Micelio
11001031500020240627401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-19

Radicación interna: 1448 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jesus Edgar Cossio Leudo Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio Leudo y otro1 Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro2 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) igualdad, iii) debido proceso y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores3 contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en medio digital. 3 Jesús Edgar Cossio Leudo y Oscar Iván Arango Corrales. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600066-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, prestaron sus servicios a la Policía Metropolitana de Pereira, siendo asignados como patrulleros del Cuadrante núm. 30 (que posteriormente fue remunerado como Cuadrante 26) en el mes de junio de 2012. 4.

Señalaron que, durante su desempeño en la Institución Policial, fueron reconocidos por sus calificaciones, compromiso y lealtad con el trabajo, sin haber recibido suspensión o sanción disciplinaria. 5. Indicaron que, fueron investigados en proceso disciplinario, con fundamento en la queja instaurada por el señor Carlos Arturo Vargas, por hechos ocurridos desde finales del año 2012 hasta el mes de febrero o marzo de 2013, en los que alegaba que los actores recibían sumas de dinero de su Jefe, el señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, administrador de un establecimiento de comercio denominado “Billares BG”, ubicado en el Cuadrante núm. 26, con el fin de no molestarlo ni hacerle comparendos, ya que tenía una mesa de dados ilegal.

Como prueba, se integró un escrito dirigido al Director General de la Policía Nacional, suscrito por 31 personas que se identificaron como comerciantes del mismo cuadrante, quienes 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro manifestaron que estaban siendo extorsionados por los policías, para que no les hicieran comparendos cuando estaban infringiendo las leyes. 6.

Sostuvieron que, el 19 de enero de 2015, el teniente Alejandro Enrique Caicedo Quiceno, Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER, responsabilizó disciplinariamente a los actores, por incurrir en el artículo 24 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 20064 y como consecuencia, los sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años. 7.

Advirtieron que, contra la anterior decisión, apelaron, frente a lo cual, el Inspector Delegado Regional núm. 3, el 25 de febrero de 2015, confirmó lo resuelto en primera instancia. Posteriormente se expidió la Resolución núm. 01087 de 31 de marzo de 2015, que ejecutaba la sanción disciplinaria. 8. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de declarar la nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento de derecho, ordenar a la entidad el reintegro de los actores. 9.

Señalaron que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, profirió sentencia, en primera instancia, el 31 de enero de 2019, resolviendo lo siguiente: “[…] 1. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído […]”. 10. Manifestaron que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 10.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para el caso concreto, resulta de interés el defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el cual se ha entendido como la circunstancia en la que el operador jurídico, “[…] en contra de la evidencia probatoria, decide separarse 4 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, […]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. […]” […] “[…] A juicio de esta Sala de subsección, de las pruebas sí es posible inferir la existencia de la conducta reprochada a los demandantes, la cual, típicamente, se adecuó a la falta gravísima contemplada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; la cual tiene como sanción la destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años.

Si bien en sede disciplinaria, se practicaron diversas declaraciones, estas también fueron aportadas y valoradas en el proceso judicial; además, dentro de este último se recibió el testimonio de la señora Edelcy Sánchez Velásquez, quien manifestó no tener conocimiento de que los demandantes exigieran dinero a los comerciantes del sector.

Para esta Sala de subsección, el testimonio de la señora Sánchez, contrastado con el conjunto probatorio restante, no tiene valor, peso o fuerza probatoria suficiente, pues lo que afirmó, no modificó de manera considerable la noción de la existencia de la conducta cometida por los demandantes, la cual se había consolidado a partir de las pruebas que se recaudaron en forma previa a su práctica; máxime cuando los demás testigos coinciden en la forma en que debían entregar las dádivas y las razones por las cuales lo hacían.

Por otro lado, no le asiste razón a los apelantes cuando manifiestan que el Tribunal no estudió la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportaron la imposición de la sanción disciplinaria pues, el operador disciplinario no se desligó de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso, es decir, no hubo incongruencia entre lo probado y lo resuelto y la valoración probatoria que se surtió en el proceso disciplinario sí se ajustó a las reglas de la sana crítica, porque no se observa que se haya apartado de los hechos debidamente probados, conclusión a la que se llega una vez verificados los fallos disciplinarios demandados y la sentencia apelada.

Si bien se afirmó que los declarantes del proceso disciplinario habían sido sujetos de comparendos por parte de los agentes de Policía, en el expediente no obra prueba respecto a este argumento; no obstante, en gracia de discusión, si esto fuera cierto y se hubiese probado, a sentir de la Sala, ello no hace menos creíble sus versiones.

Ahora, respecto al argumento de que los demandantes no contaron con defensa técnica en las primeras etapas del proceso disciplinario, se considera que ello no afectó las garantías procesales de los investigados, en la medida que se les garantizó la doble instancia y ejercieron su derecho a la defensa. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1015 de 2006 dispone así: […]”. […] “[…] Por ende, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la falta de defensa técnica en el proceso disciplinario, como causal de vulneración del derecho al debido proceso, tan solo tendrá lugar en la medida en que se demuestre que la solicitud de asignación de un defensor de oficio por parte del investigado fue desatendida por el operador respectivo, lo que aquí no está acreditado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro En otras palabras, si durante la etapa de instrucción y juzgamiento el investigado decide voluntariamente no designar un abogado de confianza, ello por sí solo no permite predicar la vulneración que se invoca en esta instancia. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que el H. Consejo de Estado, TUTELE a favor de mis mandantes, los Derechos Constitucionales Fundamentales a un debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la defensa, amenazados y vulnerados por las sentencias de enero 31 de 2019 del Tribunal Administrativo de Risaralda y de mayo 9 de 2024, proferido por Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, los cuales negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación N.º 66001233300020160006601, argumentando que los actos administrativos se encontraban ajustados a derecho.

SEGUNDA: Que, una vez Tutelados los Derechos fundamentales de los Señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN ARANGO CORRALES, anteriormente citados, como consecuencia, se dejen sin efectos o se revoquen las Sentencias anteriormente mencionadas, proferidas por el Tribunal Administrativo del Risaralda y la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, y en su lugar se ordene emitir una nueva sentencia en la que se reconozcan todas las pretensiones de la demanda y con la cual se tutelen y restablezcan de manera efectiva los derechos de los señores JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OSCAR IVÁN ARANGO CORRALES. […]”. 11.1.

Como fundamento de su solicitud consideraron que:5 “[…] Como se puede evidenciar, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado al emitir su sentencia confirmatoria, se comporta igual que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mirando de soslayo los testimonios, QUE DESPROPÓSITO, es decir, pasa por alto el análisis serio y detallado de los testimonios que sirvieron para determinar la destitución de mis mandantes, violando flagrantemente los derechos que invocamos en la presente acción de tutela […]”. […] “[ ] La incongruencia en las mentiras esgrimidas por el mentado señor Vargas Forero y lo declarado por el señor Ricaurte Mejía, de conformidad con lo expuesto, hacen que se compruebe claramente que lo dicho a lo largo del proceso es cierto, es decir, que el proceso tiene como génesis un complot para retirar del servicio activo a mis poderdantes, maquinado por el señor ANTONIO RICAURTE MEJÍA GIL, secundado, entre otros por CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, y como lo veremos más adelante, por JOSÉ ALDINEVER RAVE GALVES, ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA y el Subcomandante del CAI La Libertad GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ […] La inconsistencia sobre las fechas es protuberante y 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro esto no les importó en el análisis a ninguno de los jueces administrativos, hoy accionados […]”. […] “[…] La gran mayoría de los comerciantes firmantes y que hacían la anterior afirmación de exigencia de DIEZ MIL PESOS ($10.000) diarios por parte de OSCAR ARANGO, se prestaron para el juego sucio del señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, ya que como está demostrado en todo el proceso disciplinario los únicos que hicieron tal afirmación, fueron: CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, ANTONIO RICAURTE MEJIA GIL, GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ -Subcomandante del CAI La Libertad (Testigo de oídas, debidamente instruido por el señor Antonio Ricaurte Mejía).

Porque el señor JOLSE ALDINEVER RAVE GALVES, menciona la entrega de dicha cantidad de dinero pero sin exigencia alguna de parte de los patrulleros y ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA, esposa de Rave Galves, mismos que en líneas más adelante desenmascarare […]”. […] “[…] La Corte ha considerado que una Sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando se presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

La Tutela entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial, porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Las accionadas incurrieron en el DEFECTO FÁCTICO, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y no aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, porque las decisiones judiciales que profirieron se dieron en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, razón por la cual no puede ser considerada como compatible con el debido proceso y deben ser anuladas. […]”.

Actuación 12. El Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 20 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de las demandadas y del tercero con interés legítimo 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro “[…] Bajo este contexto, preliminarmente, de manera muy respetuosa con fundamento en los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales fijados por la Honorable Corte Constitucional, se considera que la presente acción de amparo debe declararse improcedente, por cuanto que no se satisface el requisito general de relevancia constitucional.

El presente asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado, toda vez que como lo ha determinado la Corte Constitucional, “En los casos de tutela contra providencias judiciales, la garantía del derecho al debido proceso únicamente actúa si la decisión cuestionada (i) “riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales” y (ii) deja a la parte afectada desprotegida “frente a los excesos del juez ordinario”, ante “desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios [como la] inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”; aspectos de contradicción abierta con la constitución, arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación, que no se advierten en lo más mínimo en la sentencia proferida por este Tribunal y que además no fueron detallados, precisados y menos acreditados, lo que indica que esta acción versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada y busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, como quiera que incluso el H. Consejo de Estado ya profirió sentencia en segunda instancia el 09 de mayo de 2024 en la que confirmó la decisión adoptada por este Tribunal y en el que se reitera no se advierte por modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta autoridad judicial, es decir, carece de relevancia constitucional. […] En este orden, considera la suscrita que lo que la parte accionante pretende es someter el asunto ya resuelto, a una tercera instancia, lo que comporta un abuso de este mecanismo excepcional, toda vez que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando, se itera, las mismas fueron definidas en primera instancia por este Tribunal y en segunda instancia por el H. Consejo de Estado, se resalta que, esta Magistratura adoptó la decisión con base en los medios de prueba obrantes en el proceso disciplinario e incorporados en tanto desde la óptica del debido proceso no se advirtió probado desconocimiento alguno, que impusiera una valoración probatoria diferente a la que efectuó la autoridad sancionadora, con miras a salvaguardar las garantías constitucionales de los disciplinados, por el contrario, encontró este Tribunal evidentes garantías procesales y la protección del derecho de defensa y contradicción de los investigados en cada una de las etapas surtidas.

Aceptar entonces lo planteado por la parte actora, esto es, propiciar y emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la legalidad de los fallos disciplinarios acusados en este asunto, conllevaría una vulneración del debido proceso de la entidad demandada, a lo cual solicito no acceder su Señoría como Juez Constitucional, por cuanto es claro que esta acción apunta a una tercera instancia para plantear nuevamente debates que ya fueron analizados y resueltos por los juzgadores naturales y, menos aún, para revisar el criterio interpretativo del despacho judicial. […] No obstante, de manera subsidiaria a la improcedencia planteada, me permito solicitarle su Señoría, deniegue el amparo constitucional invocado en la acción de tutela impetrada, comoquiera que, contrario a lo que expone la parte actora, no se 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal de fecha 31 de enero de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001233300020160006600, toda vez que para proferir dicha decisión, el Tribunal efectuó amplios razonamientos sobre el marco normativo y jurisprudencial, que permitieron arribar a una sentencia denegatoria a las pretensiones de la demanda, en la forma allí determinada […]”. 14.

El Grupo de Asuntos Generales de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Se hace necesario dejar de presente a su honorable despacho judicial, que en el despliegue del proceso de investigación disciplinaria la Inspección Delegada Regional de Policía Nro. 3 de Pereira, tenía el deber de investigar y sancionar a sus funcionarios cuando estos se encuentren inmersos en circunstancias de una eventual conducta disciplinaria, revestidos de los principios de objetividad e imparcialidad conforme a lo establecido en la Ley 1015 de 2006 norma la cual regía al momento de la ocurrencia de los hechos, así: […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las líneas precedentes es necesario, poner de presente a este honorable despacho que al interior de la Policía Nacional de Colombia se surtieron las actuaciones administrativas correspondientes al proceso de investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, esto con el fin de garantizar el debido proceso administrativo el cual tiene fundamento tanto en el canon 29 del texto constitucional, como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 3 en concordancia con el artículo 5° de la Ley 1015 de 2006, que al tenor disponen: […]”. […] “[…] Partiendo de los supuestos anteriores, su señoría es evidente que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia, donde se declaró responsables disciplinariamente a los demandantes y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el termino (sic) de 10 años; fueron ajustadas a derecho y en garantía del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando los accionantes tuvieron las oportunidades procesales para controvertir, solicitar y/o aportar material probatorio dentro del proceso disciplinario y posteriormente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no es bien recibido por esta oficina asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto a una presunta vulneración al debido proceso y presunción de inocencia e in dubio disciplinario, como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría considera necesario traer a colación los argumentos expuestos por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, del 09 de mayo de 2024, bajo el radicado Nro. 66001-23-33-000- 2016-00066-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ratifica la decisión proferida por el A-quo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, como se consigna a continuación: […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro “[…] Conforme a lo descrito en líneas precedentes, es importante mencionar que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no existe prueba alguna que permitiera establecer una indebida valoración probatoria o una vulneración al debido proceso administrativo por parte de la autoridad disciplinaria de la institución policial en el trascurso (sic) de la investigación disciplinaria adelantada a los señores patrulleros (R) Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, por lo cual no es bien recibido por parte de esta Oficina Asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto la sentencia de segunda instancia del 09 de mayo de 2024 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”, se encuentra inmersa en un defecto fáctico, por el contrario se puede evidenciar que el Ad-quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control lo cual permitió determinar que el acto administrativo recurrido por la parte actora gozaba del principio de legalidad. […] En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor JESÚS EDGAR COSSIO LEUDO Y OTRO, derivado de la determinación adoptada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”. 15.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024: “[…]

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 3.7 Solución al caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los tutelantes;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 9 de mayo del 202411 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de noviembre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días desde la ejecutoria); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro El actor alegó la configuración de los defectos fáctico y procedimental, por no haber aplicado el principio de Iura Novit Curia; sin embargo, lo argumentado va encaminado a demostrar únicamente el defecto fáctico, en concreto por la valoración de los testimonios practicados en el curso del proceso, por lo que la Sala sólo abordará este aspecto. […] Lo primero a indicar, es que las alegaciones vertidas en la acción de tutela corresponden a las mismas presentadas en el recurso de apelación elevado ante el Consejo de Estado, así como las alegaciones finales rendidas ante el Consejo de Estado en segunda instancia, por lo que inicialmente esta Sala deberá identificar si tales argumentos fueron analizados en la providencia cuestionada.

En efecto, de acuerdo con el análisis hecho en la sentencia de segunda instancia, frente a los argumentos desarrollados en la apelación se tiene que estaban encaminados a atacar los mismos puntos que en esta acción de tutela: […]”. […] “[…] Ahora, el fallo de primera instancia fue confirmado por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en la providencia atacada fue insistente en punto a la inconducencia de los testimonios indicados para demostrar lo que los actores afirmaron frente a la duda razonable: […]”. […] “[…] Una vez revisada la providencia de segunda instancia, se observa, que el juez natural valoró de manera integral los testimonios rendidos en el curso del proceso, pues como se pudo evidenciar en el apartado citado, se extrajo de cada uno las apreciaciones más relevantes, argumentos que no fueron desconocidos por los actores en su apelación; así mismo, se expuso, que los testimonios de Marco Fidel Ríos Giraldo, Julieth Cuellar Osorio, Nelson de Jesús Agudelo, Rubiela Marín Alzáte y Germán Alberto Calle Granada carecían de la fuerza suficiente como para generar una duda razonable en favor de los actores.

Ello es así, porque según se desprende de los testimonios rendidos, aquellos refirieron que no conocieron de los hechos, o que no creían que los investigados fuesen capaces de realizar las acciones endilgadas, pero ello solo constituyó un juicio de valor respecto de las condiciones éticas de los actores, no una prueba que con certeza llevara a los operadores judiciales a desestimar los testimonios que afirmaban tener conocimiento directo de las acciones desplegadas por los señores Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango Corrales.

Con todo lo anterior, no se observa un yerro o arbitrariedad en la valoración de este elemento, adicionalmente, frente al argumento reiterado de la duda que debe recaer en quienes rindieron los testimonios, porque fueron multados en distintas ocasiones por los sancionados, se indicó en los fallos atacados que no existe prueba de la imposición de las sanciones, de modo que no existe prueba que minara la credibilidad de los testimonios rendidos.

No existe mérito, según lo expuesto, que habilite la intervención del juez constitucional como lo solicita la parte activa de este proceso, pues no se evidencia con certeza la vulneración a los derechos fundamentales alegados, dado que, la queja traída a esta acción fue resuelta de manera adecuada por los jueces de instancia, así que no habría lugar para que esta Sala intervenga por vía de este medio de control constitucionalmente fundamentado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro Por lo demás, lo único que se evidencia es que los actores acudieron a esta acción de tutela como una quinta instancia en su proceso disciplinario, pues es evidente que los reparos presentados no se circunscriben a una discusión netamente constitucional sino a la inconformidad con los fallos de primera y segunda instancia. […]”.

La impugnación 17. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente6: “[…] La coherencia del relato, La contextualización del relato, Las corroboraciones periféricas y La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Debemos partir del hecho, como está demostrado en todo el proceso, que los testimonios de los señores Carlos Arturo Vargas, Antonio Ricaurte Mejía Gil, José Aldinever Rave Gálvez, Alba Nidia Vásquez Granada (comerciantes) y Gustavo Cifuentes Sánchez (Intendente de la Policía)Y EL Mayor Olaya, forman parte de un complot entre unos pocos comerciantes y algunos miembros de la Policía del municipio de Pereira, que se pusieron de acuerdo para enlodar el buen nombre de mis mandantes y dar al traste con su carrera policial; además téngase en cuenta en la confrontación de los análisis, las pruebas documentales, especialmente, las relacionadas con la queja de los 31 comerciantes del sector del cuadrante N.º 26 (Parque de la Libertad de Pereira) y las pruebas, también documentales, certificados de Cámara de Comercio de Pereira en los que se demuestra que la gran mayoría de firmantes no eran comerciantes del sector, ni coincidían sus números de cedula o firmas y otros con establecimientos de comercio de lugares diferentes a Pereira, y lo más importante, el testimonio de la señora EDELCY SÁNCHEZ VELASQUEZ, testimonio éste que no le mereció importancia al A quo constitucional, puesto que si se hace el análisis de dicho testimonio, el Consejo de Estado tendrá que darnos la razón, pues se trata del ESLABON PERDIDO, ya que juega un papel preponderante en la resolución del caso, dado que era ella la que administraba el Bar El Contento y estuvo presente en el sitio durante los días y horas en que falsamente se atestiguó que mis mandantes recibían o exigían dádivas no solo a los administradores del Bar donde laboraba, sino en los demás establecimientos del sector.

Es por ello que, la testigo Edelcy Sánchez se encarga de desenmascarar y mostrar la verdad real de la situación, demostrando efectivamente que existió el complot tantas veces mencionado a lo largo del proceso, para retirar a mis mandantes del servicio policial. También debe dársele la suficiente relevancia e importancia a los testimonios de Marco Fidel Ríos Giraldo, Julieth Cuellar Osorio, Nelson de Jesús Agudelo, Rubiela Marín Álzate y Germán Alberto Calle Granada, los cuales, según el A quo constitucional, “carecían de la fuerza suficiente como para generar una duda razonable en favor de los actores.

Ello es así, porque según se desprende de los testimonios rendidos, aquellos refirieron que no conocieron de los hechos, o que no creían que los investigados fuesen capaces de realizar las acciones endilgadas, pero ello solo constituyó un juicio de valor respecto de las condiciones éticas de los actores, no una prueba que con certeza llevara a los operadores judiciales a desestimar los testimonios que afirmaban tener conocimiento directo de las acciones desplegadas por los señores Jesús Edgar Cossio Leudo y Óscar Iván Arango 6 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro Corrales.” Cuando estas personas eran comerciantes del sector y obviamente, no podían decir cosa diferente pues se trataba de la verdad y no se encontraban contaminados con los decires de los ya mencionados testigos que orquestaron el complot, es por ello que no es necesario volver a transcribir cada uno de los testimonios antes citados de los famosos comerciantes que denunciaron dadivas a mis mandantes porque en el cuerpo de la acción de tutela se encuentran debidamente detallados y demostradas sus intenciones maldadosas y mangualas.

Dice el tratadista Davis Echandía “p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea”.

Solo pedimos a la segunda instancia constitucional que se tome el trabajo de estudiar cada uno de los relatos sin apasionamiento, comparando lo tomado por los operadores judiciales y lo expuesto por nosotros, en donde destacamos los aspectos que efectivamente nos dan la razón. Por último, quiero traer a colación la siguiente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en ponencia del consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS, del día 11 de julio de 2019, en el proceso con Radicación: 11001-03-25-000- 2011-00353-00 Número interno: 1325-2011, Demandante: Andrés Felipe Melo Cataño y otro-.

Demandado: NACIÓ-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, de lka cual destaco los siguientes apartes: […]” […] “[…] Como corolario de todo lo expresado, Honorables Consejeros, lo explicado a lo largo de esta impugnación nos demuestra que en nuestro caso no estamos pretendiendo una tercera o quinta instancia como lo dijo el A quo constitucional, pedimos imparcialidad y con la acción de tutela que se haga JUSTICIA para que los proyectos de vida de mis mandantes no se trunquen, recuerden que ellos son servidores públicos de carrera y no se justifica que por una indebida valoración probatoria de la acción disciplinaria y contenciosa administrativa sean condenados de por vida, es por lo anterior que solicito respetuosamente, se acojan los argumentos planteados y se conceda el amparo solicitado, para evitar que se continúen transgrediendo los derechos fundamentales a UN DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de mis mandantes. […]” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [16] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 30. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la [20] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 32.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se 20 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 37. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro 38.

Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 39. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 40.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente30: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Análisis del caso concreto 41. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 31 de enero de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600066-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único 24 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro de radicación 660012333000201600066-01.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 45. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 46. Como fundamento de su solicitud, los actores en su escrito de tutela señalaron que31: “[…] Como se puede evidenciar, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado al emitir su sentencia confirmatoria, se comporta igual que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mirando de soslayo los testimonios, QUE DESPROPÓSITO, es decir, pasa por alto el análisis serio y detallado de los testimonios que sirvieron para determinar la destitución de mis mandantes, violando flagrantemente los derechos que invocamos en la presente acción de tutela […]”. […] “[ ] La incongruencia en las mentiras esgrimidas por el mentado señor Vargas Forero y lo declarado por el señor Ricaurte Mejía, de conformidad con lo expuesto, hacen que se compruebe claramente que lo dicho a lo largo del proceso es cierto, es decir, que el proceso tiene como génesis un complot para retirar del servicio activo a mis poderdantes, maquinado por el señor ANTONIO RICAURTE MEJÍA GIL, secundado, entre otros por CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, y como lo veremos más adelante, por JOSÉ ALDINEVER RAVE GALVES, ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA y el Subcomandante del CAI La Libertad GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ […] La inconsistencia sobre las fechas es protuberante y esto no les importó en el análisis a ninguno de los jueces administrativos, hoy accionados […]”. […] “[…] La gran mayoría de los comerciantes firmantes y que hacían la anterior afirmación de exigencia de DIEZ MIL PESOS ($10.000) diarios por parte de OSCAR ARANGO, se prestaron para el juego sucio del señor Antonio Ricaurte Mejía Gil, ya que como está demostrado en todo el proceso disciplinario los únicos que hicieron tal afirmación, fueron: CARLOS ARTURO VARGAS FORERO, ANTONIO RICAURTE MEJIA GIL, GUSTAVO CIFUENTES SANCHEZ -Subcomandante del CAI La Libertad (Testigo de oídas, debidamente instruido por el señor Antonio Ricaurte Mejía).

Porque el señor JOLSE ALDINEVER RAVE GALVES, menciona la entrega de dicha cantidad de dinero pero sin exigencia alguna de parte de los 31 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro patrulleros y ALBA NIVIA VASQUEZ GRANADA, esposa de Rave Galves, mismos que en líneas más adelante desenmascarare […]”. […] “[…] La Corte ha considerado que una Sentencia podrá ser atacada a través de la acción de tutela cuando se presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulte evidente que el apoyo probatorio en que se basó el Juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.

La Tutela entonces, es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial, porque en el fondo lo que se ve afectado por la decisión es el Derecho Fundamental al Debido Proceso. Las accionadas incurrieron en el DEFECTO FÁCTICO, EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO y no aplicación del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, porque las decisiones judiciales que profirieron se dieron en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, razón por la cual no puede ser considerada como compatible con el debido proceso y deben ser anuladas. […]”. 47.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 48.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantearon una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 49.

Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 50.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 51.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 52.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que no existe 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 53.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 54.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de los actores presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 55.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de 10 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202406274-01 Actores: Jesús Edgar Cossio y otro En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentaron los actores contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.