTE, PERSONA DE 68 AÑOS DE EDAD, NO PUEDE EXIGÍRSELE SOPORTAR UNA CARGA DESPROPORCIONADA COMO LO SERÍA EL AGOTAMIENTO Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE UN NUEVO TRÁMITE ADMINISTRATIVO, PARA SOLICITAR LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN;

EN CAMBIO, PARA EL CASO DE LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO (ACCIONANTE), CON CONTORNOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IDÉNTICOS, SE LE NIEGA TAL PRETENSIÓN? 4°) ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. AUTO DEL 20 DE ENERO DEL 2022. RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2019-00173-01 (2539-2021).

REFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: YENNY SALGADO RAMÍREZ. DEMANDADA: LA UGPP. REFERENCIA: TEMAS: REQUISITOS DE LA DEMANDA. CONFIRMÓ EL AUTO DEL 21 DE JULIO DE 2020, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (NO AGOTA MIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA);

EN CAMBIO, PARA EL CASO DE LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO (ACCIONANTE), CON CONTORNOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IDÉNTICOS, SE LE NIEGA TAL PRETENSIÓN? 5°) ¿POR QUÉ EL CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO C. ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B. C. P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. SENTENCIA DEL 23 DE MARZO DEL 2023. RADICACIÓN: 17001-23-33-000-2019- 00456-01 (5351- 2023).

MEDIO DE CONTROL. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: ANA ALICIA VERGARA DE BUITRAGO. DEMANDADA: LA UGPP. REFERENCIA:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE TERMINÓ PROCESO POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.TEMAS: AGOTAMIENTO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA -PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – PRINCIPIO PRO HOMINE – PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL. DECISIÓN: REVOCA AUTO RECURRIDO; EN CAMBIO, PARA EL CASO DE LA SRA. CARMEN AREIZA LOZANO (ACCIONANTE), CON CONTORNOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS IDÉNTICOS, SE LE NIEGA TAL PRETENSIÓN? 3 (Mayúsculas sostenidas originales) En ese orden, indicó que con estos cuestionamientos se buscada demostrar el derecho que le asistía de ser también exonerada del requisito de procedibilidad del «agotamiento de la vía gubernativa» para el reconocimiento de su pensión, con fundamento en la excepción de inconstitucional, dado que tal exigencia no podía ser más relevante que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

Asimismo, la actora iteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio referidos al desconocimiento del precedente y a la trasgresión a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 3 Transcripción de conformidad con el texto original con posibles errores.

Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 22 de mayo de 2025, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Carmen Areiza Lozano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por falta de acreditación del presupuesto de la relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial el de la relevancia constitucional y, de superarse, junto con los demás, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional 2.4.1.1. La Sala advierte que, de conformidad con lo señalado por el a quo, en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 4 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

(Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.2.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.

En efecto, si bien el actor planteó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.

Se reitera que, la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. La carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.

En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación e interpretación de las normas aplicables al proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte del juez accionado, atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En segundo lugar, la parte accionante busca en este escenario judicial que el operador constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y aplicación de las normas y principios, en la forma que a ella le parece «correcta».

Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se estudie nuevamente los cargos que ya fueron zanjados por los operadores judiciales ordinarios y, además obtener una decisión favorable. Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto los argumentos planteados por la actora en el escrito tutelar coinciden con los expuestos en la demandada y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, frente a los cuales el ad quem censurado realizó el respectivo pronunciamiento, cuando, de una parte, y después de referirse al marco teórico de la excepción de inconstitucionalidad y los tres escenarios que daban lugar a su aplicación, indicó que en el proceso se pretendía la nulidad de varios actos administrativos que le negaron a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia, entre estos, la Resolución RDP 003517 del 11 de febrero de 2022, frente a la cual no se habían interpuesto los recursos que le fueron informados, lo cual era obligatorio para su control judicial.

Asimismo, advirtió que en atención a que la prestación solicitada tenía el carácter de periódica, no operaba frete a ella el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, luego, como contra la Resolución 09946 del 14 de abril de 2002, se habían ejercido los recursos, resultaba procedente continuar con la demanda respecto de esos actos administrativos, sin que la exclusión de la Resolución RDP 003517 del 11 de febrero de 2022, afectara el objeto del litigio.

De igual forma precisó que en el caso concreto no se avizoraba una clara y evidente contradicción entre el numeral 2° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la norma constitucional, con lo cual se viera afectado el derecho fundamental a la seguridad social. Sumado a lo anterior, señaló que, en atención a que la pensión gracia era una prestación de carácter compensatorio mientras que la de jubilación estaba creada para remplazar los ingresos de una persona, para el caso de la señora Carmen Areiza Lozano, concluyo que no se veía afectada su vida ni su mínimo vital, pues, desde el 30 de diciembre de 2004, estaba percibiendo la última de las pensiones mencionadas.

Por tal motivo, consideró que tampoco era procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Conforme a lo anterior, es claro que la tutelante, si bien propuso sus argumentos a partir de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como a la aplicación del precedente, a partir de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre dicha temática, luego, se itera, lo pretendido por la actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual deviene en su improcedencia. 2.5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Carmen Areiza Lozano Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01832-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012»