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11001031500020230718600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-27

Radicación interna: 11392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: E.S.E. Hospital Universitario Julio Mendez Barreneche·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Radicación recurso de apelación en correo electrónico no habilitado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado del E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El apoderado del E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De manera respetuosa solicito, se amparen los Derechos Fundamentales al ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DOBLE INSTANCIA, entre otros derechos, que le están siendo vulnerados a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, con el AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, de fecha 24 de octubre de 2023, que NIEGA el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, contra del auto de fecha 27 de julio de 2023, que RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA JUDICIAL proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, radicado: 47 001 3333 003 2019 00293 00». 2.

Hechos: Del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche fue vinculado como demandado al proceso de reparación directa con radicado nro. 47001-33-33-003- 2019-00293-00, adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. 1 Índice 2, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 13 de junio de 20232, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por la falla en el servicio médico en la atención a una menor, decisión que fue notificada el día 14 de junio de 2023.

El 26 de junio de 20233, la parte demandante envió el escrito de apelación al correo electrónico: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y el 25 de julio de 20234, el apoderado de la demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena remitir al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual fue atendido por parte del Tribunal, ese mismo día. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en auto del 27 de julio de 20235, rechazó el recurso de apelación, porque consideró que no se trató de un error de remisión al correo electrónico, en la medida en que el mensaje y documento se dirigieron expresamente al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual desconoció el trámite de apelación para sentencias, previsto en el artículo 247 del CPACA.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra esa decisión, con fundamento en que “por error involuntario, tanto el encabezado del escrito de sustentación del recurso de apelación, como el poder estaba dirigido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, como se puede observar, en el mencionado escrito, tal error inicial, llevó a que la persona encargada de remitir los correos electrónicos, el día 26 de junio, lo remitiera al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en auto del 7 de septiembre de 20236 dispuso no reponer la decisión, porque los memoriales fueron enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción, el cual ha sido debida y previamente informado a las partes, pues, de manera expresa y en dos ocasiones dentro del mismo texto de notificación, la secretaría del despacho indicó que el recurso y cualquier solicitud debería ser remitido al correo j03admsmta@cendoj.ramajudicia.gov.co.

Asimismo, concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del 24 de octubre de 20237, negó el recurso de queja porque fue la misma desatención del apoderado de la E.S.E. lo que llevó a la presentación extemporánea del recurso. Lo anterior, porque, la sentencia del 13 de junio de 2023, fue notificada a los extremos procesales el 14 de junio de 2023, por lo que la institución contaba hasta el 4 de julio de 2023 para interponer el recurso de apelación; no obstante, el mismo fue allegado el 25 de julio de 2023, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad otorgada. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico porque “no apreció ni valoró los hechos del recurso de manera integral”, pues, señala que, no tomó en consideración el pantallazo del correo electrónico en el que se 2 Índice 21, SAMAI. 3 Índice 2, SAMAI. Según los hechos y fotos insertas en la acción de tutela. 4 Índice 21, SAMAI. 5 Índice 21, SAMAI. 6 Índice 21, SAMAI. 7 Índice 21, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que el 26 de junio de 2023 el mismo tribunal hizo remisión de la sustentación del recurso. Insistió en que se incumplió el deber legal de remitir de manera oportuna el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, dado que, si bien, lo recibió al correo de la secretaría el 26 de junio de 2023, solo realizó dicha remisión hasta el 25 de julio de 2023.

Además, considera que se valoró indebidamente el recurso de queja porque no tuvo en cuenta que, aun cuando por un error involuntario fuera remitido al correo del tribunal, la radicación se efectuó en la primera fecha señalada. Adujo la configuración de un defecto por decisión sin motivación porque considera que las providencias demandadas no dan cuenta de los fundamentos fáctico y jurídicos de sus decisiones, a pesar que es donde reposa la legitimidad de las decisiones.

En lo demás, adujo que el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta rechazó el recurso de apelación, constituye un exceso ritual manifiesto y es una decisión desproporcionada e injusta, en la medida que no se consideró la “verdad jurídica objetiva” sobre la vocación del recurso de apelación. Indicó que es pertinente la acción de tutela, ya que por jurisprudencia constitucional se ha establecido la procedencia excepcional frente a “vías de hecho judicial”. 4.

Trámite procesal Mediante auto del 18 de diciembre de 20238, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Magdalena y al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta. Adicionalmente, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a los señores Manuel Dionisio Mendoza Zabaleta, Luis Alejandro Mendoza Torres, Luis Manuel Mendoza Granados, Yorlenis Vanessa Granados Linero, Elber Mendoza Barrios, Veleidis Zabaleta Caicedo, José Luis Granados Corro, Lucila Cecilia Linero Castro, José Miguel Granados Linero, Estefanie Nataly Granados Ibañez, Karen Tatiana Mendoza Zabaleta Y Katlin Caterine Mendoza Zabaleta, como terceros interesados.

Asimismo, se ordenó Publicar en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena9 señaló que la tutela es improcedente porque la parte demandante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

Manifestó que en el proceso de reparación directa el recurso de apelación interpuesto por la actora se realizó de forma extemporánea, toda vez que se incurrió en un yerro al remitir el mismo a una dirección electrónica que no correspondía a la del juez de conocimiento, por lo que afirmó que no puede la demandante alegar en su favor su 8 Índice 11, SAMAI. 9 Índice 16, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propia culpa, pues incumplió su deber de cuidado al enviar su recurso a un correo no autorizado. Sostuvo que, al negar el recurso de queja fundamentó su decisión en las normas y lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

Por lo tanto, no se vulneró alguno de los derechos y garantías constitucionales aducidas por el actor, ni se incurrió en algún defecto. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta10 en atención a la orden dada en el auto admisorio de la presente acción, remitió los documentos digitales que conforman el expediente del proceso con radicado nro. 2019-00293. 6.

Intervención El Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 solicitó se desvincule del proceso, en la medida que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad encargada de emitir decisiones judiciales como las que pretende el actor. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional12, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 10 Índice 21, SAMAI. 11 Índice 18, SAMAI. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales13 y específicas14 de procedencia de la acción de tutela.

El presente caso cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos, por lo que se procede a abordar el estudio del caso concreto, para lo cual resolverá el siguiente problema jurídico. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es necesario resaltar que la actuación controvertida finalizó con la providencia del 24 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la que se negó el recurso de queja.

Por ello, el estudio del caso se centrará en la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados con esa decisión judicial. Precisado esto, la Sala analizará si se configuraron los defectos alegados con la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, en la providencia del 24 de octubre de 2023, mediante la cual se negó el recurso de queja, lo que dio lugar a que no se diera trámite a la apelación presentada contra la sentencia del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.

Sin embargo, de manera previa, se resolvera sobre la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y se expondrán las razones por las que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De la legitimación en la causa La Nación – Ministerio de Defensa adujo que carece de legitimación en la causa y solicita que se desvincule del presente trámite.

Al respecto, la Sala precisa que la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional no fue vinculada como demandada, sino en calidad de tercero con interés directo, toda vez que intervino en el proceso que se cuestiona por esta vía. De manera que, no hay lugar a acceder a la solicitud, por el contrario, se desestima la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones 13 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, cuestiona la declaratoria de extemporáneo del recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa de primera instancia, por lo que, no se puede predicar la existencia de una instancia adicional.

Pero, fundamentalmente, se supera el aludido requisito, porque, de acreditarse el error al que alude la parte actora como fundamento del escrito de tutela, podría verse comprometido el derecho a la doble instancia. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la decisión se cuestiona por esta vía fue proferida el 24 de octubre de 2023, notificada por estado del 25 de octubre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 27 de noviembre de 2022.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configuran los defectos invocados. De la configuración de los defectos invocados en el caso concreto El actor sostiene que el escrito de apelación fue enviado, dentro del término legal, a la dirección de correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que, visto el expediente de reparación directa con radicado nro. 2019-00293, está probado que, en el correo electrónico del 14 de junio de 202315, mediante el cual se notificó la sentencia del 13 de junio del 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, se informó a la accionante expresamente que el correo electrónico habilitado para el envío del recurso de apelación era j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co: 15 Índice 21, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se pudo constatar que el 26 de junio de 2023, el accionante, pese a la anterior advertencia, remitió escrito de apelación al correo: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co: De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el apoderado de la parte demandante remitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, a una dirección electrónica que no estaba habilitada para la recepción de este.

Al respecto, debe decirse que, si bien la apelación fue enviada a una dirección perteneciente a la Rama Judicial, lo cierto es que, para garantizar la debida dirección del proceso, de manera previa, se informan los correos electrónicos destinados a la recepción de memoriales y, como en el caso concreto, para la radicación de recursos. En este punto, se insiste, que el accionante hizo caso omiso a las indicaciones realizadas por el Juzgado en el mensaje de notificación de la sentencia de primera instancia, en las cuales se indicaba con claridad el correo al que debía ser remitido el recurso de apelación de ser el caso.

Cabe resaltar que el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, estableció que las autoridades judiciales deben dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearán. Esa obligación fue debidamente cumplida en el presente asunto, pues, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se expresó en precedencia, el Juzgado indicó que de recurrirse la sentencia debía ser enviado el escrito al correo j03admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y no al correo stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Adicionalmente, debe decirse que el envío que realizó del recurso al Tribunal Administrativo no podía ser considerado un simple error, si se tiene en cuenta que, en efecto, el escrito que contenía el recurso y el correo electrónico al que fue remitido se dirigieron expresamente al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cual desconoció además que, en los términos del numeral 1 del artículo 247 del CPACA, «1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia». Luego, en el presente asunto, existió un incumplimiento del deber mínimo que recae en el usuario de la administración de justicia, máxime, si se tiene en cuenta que el demandante actuó mediante apoderado judicial, quien, de conformidad con los deberes en el ejercicio de la abogacía consagrados en la Ley 1123 de 2007, debe mostrar la diligencia necesaria para llevar a cabo los mandatos de sus poderdantes16.

Siendo así, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, esto es que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifestó y, en ese sentido, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 5.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, 16 Sobre el mismo asunto, ver expedientes 2019-02420-01, 2021-00453-00, 2021-06161-00, 2023-04316-01 y 2023-06806-00, entre otros, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07186-00 Demandante: E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN