Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor Radicación: 25000-23-41-000-2025-00288-01 (principal) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00288-01 (Acumulado)1 Demandante: UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO) Demandado: RIGOBERTO NIÑO CORREDOR, CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11 ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA EN PANAMÁ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales considero necesario aclarar el voto en la providencia del 28 de agosto de 2025, en lo que respecta al pronunciamiento de la ponencia sobre el reparo de la apelación que advierte la caducidad del medio de control.
La parte actora invoca la ilegalidad de la designación del demandado como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la Embajada de Colombia en Panamá, por cuanto no pertenece a la carrera diplomática y consular y, además, no era posible proveer esa plaza en provisionalidad porque para la fecha del nombramiento, había disponibilidad de funcionarios adscritos a dicho régimen para ser designados.
El tribunal de primera instancia decretó la suspensión del acto demandado al considerar que, en efecto, para el momento de la designación había personal de carrera en disponibilidad para desplazarse a la sede en controversia. El demandado, en su recurso de apelación advirtió, entre otros motivos de inconformidad, la caducidad del medio de control.
La ponencia resolvió confirmar el proveído apelado, decisión que comparto. Sin embargo, se ocupó de solucionar el reparo sobre la oportunidad del medio de control, concluyendo que no operó la caducidad, aspecto que, al margen de ser o no acertado, no correspondía resolver en la providencia de segundo grado. En materia electoral, al tenor del último inciso del artículo 277 del CPACA2, la 1 25000-23-41-000-2025-00305-00. 2ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor Radicación: 25000-23-41-000-2025-00288-01 (principal) 2 solicitud de suspensión provisional se debe resolver en el mismo auto que admite la demanda.
De ahí que esta providencia contenga dos tipos de decisión, a saber, i) la admisión propiamente dicha, previa verificación de los presupuestos formales y procesales, como son, entre otros, la oportunidad del medio de control, y ii) lo que corresponda respecto de la medida cautelar. Si bien el numeral 5.° del artículo 243 del CPACA consagra como apelable el auto que decreta una medida cautelar, no se debe perder de vista que el numeral 14 del artículo 243A Ibidem3 expresamente señala que en el medio de control de nulidad electoral no procede recurso alguno contra el auto que admite la demanda.
En consecuencia, a la Sala no le correspondía resolver el reparo del demandado contra la admisión de la demanda relacionado con la caducidad, comoquiera que la ley expresamente proscribe los recursos contra dicha providencia. La competencia de este colegiado se circunscribía, en este caso, a resolver los motivos de inconformidad planteados contra el proveído que dispuso la suspensión del acto de designación demandado, toda vez que esta decisión sí es pasible de alzada.
En todo caso, no sobra recordar que el debate frente a la oportunidad del medio de control puede surtirse ante la primera instancia, planteando la excepción de caducidad para que el juez la resuelva en el momento procesal oportuno y profiera sentencia anticipada si eventualmente la encuentra probada, según lo dispone el numeral 3.° del artículo 182A del CPACA4.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 3 ARTÍCULO 243A.
PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto). 4 ARTÍCULO 182A.
SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.