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17001233300020250005601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-10

Radicación interna: 2115 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Jairo Muñoz Cuervo·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Manizales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO Accionado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de subsidiaridad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El señor Juan Jairo Muñoz Cuervo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] a la oportunidad de contradicción y recursos […]”, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-33-004-2016-00136-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en su calidad de líder social presentó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 17001-33-33-004-2016- 00136-00 contra el Municipio de Manizales y otros, para que se protegieran los derechos colectivos como son el “[…] INTERÉS GENERAL QUE PRIMA SOBRE EL INDIVIDUAL, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, A ESPACIOS PEATONALES SEGUROS, DIGNOS Y JUSTOS, A LA MORALIDAD PÚBLICA, A LA 2 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE BIENES CULTURALES E HISTÓRICOS, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA, A LA SEGURIDAD CIUDADANA, A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. […]”. [Mayúscula original del texto] 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante providencia de 6 de febrero de 2019, declaró responsable “[…] al MUNICIPIO DE MANIZALES de la violación del derecho colectivo al “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO”, por la ocupación que del espacio público del sector de la Plaza de Mercado de Manizales vienen haciendo los vendedores informales allí ubicados […]”. 2.3.

Señaló que la anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 10 de julio de 2020. 2.4. Sostuvo que pese a haberse ordenado en sentencia de primera y segunda instancia la protección de los derechos colectivos, a la fecha no se han ejecutado las medidas ordenadas en beneficio de la comunidad. 2.5.

Relató que presentó ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales solicitud de incidente de desacato, el cual mediante providencia de 3 de febrero de 2025 dispuso “[…] NO APERTURAR el incidente de desacato […]”, indicando que “[…] aunque se han superado los términos dispuestos en el fallo para acatar las órdenes allí dadas, no se ha probado un incumplimiento subjetivo por parte del Alcalde del Municipio de Manizales.

Las acciones adelantadas hasta la fecha demuestran un esfuerzo continuo por parte de la administración para avanzar en la ejecución de los proyectos y garantizar la protección de los derechos colectivos. Por lo tanto, el despacho continuará monitoreando el cumplimiento del fallo y tomará las medidas necesarias para asegurar que se avance en la materialización completa de la sentencia […]”. 2.6.

Afirmó que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la oportunidad de contradicción y recursos, a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica, impidiendo a la comunidad ver cumplido el fallo de primera y segunda instancia. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.Solicitar al honorable tribunal conceder la demanda de tutela mediante la cual se persigue la protección de justicia real práctica y evidente,, debido proceso igualdad, segunda instancia, eficiencia y celeridad en la justicia, corregir justicia ilusoria y de papel por justicia real palpable y restitutiva. 2 Se ordene al juzgado.4o administrativo conceder recurso dentro del auto mediante el cual sin siquiera prueba sumaria de cumplimiento y sólo basado en presuntos decide negar el trámite de evidente desacato promovido por el 3 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo comité de cumplimiento a petición de este actor popular, [sic] por segunda vez sin que a la fecha realmente exista prueba alguna de cumplimiento y beneficio alguno en la población víctima que fuera protegida pero que después de una muy larga y prolongada espera otorgada por el despacho aún ya ejecutoriada y en firme sigue incumplida.

Que con lo anterior señor juez claramente incluso se garantiza como en todo proceso y sus diferentes etapas que siendo la justicia administrada por seres humanos no ajenos a incurrir en error sin que incluso el trámite de un desacato sea la excepción perfecta se hace justicia permitiendo un acto de igualdad y equilibrio entre las partes pues si la parte accionada puede recurrir cuando se aplican sanciones la parte accionante y en un acto de debido proceso también frente a una negativa queda afectada y debe tener entonces la oportunidad de recurrir.

Pruebas, copia documento, copia fallo de primera instancia, y le correspondió al honorable tribunal conocer tramitar y decidir en 2a instancia el fallo popular tanto medidas cautelares como el fallo de fondo, respetuosamente solicito al despacho frente al conocimiento los trámites y los resuelves de los desacatos que el juzgado 4o administrativo se sirva aportar estos procesos en la respuesta, igualmente y de considerarlo se vincule al personero de Manizales como líder del comité de cumplimiento del fallo, y que se sirva aportar como evidencia las grabaciones de audio de las múltiples audiencias de pacto sin logros parciales y de fondo al cumplimiento del fallo.

Sin otro particular de los honorables magistrados con admiración y respeto. […]”. [Sic en toda la cita]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la presente acción de tutela. 5. En el trámite del proceso en segunda instancia, mediante auto de 31 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador dispuso: “[…] Poner en conocimiento del Municipio de Manizales, de la Secretaría del Medio Ambiente de Manizales, del Instituto de Financiamiento de Manizales, de la Personería Municipal de Manizales, de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales - ERUM S.A.S., del Centro Galerías Plaza de Mercado S.A.S., de la Corporación Cívica de Caldas, de la Defensoría del Pueblo - Regional Caldas, de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Metropolitana de Manizales, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8. del Código General del Proceso, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso […]”. 6.

Vencido el término concedido ninguno de los vinculados solicitó declarar la nulidad del proceso. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo 7.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de esta acción de tutela, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque “[…] el Juzgado ha venido adelantando las actuaciones en procura de verificar el acatamiento de lo decidido en sentencia, resaltando que las órdenes establecidas tienen un gran componente de complejidad, lo que de alguna manera ha llevado a que los tiempos inicialmente establecidos para su acatamiento se hayan superado, entre ellos el cambio de administraciones municipales […]”. 7.2.

Agregó que “[…] al actor popular y a la comunidad en general, se le ha permitido el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y no obstante ello, se observa que el auto del 3 de febrero de 2025, no fue recurrido por el actor popular […]”. 7.3. La Policía Metropolitana de Manizales solicitó su desvinculación. 7.4. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación. VI.

EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la acción de tutela por lo siguiente: “[…] En el caso bajo estudio, se observa que, si bien existe una sentencia dentro de un proceso de protección a los derechos colectivos a la que alude el actor, y que por ello el Juez debe cumplir con su obligación de vigilar que las ordenes se cumplan, también lo es, que se observa que el Juzgado en diferentes oportunidades ha iniciado el procedimiento incidental, en los que desafortunadamente y teniendo en cuenta la envergadura y, complejidad de las órdenes, así como la transición de autoridades territoriales, las mismas no se han materializado o finiquitado, sin que el juez observara desidia de parte de las autoridades, por lo que resolvió no abrir incidente.

Como se señala anteriormente, si bien es loable pensar que, contra esa decisión, de no abrir incidente de desacato, pudiera presentarse recurso de reposición, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, el actor no demostró que hubiera ejercido este recurso, aspecto que es certificado por el Juzgado correspondiente, ello impide que se estudie una presunta vulneración al acceso a la justicia y al debido proceso.

Máxime que se probó que desde el año 2022, el Juzgado en diferentes oportunidades ha venido realizando trámite para determinar el cumplimiento de las ordenes de la sentencia popular. Por las anteriores razones, deberá la sala en este caso, negar la protección solicitada […]”. 5 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento de la impugnación señaló: “[…] Que el fallo de primera instancia se produjo en el año 2019, tres años después de la admisión de la demanda en la cual el único y exclusivo responsable por la vulneración de los derechos fundamentales colectivos fue el municipio de Manizales en cabeza de quién lo presente legalmente, sin embargo este proceso fue objeto de alzada y se trasladó al tribunal administrativo donde en el año 2020 fue confirmado en su totalidad con una modificación entendiendo como responsable y obligado a cumplir el ente territorial en cabeza de quién lo represente legalmente ( alcalde de turno ).

Sin embargo nunca se dio cumplimiento práctico real y legal a las medidas tomadas y más allá de discusiones de carácter tecnócrata, y algún estudio realizado por la universidad Manizales contratado por municipio en realidad medidas concretas detalladas y en modo tiempo y lugar Vs. Realidad del entorno no pasó nada, y en trámite de solicitud de incidente este se prolongó por mucho tiempo sin que se logrará acción real alguna pero tampoco una real responsabilidad y compromiso del despacho para ejercer acciones tendientes a presionar legalmente el respeto y cumplimiento por las medidas previas incluso terminando en dejar agotar el periodo de un alcalde de turno para entonces resolver que ya había terminado el periodo y por lo tanto no había lugar a devociones de fondo, como si la orden judicial o fallo fuera en contra de personas y no del ente territorial sin importar quien esté representando legalmente, pero pues igual fue archivado y no pasó nada sin posibilidad de recurrir aún teniendo claros argumentos para alegar que se abriera dicho incidente. […] Frente a todo lo anterior solicito de la manera más respetuosa la revisión análisis he interpretación más que estrictamente técnica o legal más bien profundamente social sobre las siguientes.

A. Que se deje sin efectos legales la decisión. De primera instancia que negó tutelar el derecho a que se otorgue recurso de segunda instancia en solicitud de trámite de requerir y aperturar desacato en el proceso de la referencia. B. Que en su defecto se tutela el derecho y se ordena conceder tramitar y trasladar según sea el caso recurso de impugnación. Y de apelación. A la orden de negar aperturar desacato y archivar los trámites máxime que a sido reiterativo. […]”. [Sic en toda la cita] VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VIII.2. Cuestión previa 11. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Policía Metropolitana de Manizales y la Procuraduría General de la Nación. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13.

Teniendo en cuenta que la por la Policía Metropolitana de Manizales y la Procuraduría General de la Nación fueron terceros dentro del proceso objeto de tutela, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.

Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 8 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 23. El señor Juan Jairo Muñoz Cuervo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “[…] a la oportunidad de contradicción y recursos […]”, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-33-004-2016-00136-00. 24.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de subsidiaridad. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo VIII.5.1.

Sobre el requisito general de subsidiariedad en el caso sub examine La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 25.

Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]”. 26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal [acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza11], lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 27.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 16 de abril de 2015. 10 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 28.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 29.

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 30.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 3 de febrero de 2025, que negó la solicitud de incidente de desacato en el proceso núm. 17001-33-33-004- 2016-00136-00. 32.

El juez de primera instancia, al analizar la controversia, concluyó que el caso sub examine el accionante tenía la posibilidad de presentar recurso de reposición conta la providencia objeto de esta acción, por lo que negó las pretensiones de la acción de tutela. 33. Esta Sección comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia. En efecto, el accionante tenía a su disposición el recurso de reposición contra el auto de 3 de febrero de 2025.

Sin embargo, se advierte que en el fallo impugnado se negaron las pretensiones de la tutela cuando debió declararse improcedente la solicitud por no superar el requisito de subsidiariedad. 34. Además, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable. 35. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 17001-23-33-000-2025-00056-01 Accionante: Juan Jairo Muñoz Cuervo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Policía Metropolitana de Manizales y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 25 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.