1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa.
Responsabilidad del Estado por daño a conscripto. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Miguel Briñez León, por intermedio de apoderada, promovió 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 038-2020-00051-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Los hechos La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor José Miguel Briñez León prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial n°. 13 «Independencia de Cundinamarca», ubicado en el municipio de Ubalá, Cundinamarca. ii) El 6 de febrero de 2018, en cumplimiento de órdenes emitidas por el capitán Cristian Jair Rodríguez Henao, consistentes en efectuar un registro en el corregimiento de Montecristo del municipio de Ubalá (Cundinamarca),1 sufrió una caída que le ocasionó lesiones en su mano y rodilla derechas. iii) El 20 de septiembre de 2022, se le practicó Junta Médico Laboral n°. 125101, que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10%. iv) Interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional como consecuencia de los hechos y las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1 Con la misión de efectuar citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar información de inteligencia humana sobre el sector. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada y la condenó al pago de perjuicios. vi) A través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de la apoderada del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Defecto fáctico i) A pesar de la gran evidencia probatoria el Tribunal consideró que el daño no era imputable a la entidad demandada por presentarse una causa extraña; sin embargo, las pruebas dan a conocer que el señor José Miguel Briñez León sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, que la afectación en su mano derecha (miembro dominante) le generó una limitación funcional para cargar peso por dolor a la flexión, y que, por ese motivo, le fue diagnosticada como lesión definitiva dolor en mano derecha, dictaminada como una incapacidad permanente parcial y calificada con una disminución de su capacidad laboral del 10%. ii) Dentro de las pruebas presentadas con el libelo, así como las practicadas en el curso del proceso, se encuentran: a) El Informativo Administrativo por Lesión n°. 002 del 1° de abril de 2018, emitido por el Batallón Especial Energético y Vial n°. 13, que describe los hechos sucedidos el 6 de febrero de 2018, en el corregimiento de Montecristo del municipio de Ubalá, cuando el pelotón Dardo 3 cumplía con la misión de efectuar citaciones para la 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino, el soldado regular José Miguel Briñez León realizando el movimiento sufrió caída lesionándose la mano y rodilla derecha, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar y de acuerdo a epicrisis sufrió «fractura del segundo metacarpiano mano derecha». b) El Informe presentado por el capitán Rodríguez Henao Cristian Jair, comandante Pelotón Dardo 3 y comandante de la Base Militar de Mambita.
Este documento relata los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2018 por el capitán Rodríguez Henao Cristian Jair, quien ordenó efectuar un registro en el sector de Montecristo al mando del señor C3 Piragua Cárdenas Jhon Ander, comandante de escuadra del pelotón Dardo 3, con la misión de efectuar citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar informaciones de inteligencia humana sobre el sector.
Durante el transcurso en que se encontraban efectuando el movimiento, el soldado sufrió caída lastimándose la mano y rodilla, evidenciándose hinchazón y dolor en la mano, motivo por el cual fue evacuado para prestarle asistencia médica. c) El Informe rendido por el soldado regular José Miguel Briñez León. Este documento relata los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2018 por el directo lesionado, quien encontrándose al mando del C3 Piragua Cárdenas Jhon Ander, realizando citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar informaciones de inteligencia militar sobre el sector de Montecristo, sufrió caída lastimándose la mano y rodilla, evidenciándose hinchazón y dolor en la mano, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar de Bogotá donde le diagnosticaron fracturas de otros huesos metacarpianos. d) Historia Clínica, emitida por el Hospital Militar Central de Bogotá. Entre las principales observaciones se tiene: - El 8 de febrero de 2018 ingresó por cuadro clínico consistente en trauma en mano derecha posterior a caída de su propia altura.
La radiografía evidenció fractura desplazada de segundo metacarpiano. Fue remitido a interconsulta por la especialidad de cirugía pastica, que ordenó manejo ambulatorio con analgesia y realizar de forma 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgente una «reducción abierta y fijación interna de fractura de segundo metacarpiano mano derecha». - El 19 de febrero de 2018, se realizó el procedimiento de reducción abierta y fijación interna de fractura de segundo metacarpiano mano derecha. - El 17 de mayo de 2018, asistió a consulta por cuadro clínico de dolor en mano derecha y limitación funcional.
Aportó radiografía que evidenciaba material de osteosíntesis fracturado. Al ser valorado por la especialidad de cirugía plástica se ordenó nueva cirugía para el retiro de la placa fracturada y colocación de una nueva. - El 30 de julio de 2018 se realizó cirugía para el retiro del material de osteosíntesis fracturado y se le realizó osteotomía, reducción abierta y fijación de fractura. e) El Acta de Junta Médica Laboral n°: 125101 del 20 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Este documento contiene el estudio hecho por el órgano médico laboral que diagnostica «dolor en mano derecha», y hace referencia a que el señor José Miguel Briñez León fue sometido a intervención quirúrgica con osteosíntesis, terapia física y medicamentos. En su decisión, la Junta Médica clasificó su afección como «incapacidad permanente parcial», «no apto para la actividad militar» y determina una «disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)».
Lo anterior, lo realiza con fundamento en el numeral 1-108 del artículo 47, del Decreto 094 de 1989, el cual consagra «lesiones o afecciones de la palma o el dorso de la mano según la deformidad osea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica de la mano». 1.1.3.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial i) El Tribunal ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado que: a) ha declarado la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado cuando los daños antijurídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, b) presume y reconoce perjuicios morales a la víctima directa, comprobada la correspondiente disminución de la capacidad laboral; c) reconoce perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves; y d) reconoce perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral, aun cuando no se demuestre que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral.
Sobre el particular, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: a) del 15 de octubre de 2008, exp.18586; b) del 7 de julio de 2011, exp. 22462; c) sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011; d) del 8 de julio de 2016, exp. 41108; y h) del 26 de febrero de 2018, exp. 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853). ii) Tampoco tomó en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en torno a la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto a que para que pueda exonerarse total o parcialmente de responsabilidad a la entidad demandada, debe determinante que el hecho se produce por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible a la actividad del demandado.
Al respecto, puede verse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000- 2000-00340-01 (28832). iii) Un estudio razonable de las circunstancias fácticas permite concluir que no se configuran los tres elementos constitutivos de exoneración de responsabilidad. Por lo mismo, vale destacar que ninguno fue enunciado y estudiado por parte del despacho. iv) En el caso, el Tribunal se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que da por sentado que, estas circunstancias, caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad. v) Además, la demandada no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante.
No debe olvidarse que, conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad en la medida que si bien la causa directa, inmediata y material 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del daño podría ser la actuación de la propia víctima, el resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio militar obligatorio. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y a rendir el respectivo informe.
De igual forma, se requirió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá para que enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2020- 00051-00 [01] en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor José Miguel Briñez León y como demandado, la Nación-Ministerio de Defensa; y reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Claudia Milena Almanza Alarcón, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora. 1.3.
Contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El 19 de noviembre de 2024, la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Los argumentos del accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses.
Los cargos no tienen relevancia constitucional, sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada. En todo caso, tampoco se incurrió en alguno de los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación de derechos fundamentales. ii) En el caso, no se cumple con la carga de señalar el precedente desconocido y la justificación de su inaplicación al caso.
Con todo, la sentencia cuestionada observó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en casos de lesiones causadas a soldados conscriptos, según la cual, no todo daño causado resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, esto es, si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio. ii) A su turno, se tiene que se cuestiona la sentencia sin justificar cómo esa decisión afecta los derechos fundamentales.
Lo que pretende es que el juez de tutela analice, nuevamente, las pruebas del caso como si se tratara de una tercera instancia. Contrario a lo indicado por el accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue debidamente motivada, sin que el desacuerdo del accionante con la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia constituya el defecto alegado. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36- 038-2020-00051-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De aquí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,2 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela. 2 Sentencia C-590 de 2005. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por su parte, las causales específicas o defectos se centran en el estudio de la providencia que se ataca, en orden a determinar la procedencia del amparo que se invoca, de manera que para encontrar asidero debe estar plenamente demostrado en el caso al menos una de las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y/o viii) violación directa de la Constitución. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias: El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, ya que, según los alegatos de la apoderada del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a encontrar lesivos los intereses de la parte actora.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 30 de septiembre de 2024, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el desconocimiento de precedente y una indebida valoración probatoria; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar la controversia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial; y «no se cuestiona una sentencia de tutela», sino de un proceso de reparación directa. 2.4.2.
Sobre la procedencia del amparo invocado La apoderada del accionante cuestiona, en primer lugar, la configuración de un «defecto fáctico»,5 por valorarse indebidamente i) el Informativo Administrativo por 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lesión nº 002 de 1° de abril de 2018, expedido por el Comandante de la Unidad; el informe presentado por el capitán Cristian Jair Rodríguez Henao, comandante del Pelotón Dardo 3 y de la Base Militar de Mambita; y el informe presentado por el directo lesionado; los cuales describen las circunstancias del accidente; ii) el Acta de Junta Médica Laboral que contiene los diagnósticos y determinación de pérdida de la capacidad laboral; iii) el certificado de tiempo de servicio en el que se evidencia que prestó el servicio militar obligatorio entre el 8 de febrero de 2017 y el 4 de agosto de 2018; y iv) la historia clínica que describe los diagnósticos, procedimientos y terapias a las que fue sometido.
Argumentó que, a pesar de la gran evidencia probatoria el Tribunal consideró que el daño no era imputable a la entidad demandada por presentarse una causa extraña. En la providencia objeto de censura, el Tribunal realizó el siguiente estudio probatorio: El daño no es imputable al Ejército Nacional porque se presentó una causa extraña 13.
El señor José Miguel Briñez León prestó el servicio militar obligatorio desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018 cuando fue retirado por tiempo cumplido. 14. Consta que el 6 de febrero de 2018, el demandante sufrió una caída mientras entregaba citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizaba plan “buen vecino” y recolectaba información de inteligencia sobre el sector en el que se encontraba.
Las circunstancias del hecho fueron descritas en el Informativo Administrativo por Lesiones N°002 del 1 de abril de 2018, así: De acuerdo con el Informe rendido por el Señor CT RODRIGUEZ HENAO CRISTIAN JAIR Comandante compañía dardo, los Hechos ocurridos el pasada 06 de febrero de 2018 sobre el área general corregimiento Montecristo municipio de Ubalá Cundinamarca se encontraba el C3 PIRGAUTA CARDENAS JHON comandante escuadra del pelotón dardo 3 con la misión de efectuar citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino, siendo aproximadamente las 15:30 informa el CR PIRAGAUTA CARDENAS JHON ALEXANDER que efectuando el movimiento, el SLR BRIÑEZ LEON JOSE MIGUEL sufre caída lastimándose la mano y la rodilla por lo que el señor CT RODIRGUEZ HENAO CRISTIAN JAIR ordena que regresaran a la base militar ubicada en el corregimiento de Mambita, una vez examinado por el médico es remitido al hospital militar puesto en valoración y observación y de acuerdo a epicrisis sufrió FRACTURA DEL SEGUNDO METARCAPIANO MANO DERECHA. judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
También obra la historia clínica del demandante de la que se evidencia que fue valorado por esa lesión: - El 8 de febrero de 2018 ingresó por cuadro clínico de aproximadamente dos semanas de evolución consistente en trauma en mano derecha posterior a caída de su propia altura. La radiografía evidenció fractura desplazada de segundo metacarpiano. - Ese mismo día fue remitido a interconsulta por la especialidad de cirugía pastica, que ordenó manejo ambulatorio con analgesia y realizar de forma urgente una «reducción abierta y fijación interna de fractura de segundo metacarpiano mano derecha». - El procedimiento se llevó a cabo el 19 de febrero de 2018.
El 27 de febrero siguiente se realizó el primer control y se registró: «adecuado proceso de cicatrización, se considera evolución satisfactoria». - El 7 de marzo de 2018 asistió a curación, le fueron retirados los puntos y reposicionada la férula. El 22 de marzo se indicó continuar terapia física, realizar masaje en la cicatriz y trabajar. - El 17 de mayo asistió nuevamente a consulta por cuadro clínico de dolor en mano derecha y limitación funcional.
Aportó radiografía que evidenciaba material de osteosíntesis fracturado. Al ser valorado por la especialidad de cirugía plástica se ordenó nueva cirugía para el retiro de la placa fracturada y colocación de nueva placa. -La cirugía se realizó el 30 de julio. El cirujano retiró el material de osteosíntesis fracturado y realizó osteotomía, reducción abierta y fijación de fractura. - El 16 de agosto se retiró la inmovilización y se indicó 10 sesiones de fisioterapia y terapia ocupacional. 16.
La lesión fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el Acta n°. 125101 del 20 de septiembre de 2022, que estableció: A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: Mientras efectuaba actividades de incorporación ordenadas por el comando del Batallón sufre caída con trauma en mano derecha que le generó fractura de segundo metacarpiano y trauma en rodilla, de esta actualmente asintomático sin limitación y lesión, valorado y tratado por el servicio de ortopedia quirúrgicamente con osteosíntesis, terapia física y medicamentos con cicatriz quirúrgica en mano que deja como secuela dolor en mano derecha sin alteración de la función de la mano. Fin de la transcripción. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Incapacidad permanente parcial. No apto – actividad militar, artículo 60 artículo 47 grupo 13 y artículo 68 literales A y B. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%) D. Imputabilidad del Servicio Lesión-1 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, literal (B)(AT,) de acuerdo a informativo No. 2/2018. 17.
Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Bermúdez Ropero sufrió consistente en “dolor en mano derecha sin alteración de la función de la mano”. 18. Sin embargo, las pruebas dan cuenta que el demandante cayó desde su propia altura, bajo circunstancias en las que le era exigible un grado mínimo de autocuidado, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de modo que el solo desplazamiento por el sector por sí mismo no fue determinante para que se presentara la caída. 19.
En otras palabras, aunque en este caso la lesión se produjo en cumplimiento del servicio militar, la sala considera que el hecho no ocurrió porque se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, ni porque él fuera puesto en una situación de riesgo o peligro; ya que la actividad de caminar es una actividad cotidiana y no una actividad militar, que no representaba ninguna de esas circunstancias, y el demandante tenía autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la acción. 20.
Entonces el daño fue producto de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien tuvo lugar mientras el señor José Miguel Briñez León prestaba el servicio militar, tuvo como causa la caída del afectado cuando se desplazaba de un lugar a otro, al no tener la debida precaución en para movilizarse. 21. Además, no se demostró que el demandante hubiese sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo. 22.
Por eso, se comparte el criterio del apelante, referente a que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues incluso el régimen de responsabilidad objetivo fundado en el estado de conscripción, incluye los eximentes de responsabilidad que deben ser examinados en cada caso.6 23. Así, esta sala ha indicado que no puede confundirse la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada en regresar a los soldados conscriptos en el estado de salud en el que se encontraban al momento de su incorporación, con la carga que ellos deben soportar por sus acciones propias y dentro de su esfera personal.
Pues bien, se aprecia que el Tribunal estudió tanto el informe administrativo por lesiones como la historia clínica del accionante y el acta de la Junta Medico Laboral y, a partir de ello, estableció que la lesión del uniformado se produjo porque este cayó desde su propia altura en el momento en que efectuaba citaciones para la incorporación de soldados regulares.
Asimismo, que aunque la lesión tuvo lugar durante la prestación del servicio militar obligatorio, ya que ocurrió durante el desarrollo de una actividad cotidiana —como 6 En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de marzo de 2018, Rad. 85001233100020100017101(44869), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró: Finalmente, para la Sala es importante reiterar que a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración, en eventos como el que aquí se analiza, en el cual se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad del Estado no se ve involucrada. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caminar—, al no tener la debida precaución para movilizarse, no era atribuible a la demandada, puesto que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio era imputable al Estado, en tanto los uniformados deben soportar la carga de las acciones propias, que se encuentran dentro de su esfera personal, máxime cuando no se probó que el soldado hubiera sido puesto bajo un riesgo o situación de peligro, ni que tuviese que utilizar algún elemento que hubiera incidido en la pérdida de control sobre su cuerpo.
En tal sentido, se encuentra que las consideraciones presentadas por el Tribunal, para efectos de dar solución a la litis, no se advierten irracionales y/o caprichosas, pues además de que dejó en evidencia todo el acervo probatorio encontrado en el plenario, procedió a su efectivo análisis, en tanto estableció el valor de cada una de las pruebas y explicó lo que de ellas pudo extraer, ámbito en el que el juez natural, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.
Y si bien, la apoderada del accionante disiente del análisis probatorio efectuado, mal haría este juez constitucional en imponerle al juez natural un determinado criterio valorativo, ya que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, ello invadiría el ámbito de sus competencias. Es de indicar que, en casos como el presente, en los que se invoca la existencia de un defecto fáctico en su dimensión positiva, el juez de tutela está autorizado a analizar, solamente, si la valoración que realizó el operador jurídico desconoció las reglas de la sana crítica y/o persuasión racional, en las que, de acuerdo con la Corte Constitucional «interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez»,7 puesto que, «unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en 7 Sentencia C-622 de 1998. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas»,8 lo cual no se advierte desconocido en el caso.
Y siendo así, lo que se extrae del asunto es que la parte actora está inconforme con la lógica y estudio dado por el fallador y utiliza la acción de tutela para plantear un análisis de la prueba que, en su juicio, es el que debe darse, lo cual está completamente vedado para el juez constitucional, toda vez que el mecanismo de amparo no es una instancia adicional para requerir una nueva revisión de las pruebas obrantes en el juicio ordinario.
De esta forma, no se encuentra que el Tribunal accionado haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado. Ahora bien, se alega, en segundo lugar, la configuración de un defecto por «desconocimiento de precedente jurisprudencial»,9 al no tomarse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de daños sufridos por «conscriptos» en la prestación del servicio militar obligatorio.
Pues bien, se advierte que, en el asunto de marras, el Tribunal centró su análisis en torno al argumento de apelación presentado por la entidad demandada, esto es, respecto de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que en primera instancia, el a quo consideró que en el caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque la caída de uniformado ocurrió en desarrollo de labores propias del servicio y bajo la orden de un superior. 8 Ibídem 9 En la Sentencias T-794 de 2011, la Corte Constitucional señaló que los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, luego de analizar las pruebas aportadas al plenario concluyó lo siguiente: «se comparte el criterio del apelante, referente a que no toda lesión de quien presta el servicio militar obligatorio es imputable al Estado, pues incluso el régimen de responsabilidad objetivo fundado en el estado de conscripción, incluye los eximentes de responsabilidad que deben ser examinados en cada caso».
Ello, fundado en lo consignado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2018, rad. 85001-23-31-000-2010-00171-01(44869). En tal sentido, la Sala no comparte el primer alegato de la parte accionante, en cuanto a que el Tribunal no aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, ya que, tal como se aprecia, el estudio del caso se centró en el análisis de los eximentes de responsabilidad, lo cual procedió a realizar fundado en lo consignado en dicho referente jurisprudencial.
Si bien, sobre el particular, el accionante considera que el Tribunal se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor valor a su propia argumentación y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que da por sentado que, en estas circunstancias, especialmente, caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad, tal afirmación no la soportó en ningún antecedente jurisprudencial, de aquí que no se tengan elementos para analizar una desconocimiento de precedente jurisprudencial en el asunto.
A su turno, se advierte que aunque también cuestiona el desconocimiento de jurisprudencia respecto del reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud del conscripto, una vez comprobada la correspondiente disminución de la capacidad laboral, lo cierto es que tales eventos no fueron objeto de análisis por el Tribunal, puesto que en el caso no encontró acreditado el elemento de imputabilidad del daño causado, de aquí que lo alegado en el particular se configure en un argumento de instancia. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00 Demandante: José Miguel Briñez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales defecto fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial y, en tal sentido, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor José Miguel Briñez León, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM