CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05772-01 Accionante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al Despacho decidir sobre el impedimento presentado por la conjuez Aida Patricia Hernández Silva en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Raúl Eduardo Martínez Lugo presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso1.
Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Nación – Rama Judicial. 2.- En primera instancia, una Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 negó la solicitud amparo, por fallo del 2 de mayo de 2023. 3.- Por reparto, el conocimiento de tal asunto en segunda instancia se le asignó a este despacho, que por auto del 17 de octubre de 2023 declaró fundado el impedimento presentado conjuntamente por las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. En esa misma providencia se dispuso realizar el sorteo correspondiente para designar 2 conjueces. 4.- Atendiendo a ello, se designaron como conjueces a los doctores Jesús Marino Ospina Mena y Aida Patricia Hernández Silva. 5.- El 21 de noviembre de 20234 la conjuez Hernández Silva, manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso5.
Como sustento de ello, argumentó lo siguiente: 1 También invocó los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. 2 Identificado con número de radicado: 11001333503020120018400/02 3 Sala integrada por los conjueces Carmen Anaya De Castellanos, Héctor Santaella Quintero y Carlos Mario Isaza Serrano. 4 Ingresó al despacho el 24 de noviembre de 2023. 5 “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05772-01 Accionante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 2 << La indicada causal opera en mi caso porque promoví, a través de apoderado judicial, demanda sobre un asunto similar al de la presente controversia, el cual versó sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Esta prestación se dirige a magistrados de tribunal y otros funcionarios, incluidos los magistrados auxiliares (artículo 1 de la ley 332 de 1996), cargo que desempeñé por más de 12 años en el Consejo de Estado.>> II. C O N S I D E R A C I O N E S 6.- De acuerdo con lo señalado en el artículo 396 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. 7.- En el presente asunto, la conjuez Aida Patricia Hernández Silva manifiesta estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, referente a “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 8.- La conjuez Hernández Silva sustenta su solicitud en uno de los supuestos de impedimento dispuestos en el Código General del Proceso, y no en uno de aquellos que consagra el Código de Procedimiento Penal.
El despacho advierte que lo anterior no es óbice para pronunciarse, por cuanto la causal alegada es asimilable a aquella consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del estatuto procesal penal, referida a “que el funcionario judicial, (…) tenga interés en la actuación procesal”. 9.- El interés que vicia la imparcialidad para decidir un asunto judicial se predica de aquel provecho o ventaja (particular, actual, real y seria) de tipo moral o económico, que se puede derivar directamente del resultado del proceso, esto es, de la sentencia, mas no de los aspectos puramente procesales que anteceden esa decisión. La futura sentencia es la que finalmente determina el alcance del interés directo o indirecto del juez en el proceso.
Así mismo, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que la expresión interés directo o indirecto «debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones “de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas o por razones políticas”7, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso»8. 6 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. 7 “COUTURE: Estudios, ed. Citada por DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Bogotá, 1981, pág. 121” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 21 de abril de 2009.
Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. Actor: Fernando Londoño Hoyos. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05772-01 Accionante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 3 10.- Por último, debe precisarse que el juez o magistrado tiene el deber de explicar en qué consiste el interés que le asiste en el resultado del proceso, pues de ese modo puede establecerse si la imparcialidad e independencia se encuentran realmente afectadas.
No basta que se aluda, sin más, a que existe un interés en la actuación. 11.- Como se indicó en precedencia, en el presente asunto, la conjuez Aida Patricia Hernández Silva cumplió con esa carga al exponer que en la decisión judicial que se cuestiona se resuelve una reclamación judicial relativa a la prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4a de 1992), prestación que se creó también para un cargo que ella ocupó en el pasado. 12.- Al respecto, se advierte que, efectivamente en la sentencia del 31 de mayo de 2021, el Tribunal accionado resolvió la reclamación presentada por el accionante orientada a que se tuviera en cuenta la referida prima especial, y conforme a ello se reliquidaran sus prestaciones sociales.
Por otro lado, la acción de tutela tiene como fin cuestionar la decisión de declarar la prescripción sobre algunos periodos. 13.- Siendo así, el despacho estima que la imparcialidad requerida para decidir la acción de tutela estaría afectada, por cuanto la mencionada conjuez tendría que participar en la discusión y aprobación de un asunto en el que tiene interés indirecto, en la medida en que se discute la naturaleza de una prestación de la cual advierte ser beneficiaria, en la medida en que desempeñó el cargo de magistrada auxiliar en la corporación. Aunado al hecho de que informa haber iniciado un proceso judicial en el que se adelanta una discusión similar a la que nos ocupa en este caso. 14.- Las anteriores razones son suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y separar a la conjuez del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Conjuez Aida Patricia Hernández Silva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR un (1) conjuez a efectos de conformar el quórum requerido. Una vez se haya realizado el sorteo, INGRESE el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponde.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 VF Radicación: 11001-03-15-000-2021-05772-01 Accionante: Raúl Eduardo Martínez Lugo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve impedimento 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.