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11001031500020240416701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-05

Radicación interna: 9620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sonia Arenas Alvarez Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Demandantes: SONIA ARENAS ÁLVAREZ Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la adolescente S.J.C.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 9 de agosto de 2024, las señoras Sonia Arenas Álvarez, Sofía López Mera y Carmenza Gómez, estas dos últimas como representantes de la Corporación Justicia y Dignidad, y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, respectivamente, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la «vida, la dignidad humana, la integridad y la libertad personal, así como la libertad de circulación y residencia» de la adolescente S. J. C. A.1 En su escrito, explicaron que S.J.C.A. es hija de la señora Sonia Arenas Álvarez y que fue víctima de reclutamiento ilícito por parte del grupo armado Segunda Marquetalia en junio de este año. Adicionalmente, solicitó, como medida provisional, que se ordenara una reunión con las entidades accionadas, con el fin de elaborar una «hoja de ruta clara y detallada que permita la liberación inmediata» de S. J. C. A. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Protección inmediata de los derechos fundamentales de [S.J.C.A.]: Solicitamos que el juez ordene a la Presidencia de la República, a través del DAPRE, al Alto Comisionado para la Paz, y a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, que adopten las medidas necesarias y urgentes para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de [S.J.C.A.], 1 Iniciales usadas por el a quo para proteger la identidad de la adolescente.

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 quien fue reclutada forzosamente por la Segunda Marquetalia el 20 de abril de 2024. 2. Acción humanitaria a través de la mesa de negociación: Requerimos que el juez ordene al Alto Comisionado para la Paz y a los delegados del gobierno en la mesa de negociación con la Segunda Marquetalia, que incluyan de manera prioritaria en su agenda la situación de [S.J.C.A.].

En concreto, que se exija su liberación inmediata y entrega segura a su familia a través de la mesa de diálogo instalada en Caracas, Venezuela, en el marco de las conversaciones de paz. 3. Garantía de atención médica y protección integral: Pedimos que el juez ordene a las autoridades accionadas que, una vez sea liberada [S.J.C.A.], se le garantice acceso inmediato a atención médica especializada debido a su delicado estado de salud, incluyendo el tratamiento necesario para su condición de síndrome de la articulación condrocostal Tietz[e] y bronquitis aguda. 4.

Medidas de protección a la familia: Solicitamos que se ordenen medidas de protección para la familia [de S.J.C.A.], dado el riesgo al que se exponen al intentar rescatar a su hija y denunciar el reclutamiento forzado. 5. Medidas de reparación integral: Pedimos que, además de la liberación de la menor, se ordenen medidas de reparación integral para S.J. y su familia, incluyendo apoyo psicológico, social, y económico, así como garantías de no repetición.2 1.3.

Hechos De lo que se contó en el escrito inicial se resalta lo siguiente: La familia de S.J.C.A. vive en la región de Catatumbo y se dedica a labores agropecuarias, en donde padece de carencias económicas. El 20 de abril de 2024, S.J.C.A. dejó su casa con la intención de iniciar un curso de enfermería, lo que hizo saber a su familia a través de una vecina.

En junio, la adolescente realizó una llamada, presuntamente a escondidas, en donde pedía ayuda, e informaba que la habían engañado, que tenía problemas de salud y que deseaba quitarse la vida. Por lo anterior, la familia acudió a la Personería y la Defensoría del Pueblo del municipio de Ocaña (Santander); no obstante, las actoras consideran que dichas entidades no informaron lo ocurrido a la Fiscalía General de la Nación, como debió hacer.

El 9 de julio siguiente, S.J.C.A. llamó a su padre para decirle que iba a escapar y le pidió que la esperara en una casa en el municipio de Maicao (La Guajira); no obstante, nunca llegó. El 5 de agosto de 2024 la adolescente se comunicó nuevamente para decirle a su familia que había sido «sancionada» por intentar escapar. 2 Transcripción textual incluyendo posibles errores.

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el escrito inicial se aseguró que S.J.C.A. padece de síndrome de Tietze3 y bronquitis aguda. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para las accionantes, la adolescente se encuentra en un riesgo inminente por cuanto fue reclutada por un grupo armado ilegal, lo que la hace víctima de una infracción grave a los derechos humanos. Adicionalmente, consideran que la situación de S.J.C.A. se encuentra agravada por su estado de salud, por cuanto requiere atención médica especializada y, según las llamadas recibidas, no la está recibiendo, por el contrario, parece estarse empeorando.

A su vez, consideraron que las entidades ante las que acudió la familia no han tomado las medidas necesarias para lograr la liberación de la adolescente. 1.5. Trámite de la acción Mediante providencia de 14 de agosto de 2024, el magistrado ponente de la primera instancia ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Consejería Comisionada para la Paz, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Personería Municipal de Convención, a la Defensoría Regional del Pueblo de Ocaña, a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de Cúcuta de la Dirección Seccional de Norte de Santander, a la Fiscalía 7 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de la Dirección Seccional de Norte de Santander, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional.

En cuanto a la medida provisional, consideró que no se cumplían los supuestos necesarios para acceder a ella; no obstante, dispuso que: más allá de ordenar una acción en concreto ante una omisión que en este momento procesal no resulta evidente, lo que se requiere es activar el andamiaje institucional para que las entidades competentes adelanten inmediatamente la revisión de los hechos expuestos por la parte accionante y conforme a ello adopten las medidas que estimen pertinentes a fin de atender una situación que puede llegar a ser constitutiva de graves violaciones a derechos humanos, más aún cuando su titular es una menor de edad.

Esto, dado el deber constitucional y legal que le asiste al Estado de proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abuso físico o mental, maltrato o explotación. Lo que calificó como una «orden de apremio». 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: 3 «inflamación del cartílago que conecta una costilla al esternón» https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/costochondritis/symptoms-causes/syc-20371175 Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de Cúcuta de la Dirección Seccional de Norte de Santander La titular del despacho informó que tiene a su cargo el expediente 544986001132202411119 que inició con noticia criminal de 18 de julio de 2024, esto a raíz de la denuncia presentada por el reclutamiento ilícito de S. J. C. A. en abril de este año. Explicó que el 30 de julio de 2024 la Policía Nacional designó dos funcionarios para adelantar las investigaciones respectivas.

A su vez, se verificaron los mensajes enviados por la adolescente, se realizó el estudio de contexto y georreferencia por parte del Centro de Análisis Criminal de la Regional N. ° 5, se solicitó apoyo a inteligencia del Ejército Nacional y se requirió información al Batallón de Infantería N. ° 15 “General Francisco de Paula Santander” ubicado en el municipio de Ocaña, a fin de recaudar datos sobre los hechos relacionados con el reclutamiento ilegal. 1.6.2.

Consejería Comisionada para la Paz Manifestó que no tenía conocimiento del caso puntual de S. J. C. A., a su vez, resaltó que los procesos de paz no son «lineales, y se enfrentan a diversas situaciones que pueden afectar la capacidad de la delegación para suscribir y hacer cumplir los acuerdos», además, que en este momento solo se ha adelantado una primera ronda de negociaciones con el grupo Segunda Marquetalia y se desconoce si habrá continuidad. 1.6.3.

Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación Explicó que a raíz de las denuncias recibidas por el reclutamiento de S. J. C. A. se crearon dos noticias criminales 544986001132202411119 y 520016099032202424180, que son conocidas por la Fiscalía 8 de la Unidad Especializada de Cúcuta de la Dirección Seccional de Norte de Santander, a la Fiscalía 7 de la Unidad de Intervención Temprana de la misma ciudad, respectivamente.

Resaltó que no conocía de los hechos; no obstante, a raíz de la presente acción de tutela, el 22 de agosto de 2024 designó a la Fiscalía 148 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados para que inspeccione el radicado 544986001132202411119 «para que con esto se emita concepto evaluativo en el que se indique si los hechos investigados, constituye graves violaciones a los derechos humanos y si existen elementos que indiquen que la investigación debe ser adelantada por un Fiscal adscrito a esta Dirección».

En ese sentido, estimó que se ha dado el trámite respectivo. 1.6.4. Policía Nacional Esta entidad concurrió a través del Departamento de Policía de Norte de Santander y solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto está «demostrado que, frente a los hechos y pretensiones invocadas, esta Unidad Policial, no tiene injerencia directa en ordenar lo solicitado por el hoy accionante».

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.5. Personería Municipal de Convención El personero municipal manifestó que el 8 de julio de 2024 le fue puesto en conocimiento lo acaecido con S. J. C. A., por lo que informó a las autoridades competentes y activó la para la protección de la menor y su familia.

En ese sentido considera que ha actuado de acuerdo con las funciones de ley. 1.6.6. Dapre Solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos puestos en conocimiento en la acción de tutela deben ser atendido por la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. 1.7. Solicitud de vinculación Con escrito de 4 de septiembre de 2024, las actoras solicitaron que se vinculara a los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Salud, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), toda vez que entre las pretensiones de la acción de tutela se estaban requiriendo medidas de reparación y protección que recaían en aquellas entidades. 1.8.

Fallo impugnado El 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado evidenció que S. J. C. A. fue liberada en el transcurso de la acción de tutela, aún debía hacer un estudio de fondo, para el efecto manifestó: A pesar de que el reclutamiento ilícito es la situación fáctica que motivó la interposición de esta acción constitucional, la liberación no determina el restablecimiento de los derechos invocados, ni la satisfacción de todas las pretensiones.

Diferente es que la petición orientada específicamente a que se lograra la liberación de la menor, carezca de objeto. […] En ese sentido, las pretensiones de la parte actora, comprenden tres ámbitos respecto a los cuales estima necesaria la intervención del juez constitucional: (i) atención oportuna y trámite de la denuncia por reclutamiento ilícito, (ii) acciones concretas orientadas a obtener la liberación de la menor de edad y, (iii) medidas de protección, restablecimiento de derechos y reparación integral, tras su liberación. Sobre el primer aspecto, evidenció que las autoridades accionadas sí adoptaron medidas, de acuerdo a sus funciones, para atender las denuncias, por lo que no evidenció motivos para conceder algún amparo.

Respecto de las acciones concretas orientadas a obtener la liberación de S. J. C. A., llegó a la conclusión se configuraba una carencia actual de objeto, en atención que la adolescente ya no estaba retenida. Por otra parte, en cuanto a las medidas de protección, restablecimiento de derechos y reparación integral, encontró que el Dapre, a pesar de tener funciones para «coordinar, Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impulsar y hacer seguimiento de las acciones que deben ser adelantadas por diferentes autoridades, en los asuntos relacionados con el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes» se había mantenido inactivo, al punto de que en el proceso de tutela se limitó a esgrimir su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Concluyó que a partir de la cooperación y coordinación que debe haber entre entidades, el Dapre contaba con la autoridad para articular a las autoridades que conforman el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no resultaba necesario vincular a más instituciones. En consecuencia, profirió las siguientes órdenes:

QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales de la niña S.J.C.A., en especial a una vida libre de violencia, a la salud, a la libertad y a la reparación integral. En consecuencia: 1. ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar.

Para lo anterior deberá (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE. 2.

ORDENA R a la Personería Municipal de Convención que preste el acompañamiento que la parte accionante requiera para los diferentes trámites que habrá de adelantar ante las distintas entidades. 3. ORDENAR a Policía Nacional, que a través de su Dirección de Protección y Servicios Especiales o la dependencia que estime, brindar la protección que requiera el núcleo familiar de la menor de edad, garantizando el acompañamiento permanente de por lo menos un agente de policía en el lugar donde se encuentre la niña. Lo anterior, deberá hacerse efectivo dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esta providencia y se prolongará hasta tanto la misma institución, la Unidad Nacional de Protección (UNP) o la Fiscalía General de la Nación adelanten un estudio de riesgo y determinen si hay lugar a asignarle a la menor y/o a su núcleo familiar un esquema de protección permanente.

La gestión para adelantar dicho estudio deberá ser iniciada e impulsada por la Policía Nacional. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Sofía López Mera y Carmenza Gómez, quedando como única accionante Sonia Arenas Álvarez. Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9.

Impugnaciones4 El 11 de octubre de 2024, las actoras presentaron impugnación en la que se opusieron a que se negara la legitimación en la causa por activa de Sofía López Mera y Carmenza Gómez, para ello afirmaron que era necesario la intervención de la sociedad civil en el caso, con fundamento en el artículo 44 constitucional y por teniendo en cuenta que: la creación de una política pública integral que aborde el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes en Colombia es una necesidad urgente que debe ser atendida con decisión y compromiso.

Estas políticas deben contemplar estrategias de prevención, restablecimiento de derechos y la participación activa de la sociedad civil para ser efectivas y sostenibles. Garantizar un futuro seguro y digno para la infancia colombiana es una responsabilidad compartida que exige la colaboración de todos los sectores de la sociedad. El 16 de octubre siguiente, el Dapre expresó que, el hecho de que el presidente de la República sea el jefe de Estado, no quiere decir que todas las funciones de la Rama Ejecutiva puedan ser asumidas por él. A su vez, consideró que no podían impartírsele órdenes como las emitidas en el fallo de primera instancia a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Aseguró que, para lograr el restablecimiento de derechos de S.J.C.A. y las demás medidas ordenadas, es necesario que concurran el ICBF y la UARIV, por cuanto «el [p]residente de la República en ejercicio de lo dispuesto por el mismo artículo 189 de la Constitución Política obra a través de delegaciones y encargos que hace a distintas entidades que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, cuyas funciones, en este caso, no pueden ser reasumidas por la Presidencia de la República, porque el asunto puntual no está dentro de sus competencias». 1.10.

Actuación en segunda instancia Con auto de 22 de octubre de 2024 se evidenció la necesidad de vincular al ICBF y a la UARIV, esto teniendo en cuenta que la base de la impugnación presentada por el Dapre es que son esas entidades las que deben dar cumplimiento a las órdenes emitidas en la primera instancia. Vencido el término otorgado a dichas entidades para pronunciarse no se recibió manifestación alguna, en consecuencia, se entiende saneada cualquier nulidad que pudiera surgir por el hecho de no haber sido vinculadas previamente, de acuerdo con el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por las actoras y el Dapre contra la sentencia de 13 de septiembre de 2024, en el que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de S.J.C.A., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2024.

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 13 de septiembre de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó al Dapre, ya sea de forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que impulse, coordine y haga seguimiento a «las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar».

Igualmente, se estudiará sobre la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Sofía López Mera y Carmenza Gómez. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. De la impugnación del Dapre Para este caso, se tiene la adolescente S.J.C.A. fue presuntamente reclutada por un grupo armado al margen de la ley que se denomina Segunda Marquetalia. En el transcurso de la acción de tutela, S.J.C.A. fue liberada, por lo que el a quo se enfocó en las acciones de restablecimiento de derechos y medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición frente a la víctima.

Ahora bien, en este punto, cabe resaltar que la Policía Nacional y la Personería Municipal de Convención6 no presentaron oposición a las órdenes impartidas en la sentencia de 13 de septiembre de 2024. A su vez, el Dapre tampoco cuestionó los 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 De hecho, estas entidades allegaron memoriales cono los que pretenden acreditar el cumplimiento de las órdenes proferidas por el a quo.

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 argumentos que tuvo el a quo para proferir el amparo, sino que se enfocó en que las órdenes impartidas debían ser acatadas por el ICBF y la UARIV.

En ese sentido, no se evidencian cuestionamientos respecto de la vulneración de derechos que fue advertida en primera instancia y la necesidad de adoptar medidas para el restablecimiento de aquellos en favor de S.J.C.A. Partiendo de lo anterior, se advierte que, para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no resultaba necesario ordenar la vinculación de alguna de las demás entidades que conforman el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto en virtud de los artículos 67, 418 y 569 de la Ley 489 de 1998, el presidente de la República, tiene plenas facultades para coordinar las entidades que conforman el poder ejecutivo, sin perjuicio de la desconcentración y descentralización. Para el a quo, las entidades públicas atendieron por separado el caso de S.J.C.A.; no obstante, extrañó una coordinación y trabajo articulado que, en su análisis, debía ser propiciado por el Dapre.

Al respecto, resaltó que a partir de las competencias conferidas por el Decreto 2647 de 2022, dicho departamento administrativo debía liderar y orientar la actuación de las distintas consejerías, lo que incluye a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz10. Con ese contexto, para la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Dapre y las consejerías traídas al proceso tenían suficiente autoridad como para impulsar y coordinar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que se lograra el restablecimiento de derechos de S.J.C.A. Igualmente, recordó que la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, tiene entre sus deberes prevenir el reclutamiento de menores por parte de grupos al margen de la ley. 7 ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonia en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestaran su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendran de impedir o estorbar su cumplimiento por los organos, dependencias, organismos y entidades titulares. 8 ARTÍCULO 41.- Orientacion y control. La orientacion, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativas corresponden al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economia mixta de cualquier nivel administrativo.

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a sociedades de economia mixta que les esten adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente. 9 ARTÍCULO 56.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

La Presidencia de la República estara integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen sera el de un Departamento Administrativo. 10 Previamente, Alta Consejería Presidencial para la Paz. Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por su parte, en la impugnación, el Dapre aseguró que en el mencionado sistema se encuentran el ICBF y la UARIV, entidades que gozan de autonomía administrativa y que son las llamadas a atender directamente las órdenes proferidas en la primera instancia Resaltó que mediante las Resoluciones 1525 de 2016 y 2400 de 2022, el ICBF expidió el «Lineamiento Técnico del Programa de Atención Especializada para el Restablecimiento de Derechos y Contribución al Proceso de Reparación Integral de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Reclutamiento, que se han desvinculado de grupos armados no estatales y grupos de delincuencia organizada de crimen de alto impacto».

Con lo cual queda claro que esa aquel instituto el que puede atender lo dispuesto en la sentencia de 13 de septiembre de 2024. En cuanto a la UARIV, resaltó que en virtud del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, aquella unidad «coordina de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, para la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas» Ahora bien, verificados los argumentos de la sentencia y la impugnación, esta Sala evidencia que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no le ordenó al Dapre que realizara directamente las actuaciones de restablecimiento de derechos y medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición. Esto en concordancia con los argumentos que expuso en la parte motiva del fallo de 13 de septiembre de 2024, en donde fue enfático en que evidenció una actuación insular por parte de las entidades involucradas, pero que, a su juicio, faltaba una autoridad que coordinara los esfuerzos, lo cual encontró en el Dapre y las consejerías vinculadas.

Por lo tanto, no se observan motivos por los cuales deba accederse a lo pretendido por el Dapre, en el sentido de revocar la providencia atacada y en lugar disponer que dicho departamento y las consejerías aludidas carecen de capacidad para atender las órdenes impartidas, en tanto que la función de coordinación si se encuentra justificada y, por lo tanto, no se trata de una exigencia que desborde los límites de las referidas entidades.

No obstante, para esta Sala, las órdenes que fueron proferidas en la primera instancia tiene una mayor grado de efectividad si el juez de tutela tiene la capacidad de hacer el seguimiento respectivo directamente respecto de las autoridades que tiene a su cargo el restablecimiento de derechos de S.J.C.A. y su grupo familiar, estas son, el ICBF y la UARIV, puesto que esto le permitiría al fallador constitucional proferir decisiones directamente a aquellas, y no a través del Dapre o de las consejerías, lo que redunda en una ejecución más eficiente del amparo proferido, en caso que sea necesario iniciar algún incidente para su cumplimiento.

En consecuencia, se modificará el numeral 1 del ordinal quinto de la sentencia de 13 de septiembre de 2024, el cual quedará así: Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar, estas acciones serán dirigidas y ejecutadas por el ICBF y la UARIV de acuerdo a sus funciones.

Para lo anterior, todas las entidades aquí mencionadas deberán (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE, a las consejerías, al ICBF y a la UARIV.

Lo anterior, habida cuenta que el ICBF y la UARIV fueron vinculadas en esta instancia sin que propusieran nulidad alguna por no haber sido parte previamente. 2.4.2. De la impugnación de las actoras La segunda impugnación recibida hace referencia a la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de no tener como legitimadas por activa a las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez.

Adicionalmente, insistieron en la vinculación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Educación Nacional y de Salud y la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el fin de elaborar una política pública integral que aborde lo atinente al reclutamiento forzado de niñas, niños y adolescentes. En el fallo de 13 de septiembre de 2024, se evidenció que las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez no acreditaron ser representantes de e la Corporación Justicia y Dignidad y la organización “Baluarte Campesino Juana Julia Guzmán”, a pesar que se les dio la oportunidad de demostrarlo desde el auto admisorio y, en todo caso, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que incluso si cumplían con dichas calidades la tutela había sido presentada por la madre de la menor, por lo que no se observaba la calidad en que concurrían las mencionadas actoras.

En ese sentido, afirmó que «la Sala no desconoce el papel que cumplen organizaciones de la sociedad civil en contextos como el expuesto, ni pone en duda que pudieron haber brindado asesoría y apoyo a la familia de menor, pero en tanto uno de los padres de la menor concurrió al proceso, no es posible reconocerle a otra persona su representación judicial».

Al respecto, se observa que los hechos que condujeron a la presentación de la acción de tutela fue el presunto reclutamiento ilegal de S.J.C.A., siendo esta la motivación Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para que la señora Sonia Arenas Álvarez, como madre de la adolescente, acudiera al juez constitucional.

En ese orden de ideas, concuerda esta Sala con lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido que las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez no tienen una condición que genere una relación jurídico procesal o sustancial. En efecto, es claro que las ciudadanas tienen interés en que, de manera general, cese el reclutamiento de menores por parte de grupos al margen de la ley; no obstante, es claro que la representación legal de S.J.C.A. recae en la madre, quien ya concurrió al proceso.

En ese sentido, las señoras Sofía López Mera y Carmenza Gómez pudieron haberse presentado como coadyuvantes, pero lo cierto es que nunca lo expresaron así. A su vez, también es cierto que, en virtud de la cláusula contenida en el artículo 44 constitucional, que cualquier persona puede agenciar los derechos de un niño11; no obstante, para eso es necesario que aquel no pueda acudir en su propia causa o a través de su representante legal, como sí ocurre en esta oportunidad.

Por otra parte, respecto de la solicitud de que se vinculen más entidades para gestionar la creación de una política pública, se advierte que se trata de una petición que desborda el objeto de la acción de tutela, el cual se circunscribía a la situación particular y concreta de S.J.C.A. Siendo así, se confirmará lo resuelto en la sentencia de 13 de septiembre de 2024. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 del ordinal quinto de la sentencia de 13 de septiembre de 2024, el cual quedará así: ORDENAR al Departamento Administrativo de Presidencia (DAPRE) que, ya sea en forma directa o a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, IMPULSE, COORDINE Y HAGA SEGUIMIENTO a las acciones que deban desarrollar las entidades del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, y en general aquellas llamadas a garantizar el restablecimiento de derechos de la niña S.J.C.A., así como las medidas de atención, asistencia, reparación integral y garantías de no repetición que requiere su núcleo familiar, estas acciones serán dirigidas y ejecutadas por el ICBF y la UARIV de acuerdo a sus funciones.

Para lo anterior, todas las entidades aquí mencionadas deberán (I) ELABORAR UN DIAGNÓSTICO de la situación, que evidencia las acciones adelantadas y las pendientes, el cual deberá ser presentado al juez constitucional en el término de diez (10) días. A partir del mismo (II) ELABORAR UN PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO CON METAS 11 Ver, entre otras, sentencia T – 302 de 2017.

Demandantes: Sonia Arenas Álvarez y otros Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04167-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CLARAS Y EVALUABLES, que permita revisar periódicamente los resultados de la gestión administrativa.

Dicho plan deberá presentarse diez (10) días después del diagnóstico. Ese seguimiento es indispensable, pues cuando el juez de tutela lo considere o la parte accionante lo solicite, en los términos del Decreto 2591 de 1991, se verificará el cumplimiento de lo aquí ordenado, y en concreto la efectividad en las labores de impulso, coordinación y seguimiento, aquí encomendadas al DAPRE, a las consejerías, al ICBF y a la UARIV.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 13 de septiembre de 2024.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.