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17001233300020210014702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 4506-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Kevin Alejandro Rojas Echeverry·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Kevin Alejandro Rojas Echeverry presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad i) de las resoluciones DESAJMAR20-468 del 7 1 En adelante DEAJ. 2 Samai Tribunales y Juzgados.

Índice 19. La demanda fue presentada el 23 de junio de 2021. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry de octubre de 2020 y DESAJMAR20-491 del 20 siguiente4, emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales5, mediante las cuales le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales; y ii) el acto ficto o presunto originado por la omisión de decisión frente al recurso de apelación interpuesto. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) las sumas adeudadas por concepto de prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992, «de acuerdo con los hechos de la presente solicitud, y durante el tiempo en que permanezca vinculado»; y b) los aportes a seguridad social y las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario básico mensual incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios; y iv) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Kevin Alejandro Rojas Echeverry desempeñó los cargos de juez primero civil de La Dorada, (Caldas), desde el 22 de enero hasta el 23 de septiembre de 2019; juez promiscuo de familia del circuito de Manzanares, (Caldas), desde el 24 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2019 y juez civil del circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), a partir del 16 de octubre de 2019 «a la fecha». 3.2.

El 1° de octubre de 2020 solicitó a la DESAJ de Manizales el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual. 3.3. Mediante la Resolución DESAJMAR20-468 del 7 de octubre de 2020, la DESAJ de Manizales negó la petición anterior. 3.4.

La decisión fue objeto de recurso de apelación, concedido mediante la Resolución DESAJMAR20-491 del 20 de octubre de 2020. La entidad no se pronunció. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 4, 13, 53 y 150 de la Constitución Política; 1° y 14 de la Ley 4ª de 1992; 4 y 8 del Decreto 194 de 2014; y 1° y 2° de los decretos 4 Por medio de la cual, la DESAJ de Manizales concedió el recurso de apelación. 5 En adelante DESAJ de Manizales. 3 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un incremento salarial equivalente al 30% sobre el salario básico mensual, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en las sentencias del 29 de abril de 20146 y del 2 de septiembre de 20197; sin embargo, la entidad efectuó una liquidación indebida al incorporar el porcentaje de la prima especial de servicios como parte del 100% del salario y no como un adicional. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos8: 6.1. De conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, los jueces «tienen derecho al reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial». 6.2.

Proceden las excepciones de i) imposibilidad presupuestal; ii) integración del litis consorcio necesario9; iii) prescripción de los periodos causados con anterioridad al «7» de octubre de 2017 al haber radicado la reclamación el «7» de octubre de 2020; y ii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 22 de marzo de 202410, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: ACOGER de manera integral lo dispuesto en la Sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Declárense IMPROSPERTAS (sic) las excepciones propuestas por la demandada de i). Imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamos por el 6 Con radicado 11001032500020070008700. 7 «SU-016-CE-S2-2019». 8 Samai Tribunales y Juzgados índice 45. 9 La DEAJ solicitó llamar como litis consorte necesario a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. 10 Samai Tribunales y Juzgados índice 49. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry actor al encontrarse en servicio activo, ii).

Integración de litis consorcio necesario, iii). Prescripción trienal laboral e, iv); Innominada, y en consecuencia declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución DESAJMAR20-468 de 7 de octubre de 2020. • Resolución DESAJMAR20-491 de 20 de octubre de 2020. • Acto administrativo ficto presunto negativo.

TERCERO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; a). NEGAR todas las pretensiones encaminadas a ordenar a la demandada reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. b).

ORDENA R a la entidad demandada RELIQUIDAR todos los aportes a pensión, causados desde el 21 de enero de 2019 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, o hasta la fecha de retiro definitivo del cargo de Juez de la Republica que desempeña el demandante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, tomando el 100% del salario básico y no del 70% como se hizo y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: NEGAR la condena en costas solicitada.

QUINTO: ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO: Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI.

OCTAVO: Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, DEVUELVANCE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE las diligencias (sic)». 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un adicional al salario básico mensual y constituye factor salarial únicamente para la cotización de la «pensión de jubilación». 8.2.

El demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación del salario y las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico mensual y no sobre el 70% como fue liquidada por la entidad. 8.3. No se probaron las excepciones propuestas. No prescribieron los periodos reclamados [desde el 21 de enero de 2019 en adelante] al haberse presentado la reclamación ante la entidad, el 1° de octubre de 2020. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 1.4.

El recurso de apelación 9. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos11: 9.1. El tribunal interpretó de manera equivocada la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales.

En dicha providencia no se discutió que la prima especial de servicios solo constituyera efectos salariales para la pensión de jubilación, sino que se advirtió que las prestaciones se estaban liquidando de forma incorrecta al incluir el 30% de la prima especial de servicios dentro de la asignación básica sin reconocerle a este porcentaje, la condición de factor salarial. 9.2.

En la sentencia referida se precisó que la prima especial de servicios no hacía parte del salario o asignación básica mensual, sino que debía reconocerse de forma adicional. Asimismo, se indicó que procedía la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, es decir, incluyendo el 30% indebidamente excluido bajo el concepto de prima especial. 9.3.

Con la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento de la asignación básica mensual, en los términos definidos por el Consejo de Estado. Aunque en primera instancia se reconoció el derecho a dicha prestación y a la reliquidación de salario y prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, el fallo omitió incluir este pronunciamiento en la parte resolutiva. 10.

La demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos12: 10.1. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión, por lo tanto, no puede incluirse para liquidar cesantías ni demás prestaciones.

Al respecto hay «cosa juzgada constitucional» debido a que la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996; además, el legislador tiene potestad para establecer emolumentos sin carácter salarial, por lo que la administración ha actuado conforme a la ley y no puede acceder a lo pedido sin incurrir en violación del ordenamiento vigente. 11 Samai Tribunales y Juzgados índice 27. 12 Samai Tribunales y Juzgados índice 51. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 10.2.

La DEAJ liquidó las «prestaciones de los jueces con el 70% del salario, pues […] el 30% del salario de los jueces es la prima especial de servicios», de conformidad con los decretos salariales anuales, que conservan presunción de legalidad a partir de 2008. Además, la sentencia del 29 de abril de 201413, que declaró la nulidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional desde el año 1993 hasta el año 2007, no ordenó el reconocimiento de derechos. 10.3.

Reconocer la prima especial de servicios como un adicional al salario básico y reliquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, implicaría exceder los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009 respecto del salario de magistrados de tribunales, lo que vulnera los límites legales y presupuestales que impiden incorporar en la nómina el pago de esas acreencias laborales a los servidores judiciales beneficiarios. 10.4.

No procede fórmula conciliatoria respecto al tiempo laborado hasta «el 31 de diciembre de 2007», por estar prescrito el derecho; «analizado frente a la fecha de la reclamación administrativa […], el despacho en nada evidenció la presentación de la misma, y ante lo cual también debe existir un pronunciamiento de fondo». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar14. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no operó la prescripción y que el recurso de apelación omitió los criterios jurisprudenciales aplicables a la prima especial de servicios. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que 13 Con radicado 11001032500020070008700. 14 Al respecto, ver auto del 20 de septiembre del 2024. índice 4 de Samai. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry delimita la competencia del juez en segunda instancia15, se circunscriben a establecer ¿si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es adicional al salario básico mensual y si constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales?;

¿el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Transitoria, omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre el reconocimiento de dicha prestación y de las prestaciones sociales reclamadas?; ¿el reconocimiento del derecho de la prima especial de servicios a Kevin Alejandro Rojas Echeverry vulnera el límite previsto en el Decreto 1251 de 2009?;

¿las limitaciones presupuestales y la interpretación por parte de la DEAJ de las normas que regulan la prima especial de servicios son argumentos válidos para negarle el derecho reclamado por el demandante?; y ¿si el derecho reconocido se encuentra afectado por la prescripción? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 15 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200717, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar18». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200919, fijó, entre otras, las siguientes 17 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 18 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry pautas: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201920. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 11 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 201421 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que22 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a 21 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 22 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200923, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior24 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 24 «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 13 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0525 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Kevin Alejandro Rojas Echeverry se desempeñó como juez municipal y del circuito como consta en la certificación del 21 de junio de 202126, expedida por el jefe del Área de Talento Humano de la DESAJ de Manizales así: Cargo desde hasta Juez 1° civil municipal de ejecución de Manizales 16 de octubre de 2013 14 de enero de 2015 Juez 1° civil del circuito de La Dorada 22 de enero de 2019 31 de mayo de 2019 Juez 1° promiscuo municipal de familia del circuito de Manzanares 24 de septiembre de 2019 30 de septiembre de 2019 Juez 1° civil del circuito con conocimiento en asuntos laborales de Puerto Boyacá 1º de octubre de 2019 «a la fecha» 33.2.

El 1° de octubre de 202027, solicitó a la DESAJ de Manizales el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con base en el 100% del salario básico mensual durante el tiempo desempeñado como juez y de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual. 33.3. La DESAJ de Manizales emitió la Resolución DESAJMAR20-468 del 7 de octubre de 202028, con la que negó la petición con fundamento en que i) la sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de simple nulidad tiene como finalidad garantizar la legalidad abstracta, mas no reconocer derechos subjetivos ni generar condenas pecuniarias, de tal manera que no crea derechos individuales; ii) la prima especial de servicios se ha liquidado 25 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 26 Samai Tribunales y Juzgados índices 19 y 45. 27 Ibidem. 28 Ejusdem. 14 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry conforme con la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, los cuales tienen fuerza obligatoria y presunción de legalidad, así que no puede modificarlos ni reconocer efectos distintos a previstos en dicho régimen; y iii) la DEAJ tiene una función pagadora, dependiente de las apropiaciones presupuestales del Ministerio de Hacienda y de los lineamientos del nivel central, razón por la cual no está facultada para acceder a la nivelación salarial reclamada sin incurrir en contravención de la ley. 33.4.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación29 concedido mediante la Resolución DESAJMAR20-491 del 20 de octubre de 202030. 33.5. A través de la certificación del 21 de junio de 202131, expedida por el jefe del Área de Talento Humano de la DESAJ de Manizales, se relacionó la asignación mensual devengada por el demandante, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 31 de mayo de 2021. 2.3.1.

Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la DEAJ a reliquidar los aportes a pensión del demandante, desde el 21 de enero de 2019 y hasta la ejecutoria de la sentencia o su retiro, por cuanto, la prima especial de servicios solo constituye factor salarial para efectos pensionales.

Negó la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de esa prima. 35. El demandante señaló que el tribunal interpretó de manera errónea la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, conforme a la cual, la prima especial de servicios debía liquidarse como un valor adicional al salario y que correspondía liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% que había sido excluido.

Sin embargo, aunque se reconoció que el demandante tenía derecho a la prima especial como adición al salario; y a la reliquidación de sus prestaciones con base en el 100% de la remuneración, omitió dicho reconocimiento en la parte resolutiva. 36. Por su parte, la DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) la prima especial de servicios del 30% solo constituye factor salarial para pensión y no para cesantías u otras prestaciones, sobre lo cual, existe cosa juzgada 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Folio 20. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry constitucional; ii) incluir la prima especial de servicios como factor salarial excedería el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009, además, el límite presupuestal que impide reconocer esas acreencias laborales; iii) al demandante se le liquidó el salario con base el 70% de la remuneración, pues el 30% corresponde a la prima especial; por lo que, la entidad actuó conforme a la ley; y iv) hubo prescripción. 37.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico propuesto, corresponde analizar los siguientes aspectos i) si la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe entenderse como un valor adicional al salario básico mensual o si, por el contrario, se trata de un fraccionamiento de la remuneración; asimismo, si constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales; ii) si hubo omisión del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en la parte resolutiva de la sentencia; iii) si la superación de los topes previstos en el Decreto 1251 de 2009, las limitaciones presupuestales y la interpretación normativa de la DEAJ constituyen razones válidas para negar el derecho reclamado; y iv) finalmente, se deberá establecer si el periodo reclamado por el demandante está afectado por la prescripción. 38.

Revisada la sentencia de primera instancia, no se observa una interpretación errónea del tribunal respecto del concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tal como fue señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto, el a quo luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de dicha prestación concluyó que esta debía entenderse como un adicional al salario básico mensual y no como una disminución, la cual, solo constituía factor salarial únicamente para efectos de los aportes pensionales. 39.

Así, al haberse demostrado la calidad de juez del demandado desde el «21 de enero de 2019 a la fecha de presentación de esta demanda, aun se encontraba vinculado a la demandada en dicho cargo» y el fraccionamiento del salario, el tribunal consideró que tenía «derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y equivalente al 30% del sueldo básico, sumado a este y no deducido como se hizo, lo que provocó que le pagaran el 70% de su salario y sobre este porcentaje, se liquidaran las prestaciones sociales a las cuales tuvo derecho, y no respecto del 100% como debió hacerse; por lo que se accederá a la declaración de la nulidad de los actos administrativos». 40.

No obstante, lo probado y concluido por el tribunal, se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia se circunscribió a declarar la nulidad de los actos acusados y en consecuencia resolvió: «TERCERO: DECLARAR que la prima especial de servicios que se reclama solo constituye FACTOR SALARIAL respecto a la pensión de jubilación y, en consecuencia; 16 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry a).

NEGAR todas las pretensiones encaminadas a ordenar a la demandada reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial. b). ORDENAR a la entidad demandada RELIQUIDAR todos los aportes a pensión, causados desde el 21 de enero de 2019 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, o hasta la fecha de retiro definitivo del cargo de Juez de la Republica que desempeña el demandante, teniendo en cuenta la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, tomando el 100% del salario básico y no del 70% como se hizo y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 100 de 1993». 41.

En efecto, el a quo declaró que la prima especial de servicios únicamente constituía factor salarial para efectos pensionales y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de los aportes a pensión causados desde el 21 de enero de 2019 y hasta la ejecutoria de la sentencia, o hasta la fecha de retiro definitivo del cargo como factor salarial derivado de dicha prestación. 42.

Sin embargo, omitió pronunciarse sobre el derecho que le asistía al demandante en relación con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario básico mensual; y sobre las diferencias prestacionales derivadas de la reliquidación con base en el 100% de la remuneración salarial con ocasión del fraccionamiento del salario; aspectos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda y abordados en la parte considerativa de la sentencia. 43.

Ahora bien, frente a los argumentos de la demandada, la Sala anticipa que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto, en primer lugar, tal como se explicó en el marco normativo y como fue considerado por el tribunal, la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales.

Así lo definió expresamente la Ley 332 de 1996 al disponer que esta prestación solo integra el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, excluyendo cualquier incidencia en cesantías u otras prestaciones sociales. 44. En el mismo sentido, en la sentencia del 2 de septiembre de 2009 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se precisó que la prima especial de servicios únicamente puede considerarse como factor salarial para efectos pensionales, de manera que su reconocimiento en otros ámbitos implicaría desconocer el marco legal y exceder la voluntad del legislador tal como lo concluyó y resolvió el a quo. 45.

Por lo tanto, los reparos expuestos por la entidad en torno a la improcedencia de incluir la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar cesantías o 17 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry demás emolumentos carecen de pertinencia, pues tales conceptos no fueron objeto de reconocimiento en la decisión judicial debido a que las consideraciones del tribunal al respecto se acompasan con dicha tesis normativa y jurisprudencial referida. 46.

En segundo lugar, la prima especial debe entenderse como un valor adicional al salario básico mensual, y no como una reducción o fraccionamiento de este. El artículo 14 ejusdem concibió la prima como un incremento porcentual entre el 30% y el 60% sobre la asignación básica, lo cual excluye que pueda descontarse del salario. 47. Esta interpretación fue ratificada por esta Corporación en las sentencias del 2 de septiembre de 2009 y 2019 y 29 de abril de 2014 al señalar que la prima especial de servicios del 30% constituye un incremento del salario básico y que las prestaciones deben reliquidarse sobre el 100% de la asignación, descartando cualquier interpretación que implique reducir o desmejorar la remuneración de los servidores públicos; tesis que fue aplicada por el tribunal como se explicó. 48.

En consecuencia, la tesis de la DEAJ, según la cual al demandante se le liquidó el 70% como salario y el 30% como prima especial de servicios conforme a la normatividad vigente, carece de fundamento. Tal planteamiento desconoce la interpretación correcta, que entiende la prima especial como un valor adicional al 100% del salario básico mensual y no como una reducción. Por ello, aun cuando la entidad aplicó los decretos vigentes en cada período, en realidad no efectuó el reconocimiento y la liquidación en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. 49.

En tercer lugar, la DEAJ también cuestionó la decisión del a quo, por cuanto, a su juicio, acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009. 50. Al respecto, se precisa que el Decreto 1251 de 2009 fue expedido para regular de manera exclusiva la vigencia salarial del año 2009, conforme se precisó en la sentencia del 2 de septiembre de 201932, en la cual se destacó que, comoquiera que, anualmente, el gobierno nacional expide un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones contenidas en dicha normativa no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry 51.

En efecto, en la sentencia en mención el Consejo de Estado indicó que la interpretación sostenida por la entidad demandada desconoce el fin de la creación de la nivelación salarial, toda vez que los porcentajes allí previstos ni siquiera alcanzan el 25% de lo devengado por un magistrado de alta corte. En dicha oportunidad se precisó que «la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte».

Con base en la siguiente gráfica: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100.000.000 70.000.000 34.7% 24.290.000 24.290.000 52.

Adicionalmente, en la sentencia referida, se explicó que a la DEAJ no le asistía razón al señalar que «el reconocimiento pleno del salario est[á] limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009» debido a que: i) dicho decreto solo rigió para ese año y no limitaba el reconocimiento pleno del salario; ii) si bien, el límite establecido en el decreto en comento no aplicaba, en todo caso, era necesario establecer límites razonables a los ingresos de los jueces para garantizar seguridad jurídica y sostenibilidad fiscal [indicó que la prescripción ya era un límite temporal]; y iii) la sentencia adoptada no modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, y que los porcentajes máximos fijados por el gobierno nacional seguirían siendo aplicables a magistrados, jueces municipales y de circuito, ficales, procuradores y otros servidores públicos a fin de fijar el salario, primas y demás prestaciones sociales. 53.

En consecuencia, a partir de la interpretación referida, no le asiste razón a la DEAJ en cuanto a la superación de los topes establecidos por el gobierno nacional en virtud del Decreto 1251 de 2009, debido a que el reconocimiento de 30% de la prima especial de servicios como adicional al salario básico no trasgrede los topes máximos de remuneración definidos por el gobierno nacional para los jueces de la República. 54.

En cuarto lugar, el argumento de la demandada, según el cual, existe imposibilidad económica y presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas, la Sala destaca que, en los términos señalados por la Corte Constitucional33, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones 33 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, en consecuencia, carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho en favor de la demandante; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 55.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido al demandante, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. 56. Finalmente, en relación con la prescripción de los periodos reclamados, de conformidad, con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 57.

Ahora, si bien en los hechos de la demandada se indicó que el demandado desempeñó el cargo de juez desde el 22 de enero de 2019 «a la fecha»; el periodo reclamado por el demandante, conforme con las pretensiones obedece a «el tiempo en que permanezca vinculado»; el cual, según la certificación aportada al expediente inició desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 14 de enero de 2015; del 22 de enero al 31 de mayo de 2019; y del 24 de septiembre de 2019 «a la fecha». 58.

En este caso, Kevin Alejandro Rojas Echeverry reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica más el 30% de dicha prima por el tiempo laborado como juez, a través de la petición que presentó ante la entidad el 1° de octubre de 2020. Por lo tanto, los periodos reclamados con anterioridad al 1° de octubre de 2017 se encuentran prescritos, debido a que entre la reclamación ante la DEAJ y la fecha de la prestación del servicio reclamado se superan los 3 años. 59.

En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a la DEAJ a reliquidar y pagar al demandante la prima especial de servicios del 30% como adicional al salario básico mensual y las diferencias prestacionales que deberán ser liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual, desde el 22 de enero hasta el 31 de mayo de 2019; y desde el 24 de septiembre de 2019 hasta que 20 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry se desempeñe en el cargo, para lo cual, deberá descontar lo efectivamente pagado. 60.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 61.

De otra parte, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 14 de enero de 2015; del 22 de enero al 31 de mayo de 2019; y del 24 de septiembre de 2019 hasta que permanezca en el cargo, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 62.

Finalmente, la Sala advierte que, si bien, el tribunal anuló la Resolución DESAJMAR20-491 de 20 de octubre de 2020 corresponde modificar la decisión, debido a que por medio de este acto se concedió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la Resolución DESAJMAR20-468 del 7 de octubre de 2020 con la cual la DESAJ de Manizales negó la petición en relación con la prima especial de servicios, sin que definiera la situación planteada. 63.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que son actos «de trámite o preparatorios» aquellos que «se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo»34 o que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»35. 64.

En contraste los actos administrativos definitivos, ya sean expresos o fictos, son los únicos susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo porque mediante estos se culmina el proceso administrativo y son los que tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular 34 Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2024-00110-00. 35 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705).

En la cual, a su vez, se anotó a pie de página lo siguiente: «Definición que esta Corporación acuñó valiéndose de la clasificación ofrecida por el tratadista García — Trevijano Fos, con el fin de determinar y delimitar "su inserción en el procedimiento y recurribilidad. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 25000-23- 42-000-2014-00109-01(1997-16).

Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de junio de 2023, exp. 58022, demandante: Marco Antonio Velilla Moreno». 21 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry o general36. 65. En consecuencia, al tratarse la Resolución DESAJMAR20-491 de 20 de octubre de 2020 de un acto de trámite no plausible de control jurisdiccional, que no define derechos ni situaciones jurídicas, este carece de control jurisdiccional conforme a los artículos 43 y 104 del CPACA.

Por lo tanto, la nulidad decretada por el tribunal resulta improcedente, pues recayó sobre un acto de trámite que no era susceptible de control judicial, razón por la cual la decisión debe ser modificada. 66. En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. 2.5.

Costas 67. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 68. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 69.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 70.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de abril de 2024, preferido en el proceso 25000 23 42 000 2017 02887 01 (5221-2023). 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 71.

En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 72. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un valor adicional al salario básico mensual no un fraccionamiento del mismo y solo es factor salarial para efectos pensionales: ii) aunque el tribunal en la parte motiva le reconoció el derecho al demandado de la prima especial de servicios como adicional al salario básico, en la parte resolutiva solo ordenó reliquidar aportes a pensión, omitiendo el reconocimiento de dicha prima y la liquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario básico; iii) la superación del tope previsto en el Decreto 1251 de 2009, no es un argumento válido para negar el derecho, pues dicho decreto tuvo vigencia solo en 2009 y la interpretación por la DEAJ desconoce la finalidad de la nivelación salarial prevista en la Ley 4ª de 1992; iv) las limitaciones presupuestales no constituyen una justificación válida para negar derechos prestacionales, dado que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las dificultades financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales; v) los periodos anteriores al 1° de octubre de 2017 se encuentran prescritos, sin embargo, en materia pensional no opera la prescripción del derecho, por lo que se ordena reliquidar y pagar aportes al Sistema General de Pensiones sobre el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial, para todos los periodos laborados. 73.

En consecuencia, la Sala adicionará y modificará la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces la cual quedará así: 23 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry SEGUNDO: Declárense IMPROSPERAS las excepciones propuestas por la demandada de i) imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamos por el actor al encontrarse en servicio activo, ii) integración de litis consorcio necesario, y iii) la Innominada.

Declarar la prescripción de los periodos reclamados con anterioridad al 1° de octubre de 2017. En consecuencia, declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución DESAJMAR20-468 de 7 de octubre de 2020. • Acto administrativo ficto presunto negativo. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces la cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: a). Reconocer y pagar a Kevin Alejandro Rojas Echeverry desde el 22 de enero hasta el 31 de mayo de 2019; y desde el 24 de septiembre de 2019 hasta que se desempeñe en el cargo i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 del 30% sin carácter salarial, como un adicional al salario básico mensual; ii) las diferencias prestacionales las cuales se deberán liquidar sobre el 100% del salario básico mensual descontando lo efectivamente pagado.

En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. b).

Ordenar a la entidad demandada a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 14 de enero de 2015; del 22 de enero al 31 de mayo de 2019; y del 24 de septiembre de 2019 hasta que permanezca en el cargo, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales; siempre que, no se hayan realizado las respectivas cotizaciones.

Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00147-02 (4506-2024) Demandante: Kevin Alejandro Rojas Echeverry La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto AV.05001-23-33-000-2020-00472-01(1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM