Micelio
11001032500020250048000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-10-06

Radicación interna: 2896-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sindicato Nacional De Escoltas Capacitados En Proteccion Especial Y Personal De Empleados De La Unp·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00480-00 (2896-2025) Demandante: Sindicato Nacional de Escoltas Capacitados en Protección Especial y Personal de Empleados de la Unidad Nacional de Protección1.

Demandado: Unidad Nacional de Protección2 Tema: Requisitos de la medida cautelar de urgencia y su adecuación al trámite ordinario establecido en el artículo 233 del CPACA Decisión: Negar el trámite de la medida cautelar de urgencia y correr traslado de la solicitud de suspensión provisional I. Antecedentes 1. La parte demandante, en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DGRG 1458 de 2025, mediante la cual se modificaron los lineamientos para el reconocimiento de viáticos y gastos de desplazamiento del personal operativo de la UNP. 2.

Adicionalmente, se solicitó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la resolución demandada, disposición que adicionó los siguientes parágrafos al artículo 13 de la Resolución 0222 del 31 de enero de 2025: Parágrafo 3: El valor de los viáticos ocasionados por una autorización de viaje para los colaboradores se liquidará para el pago sobre el ochenta por ciento (80%) de conformidad con la escala de viáticos dispuesta por el Gobierno Nacional para cada vigencia. Parágrafo 4: En relación con los integrantes de la Policía Nacional, que se encuentran en comisión interinstitucional, se liquidará para el pago sobre el ochenta por ciento (80%) de conformidad con la escala de viáticos dispuesta por el Gobierno Nacional para cada vigencia, aplicable a la Unidad Nacional de Protección. II.

Consideraciones El artículo 234 del CPACA establece que «[d]esde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar 1 En adelante, SINESCAPEP. 2 En adelante, UNP. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00480-00 (2896-2025) Demandante: SINESCAPEP Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior». 3.

En este sentido, las medidas cautelares de urgencia constituyen una excepción al trámite establecido en el artículo 233 del CPACA, puesto que para su resolución el juez debe prescindir del derecho de contradicción que le asiste a la contraparte. La flexibilización del derecho de audiencia y defensa de la parte accionada encuentra reciprocidad en el deber del demandante de aducir elementos de juicio serios y verificables en torno a la necesidad de eliminar la etapa del traslado de la medida ante la inminente urgencia que se adopte una decisión de cautela. 4.

El ordenamiento jurídico no define lo que debe entenderse por «urgencia», no obstante, el Consejo de Estado ha precisado que dicha expresión hace referencia al inminente riesgo de una afectación grave de los derechos del interesado, lo que puede manifestarse, entre otros supuestos, en: el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable3. 5.

En efecto, en relación con las medidas cautelares de urgencia, la Sección Primera de esta corporación ha sostenido lo siguiente: […] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional4. 6. En este contexto, en el asunto objeto de estudio la parte demandante fundamento la solicitud de suspensión provisional de urgencia, grosso modo, en que el perjuicio irremediable surgiría al permitir la prolongación de los efectos de los parágrafos 3 y 4 adicionados en la Resolución DGRG 1458, pues esto «afecta y causa perjuicios patrimoniales de forma directa e inmediata a los policías y colaboradores comisionados a la Unidad Nacional de Protección». 3 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Auto del 29 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50.221). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 24 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-28- 000-2021-00006-00. C.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 7 de julio de 2021.

Rad. 11001032500020210038500 (1905-2021). C.P. William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00480-00 (2896-2025) Demandante: SINESCAPEP Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Sin embargo, no se explicó de qué manera la disminución de los viáticos al 80% puede afectar de manera inminente y grave los derechos de los funcionarios de la UNP. En efecto, en este caso dichos servidores no tienen en riesgo el pago de su salario y tampoco su derecho de disfrutar de los viáticos causados, sino que se disminuye el monto de estos.

En consecuencia, el despacho estima que al presente asunto no se puede tramitar bajo las reglas del artículo 234 del CPACA, toda vez que no se demostró la necesidad de urgencia que ameriten realizar una excepción al procedimiento ordinario. 8. En definitiva, no se accederá al trámite especial solicitado respecto de la medida cautelar, toda vez que no se acreditó el requisito de urgencia que justifica este trámite especial.

En su lugar, se dispondrá la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA, garantizando así el derecho de contradicción de la parte demandada. Por tanto, habiéndose admitido la demanda en auto separado, se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada para que se pronuncie dentro del término legal correspondiente conforme lo establece la citada disposición normativa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III. Resuelve Primero. Negar el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. En su lugar, impartir a dicha petición el procedimiento ordinario que establece el artículo 233 del CPACA. Segundo. Correr traslado a la entidad demandada, por el término de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora respecto del acto administrativo demandado.

De igual modo, por Secretaría, comunicar esta decisión al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.