Micelio
25000234200020180109801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-07-30

Radicación interna: 2339-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Blanca Graciela Castellanos Fernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, 24 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-01098-01 N° Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Tema: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Blanca Graciela Castellanos Fernández, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 15153 del 11 de abril de 20173, que reliquidó la la pensión de la vejez, a partir del 1 de septiembre de 2016 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio; la No. RDP 21036 del 22 de mayo de 20174, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 16 de febrero de 2022, folio 262. 2 Ver folios 211 al 220. 3 Suscrita por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Signada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 2 todas sus partes la decisión anterior; y la No. RDP 23785 del 8 de junio de 20175, que desató el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio; al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; al pago de intereses; en costas a la demandada y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que, nació el 27 de enero de 19586 y, prestó sus servicios en el Ministerio Público por más de 20 años, ocupando como último cargo procurador judicial I. 3.2. Informa que, Cajanal a través de la Resolución No. PAP 5989 del 6 de julio de 20107 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, junto con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación y bonificación por compensación. Adquiriendo el estatus el 27 de enero de 2008, y efectiva a partir del 1 de julio de 2009 pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

Prestación que fue modificada mediante la Resolución No. UGM 6836 del 7 de septiembre de 20118 en aplicación del Decreto 546 de 1971 con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, junto con los factores de asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. 5 Firmada por el director de pensiones de la UGPP. 6 Ver folio 17 cédula de ciudadanía. 7 Ver folios 18 al 24. 8 Ver folios 38 al 43.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 3 A partir del 1 de agosto de 2010 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro del servicio. 3.3. Sostiene que, el 16 de noviembre de noviembre de 2016 con radicado No. SOP201601039205 solicitó la reliquidación pensional, petición que fue resuelta por la UGPP mediante la Resolución No. RDP 15153 del 11 de abril de 20179, que ordenó reliquidar la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2016, junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, y bonificación judicial Decreto 384, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Decisión que fue confirma en vía a través de las Resoluciones No. RDP 21036 del 22 de mayo de 201710 y No. RDP 23785 del 6 de junio de 201711. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 150, 209. 229 y 243 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 1, 10, 21 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 714 de 1978; 17 y 46 del Decreto 692 de 1994; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Código Administrativo;1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 102 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y 114 de la Ley 1395 de 2010. 5. Como concepto de violación sostiene que, la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior en su integridad, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y no de manera escindida, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo, y no con los últimos diez (10) años de servicios como se reconoció en vía gubernativa. 9 Ver folios 44 al 47. 10 Ver folios 61 al 63. 11 Ver folios 65 al 66.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 4 Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

De esta manera no es posible reliquidar la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad los factores salariales, en consideración a que la liquidación debe efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal como se reconoció en los actos administrativos enjuiciados.

Propone las excepciones inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de causa para demandar y la genérica. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8.

Para decidir así fijó como problema jurídico que le corresponde a la Sala determinar, “si a la parte demandante, le asiste derecho de reclamar a la UGPP que la pensión de jubilación reconocida le sea reliquidada teniendo en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios de conformidad a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición y se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” 9.

Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 5 10. De este modo encontró acreditado que la actora nació el 27 de enero de 1958, cumplió 50 años de edad el 27 de enero de 2008 y laboró en la Rama Judicial por más de 20 años de servicios, de este modo siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculada Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó su liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, incluyendo los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. 11.

En cuanto a las costas consideró que no había ligar a su condena en atención al procedente del Consejo de Estado12 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, sustento su decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, al estimar que no son aplicable los supuestos contenidos en el numeral 115 de la misma que dispuso: “La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica resulten inmodificables”.

Lo anterior en consideración a que la situación jurídica de la accionante se encontraba consolidada al momento de la expedición del precedente anterior. 13. Señala que, la UGPP de manera arbitraria y sin respetar el procedimiento 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado No. 19001233300020120072501 (1422-2014) Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 6 legal revocó el acto administrativo y reliquidó la prestación de la actora disminuyendo al mesada pensional al modificar el IBL sobre lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, con lo cual se le transgredieron los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social.

Es por ello, que el a quo debió tener en cuenta en su decisión las siguientes circunstancias: “1. La prestación se encontraba reconocida desde el año 2011. 2. Los supuestos legales de reconocimiento de la prestación fueron los plasmados en el acto administrativo respectivo (Edad, tiempo, IBL, Tasa de reemplazo y normatividad) 3.

La UGPP no tenía la potestad para variar los anteriores supuestos del acto administrativo. 4. Solo se estaba aguantando el retiro del servicio de mi representada para solicitar su inclusión en nómina. 5. Para la UGPP la única actuación válida era actualizar el IBL o salario base que serviría de liquidación de la prestación a favor de la Señora Graciela Castellanos. 6.

Se repite, no se trata de un asunto en el que estuviera pendiente el reconocimiento del derecho o que estuviera pendiente la definición del IBL. Ya esas situaciones estaban definidas y tienen el valor de cosa juzgada. 7. En síntesis, se acude ante la jurisdicción para que enderece la actuación errada de la UGPP”. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 14.

La parte demandante, reiteró los argumentos de la alzada y solicitó se revoque la decisión para que en su lugar se ordene dejar sin efectos el acto administrativo de reliquidación y que como consecuencia de ello se ordene el pago de esa prestación en los términos reconocidos por la Resolución No. UGM-006836 del 07 de septiembre de 2011.

La parte demandada, presentó sus alegatos donde solicitó se confirme la decisión del Tribunal al estimar que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se le respeta el tiempo de servicio y la edad, la liquidación se debe efectuar con los últimos 10 años de servicios de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 7 ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 16.

Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 17.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte13. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 18.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional14 en sede de control de constitucionalidad precisó: 13 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 14 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 8 […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199315, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 19.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 20.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación16 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación 15 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 16 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 9 respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 21.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 10 23. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 24.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ- SII-021-2020 del 11 de junio de 202017, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 25.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las 17 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 11 dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 26.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 27. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 28. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales18. En consecuencia, no 18 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 12 tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 29. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le reliquide con la asignación más elevada del último año del servicio. 30.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la actora – Blanca Graciela Castellanos Fernández. 30.1. Nació el 27 de enero de 195819. 30.2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación a través de la Resolución No. PAP 5989 del 6 de julio de 201020 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, junto con los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima especial, gastos de representación y bonificación por compensación. Adquiriendo el estatus el 27 de enero de 2008, y efectiva a partir del 1 de julio de 2009 pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 30.3.

La Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación mediante la Resolución No. UGM 6836 del 7 de septiembre de 201121 al desatar el recurso de reposición modificó la decisión anterior y ordenó reconocer la pensión en aplicación del Decreto 546 de 1971 con el 75% sobre el promedio de lo de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 19 Ver folio 17 cédula de ciudadanía. 20 Ver folios 18 al 24. 21 Ver folios 38 al 43.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 13 devengado entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010, junto con los factores de asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios. 30.4.

Ante la petición efectuada por la accionante el 16 de noviembre de 2016, la UGPP mediante la Resolución No. RDP 15153 del 11 de abril de 201722, ordenó reliquidar la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de agosto de 2016, junto con los factores de asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial, y bonificación judicial Decreto 384, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

Decisión que fue confirma en vía a través de las Resoluciones No. RDP 21036 del 22 de mayo de 201723 y No. RDP 23785 del 6 de junio de 201724.. 31. Ahora bien, frente a lo argumentado por la demandante en la alzada con relación a la aplicación del precedente de la sentencia de unificación del Consejo de estado del 28 de agosto de 2018, desconociendo los derechos adquiridos de la actora, es importante precisar que en lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y de la Sala Plena del Consejo de Estado anteriormente reseñadas, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 202025, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: “iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el 22 Ver folios 44 al 47. 23 Ver folios 61 al 63. 24 Ver folios 65 al 66. 25 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 14 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”. 32.

Por lo que concluyó que: «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 33 Siendo así se observa que, en la precitada providencia, señaló sobre los efectos de la misma, lo siguiente: «El artículo 237, ordinal 1°, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de las altas cortes -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. La Sección Segunda, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 15 resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia». 34. De este modo, concluye la Sala que no le asiste razón a la apelante respecto de lo argumentado dado que como se reseñó, esta se aplica de manera retrospectiva respecto a aquellos procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, en aras de garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales a la seguridad social. 35.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (Artículo 6 Decreto 564 de 1971) Ingreso Base de Liquidación (Artículo 36 y 21 Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 199426) Tasa de reemplazo, Artículo 6 Decreto 546 de 1971 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores Tenía más de 35 años, al 1 de abril de 1994, pues nació el 27 de enero de 1958. 50 años, Mujer 20 años Los últimos 10 años de servicios.

Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC. 75% Estatus jurídico de pensionado el 27 de enero de 2008. 36. Pues bien, siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso 26 Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 16 de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»27. 37.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Blanca Graciela Castellanos Fernández contra la Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para a reliquidación de su pensión de jubilación; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, 27 Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01098-01 No. Interno: 2339-2021 Demandante: Blanca Graciela Castellanos Fernández Demandado: UGPP 17 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.