Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Demandante: FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA GAVIRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, con la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 2 de abril de 2025, el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Lo anterior, porque consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se revocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa1 instaurado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 1 Identificado con el radicado 76111-33-33-001-2018-00283-00/01.
Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 225- proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído. 1.3.
Hechos El actor sostuvo que el 5 de agosto de 2016, se encontró a un joven apodado como "El Rolo", con quien había departido en varias actividades deportivas del Barrio, quien le solicitó al señor Fabián Andrés un préstamo de $40.000, los cuales, se los pagaría tres días después. Para lo cual, como garantía le dejó su bicicleta. Agregó que, el 12 de agosto de 2016 decidió utilizar la bicicleta para salir a hacer compras, cuando ya se disponía a arribar a su destino, una patrulla de la Policía venía siguiéndolo.
Ante tal situación, él se detuvo, accediendo al registro voluntario en el que le solicitaron su cédula de ciudadanía y la factura de compra de dicha bicicleta. Al manifestar que no tenía tal documento, el señor Castañeda Gaviria fue llevado hasta la Estación de Policía de Andalucía donde hizo presencia la propietaria de esta bicicleta, quien suministró el contrato de compraventa a su nombre y una denuncia penal por el hurto de la misma.
Expuso que, los funcionarios de la Policía procedieron a aprehenderlo, dando lectura a sus derechos como persona capturada e implicándolo en la conducta punible de receptación. Agregó que, el 13 de agosto de 2016, el señor Fabián Andrés Castañeda fue llevado a las instalaciones de la URI de la Fiscalía General de la Nación, la cual, solicitó audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Tuluá Valle, quien realizó la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación, pero que no aceptó cargos, por lo que se le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro de reclusión. Adujo que, luego la Fiscalía solicitó preclusión de la investigación y que el juzgado de conocimiento así lo decretó. Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que, por lo anterior promovió una demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Añadió que este proceso se identificó con el radicado 76111-33-33-001- 2018-00283-00 y que, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga mediante sentencia del 8 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria. Mencionó que, la parte demandada apeló la anterior decisión y que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con providencia del 30 de septiembre de 2024 revocó la sentencia que había declarado la responsabilidad estatal para, en su lugar denegar lo pretendido, al considerar lo siguiente: Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, se ajustaron a los criterios legales para imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias mismas de la captura, cabe decir que el tiempo en el que estuvo detenido el procesado, aquí demandante, no fue con el ánimo de generarle un perjuicio, para catalogar de injusto, las pruebas no lo sustentan.
Que posteriormente en la investigación realizada por parte de la Fiscalía, haya logrado establecer, mediante las entrevistas realizadas, que el imputado no era responsable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la Investigación, no genera que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva automáticamente se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta». 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico Sostuvo que se configura el “defecto fáctico en su dimensión negativa, al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes dentro del plenario, especialmente, la referidas al proceso penal adelantado contra el señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria [cita 20 Ver prueba 1.
Expediente penal; y, prueba 2. Expediente INPEC]. 1.4.2. Desconocimiento del precedente Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Refirió que, esta situación de desconocer y no analizar adecuadamente el acervo probatorio obrante dentro del proceso, específicamente, la decisión que enmarcó la terminación del proceso penal [cita 21 Ver prueba 1.
Expediente penal], esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, además de que configura el defecto fáctico, constituye para este caso un desconocimiento del precedente de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 8 de abril de 20254, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. A su vez, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad indicó que se determinó que las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Adujo que, se atendió el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que atañe al régimen de responsabilidad por privación injusta. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad sostuvo que, no es la entidad la llamada a responder por la decisión adoptada por esa corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Señaló que no participó en el mencionado proceso, pero que los planteamientos de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, porque no se observa que el tribunal haya incurrido en algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales invocadas.
Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.3. Fiscalía General de la Nación Esa vinculada sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de las garantías superiores invocadas por el accionante.
Manifestó que, la providencia acusada no la profirió ese ente investigador, sino la autoridad jurisdiccional accionada, por lo que toda orden del juez de tutela en amparo de derechos y que responda a lo pretendido no se relaciona de manera directa con su competencia. Afirmó que, el asunto constitucional carece de relevancia constitucional, ya que no se evidencia vulneración arbitraria o violatoria de derechos, sino el empleo de esta acción como mecanismo para reabrir debate legal, lo cual no procede dado que el juez de tutela no puede usurpar la función del juez natural del asunto. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. A su vez, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Precisó que, contrario a lo sostenido por el actor, la autoridad judicial tuvo en cuenta la decisión con que culminó el proceso penal, diferente es que haya considerado que carecía de la potencialidad para concluir que la medida de aseguramiento no superaba los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para su imposición. Agregó que, no evidenciaba arbitrariedad al momento de valorar los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa o de haber incurrido en alguna omisión frente a tal aspecto.
Adujo que, distinto era que la parte actora considere que de aquellos se infería que la medida de aseguramiento carecía de fundamento, mientras que la autoridad judicial estimó lo contrario. Recordó que, el simple desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa no habilita para que se promueva esta acción constitucional con el fin de imponer el grado de certeza que debía otorgársele al material probatorio.
En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 de la Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corte Constitucional, indicó que no se desatendió y que además el actor no indicó de qué modo se desconoció tal decisión judicial o cuáles premisas jurisprudenciales se omitieron aplicar.
Expuso que, por el contrario, ese pronunciamiento fue acogido por el tribunal demandado, en razón a que expuso el correspondiente razonamiento que soportaba la conclusión de que la medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada, lo que conllevó que se determinara que no era posible endilgar responsabilidad estatal alguna.
Añadió que, el hecho de que se haya precluido la investigación penal no implicaba, conforme a la citada sentencia de la Corte Constitucional, que se debiera endilgar de manera automática responsabilidad al Estado. Concluyó que, los reproches de la parte demandante reflejaban, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alegó el actor, una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual tampoco habilitaba el estudio de fondo de la tutela. 1.8.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a la protección invocada. Para ello, sostuvo que la sentencia de segunda instancia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, lo cual resulta en un asunto de relevancia constitucional y “…plantea un debate trascedente sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, especialmente, cuando el proceso penal por el cual se priva de la libertad a una persona termina porque no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia”.
Reiteró que con dicha providencia se configuraron los defectos específicos señalados en su escrito de tutela inicial. Por lo anterior, señaló: Nótese señor juez constitucional que, en el proceso de reparación directa bajo el No. 76-111-33-33-001-2018-00283-01 y, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia, NO se analizó adecuadamente el acervo probatorio obrante dentro del plenario, pues de haber sido así, NO se hubiese pasado por alto lo sucedido dentro del proceso penal6, esto es, la decisión tomada en el proceso penal que llevó a la absolución del investigado, específicamente el por qué la Fiscalía solicitó la preclusión y, consecuentemente, el Juzgado de Conocimiento accedió. … dentro del proceso penal el juzgador de conocimiento advirtió la ausencia de material probatorio que llevó a la Fiscalía a solicitar la medida Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de aseguramiento y, al juzgado de control de garantías a acceder a dicha solicitud.
Expuso que, quedó plenamente demostrada la responsabilidad de las demandadas dentro del proceso ordinario, siendo imperativo que, el ad quem hubiese confirmado la sentencia judicial de primera instancia, pues más allá de la discusión en cuanto a que, si debió analizarse desde el régimen objetivo o subjetivo (falla en el servicio), el hecho es que, en cualquiera de dichos escenarios la consecuencia jurídica hubiese sido la misma, esto es, la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas. 1.9.
Trámite de impedimento Mediante auto del 10 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez con ocasión de la vinculación de la Fiscalía General de la Nación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se revocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, con la cual se revocó la decisión de primera instancia, emitida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 76111-33-33-001-2018-00283- 00, el cual se promovió contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Esto, pues para la parte accionante se configuró un defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario y, un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. El a quo declaró la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
La parte actora impugnó, para lo cual sustentó su impugnación en los mismos argumentos que planteó en el escrito inicial de tutela. Para resolver, se considera: En lo particular, se observa que, la parte actora insistió en su impugnación en la configuración del defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario y, del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Por lo que, la parte actora expuso que, contrario a las consideraciones del a quo, su demanda sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional. De modo que, para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”3.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional4 y, por tanto, evitar que la acción 3 Sentencia SU573 de 2019. 4 “Sentencia C-590 de 2005.” Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad5;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales6 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Así, se observa que, respecto del defecto fáctico la parte actora no acreditó la carga argumentativa necesaria puesto que su reproche se centró en que no se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso ordinario, las cuales refirió en pie de páginas así: “Ver prueba 1. Expediente penal; y, prueba 2. Expediente INPEC y Ver prueba 1.
Expediente Penal”; sin embargo, no precisó el cuestionamiento respecto de cada prueba en particular y el motivo por el cual el tribunal debía estimarla de manera diferente a como se estableció en la providencia acusada, por tanto, no cumple la relevancia constitucional requerida. Con todo, se observa que, en la providencia demandada se estableció el daño consistente en la privación de la libertad del señor Fabián Andrés Castañeda Gaviria por el interregno temporal comprendido desde el 12 de agosto de 2016 hasta el 29 de septiembre de 2016, es decir, durante 1 mes y 17 días, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión; no obstante descartó el segundo elemento de responsabilidad, esto es, la imputación jurídica bajo el título de falla del servicio la cual exige la acreditación de una privación de la libertad “injusta”.
Para tal efecto, el tribunal acusado refirió la medida de aseguramiento impuesta al actor, para destacar que, las razones para ello “… se ajustaron a derecho en tanto el señor Castañeda Gaviria fue capturado en flagrancia en posesión de un bien reportado como hurtado y según el informe de policía y demás pruebas recaudadas hasta el momento procesal”, por lo que, se ameritaba continuar con la investigación en contra el demandante.
De igual manera, precisó lo siguiente: Describe el informe de vigilancia del 12 de agosto de 2016, que los policías fueron abordados por la señora Angélica María Pino Mosquera, quien se identificó como víctima de hurto de una bicicleta y les indicó el lugar hacia donde se dirigía quien la conducía en ese momento, además les exhibió un 5 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 6 “Sentencia C-590 de 2005.” 7 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comprobante de compra y la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, que reportaba el hurto del vehículo que conducía el procesado Castañeda Gaviria, razón más que suficiente para detenerlo y efectuar el registro voluntario, circunstancias que aportaban suficientes elementos de juicio para poner a disposición de la fiscalía al capturado.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada sostuvo que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues se ajustaron a los criterios legales para imponer la medida de aseguramiento y que, el hecho de que posteriormente, se hubiese podido establecer que el imputado no era responsable del delito de receptación y se solicitara ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, no conlleva a que su privación de la libertad fuera injusta.
Por tanto, frente a dicho defecto, la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 20228, toda vez que, su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
De manera que, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural; por lo que, se confirmará el fallo impugnado en lo que respecta al defecto fáctico.
Adicionalmente, en cuanto al argumento que se refiere al presunto desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, tampoco se acredita la relevancia constitucional pues el actor pretende reabrir el juicio de instancia, ya que de la simple lectura de los fundamentos de la sentencia controvertida, se observa que el tribunal atendió a dicha línea jurisprudencial, así: La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 precisó que, para declarar la responsabilidad estatal de la administración de justicia debe contemplarse las circunstancias en las que se llevó a cabo la detención… Más tarde, en sentencia SU-072 de 2018, asentó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos –el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación. 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, alusiva a que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).
La segunda, el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugería la coexistencia de del régimen subjetivo de la falla del servicio con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Las reglas a considerar para declarar la responsabilidad de esa providencia fueron sintetizadas en la Sentencia T-045 de 2021 como se sigue: … Según la Corte, la responsabilidad por la privación de la libertad es injusta cuando su origen es actuación desproporcionada, arbitraria, contraria a derecho a lo que equivale a un régimen de responsabilidad subjetivo, esto es, se centra el asunto a la prueba de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procesos legales. … En síntesis, para esta Sala se considera relevante el sentido gramatical… de la palabra «injusta» para calificar la privación de la libertad, no es para todas las restricciones de ese derecho, es únicamente para ciertos eventos.
Para el derecho, lo injusto, como parte del lenguaje técnico… es lo no respaldado jurídicamente, hasta contrario a derecho. (negrilla fuera del texto original) En relación con el precitado pronunciamiento de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, además de lo referido en la providencia demandada, debe precisarse que, en este se señaló que “…una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Adicionalmente, dicha corporación sostuvo: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. Asimismo, se establece que, el tribunal demandado consideró que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues se ajustaron a los criterios legales para imponer la medida de aseguramiento, en atención a las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias de aquella, por lo que, descartó que su privación tuviera como finalidad “generarle un perjuicio”, en tanto que, no podía catalogarse como injusta.
Por lo anterior, la Sala observa que, la autoridad judicial acusada no desconoció el precedente, pues precisamente en este se indicó que independientemente del título de atribución que se elija, debía considerarse si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que se reitera atendió el tribunal acusado.
De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los defectos específicos que alegó la parte actora en contra de la sentencia demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 19 de mayo de 2025, con la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la Demandante: Fabián Andrés Castañeda Gaviria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx