Radicado: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Recurrente: José Pompilio Menjura CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN VEINTE (20) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Expediente: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Recurrente: José Pompilio Menjura SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, me permito salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada en la providencia del 9 de febrero de 2023 mediante la cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez y se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En lo que concierne a la determinación de negar el recurso en comento, acompaño la decisión, toda vez que la causal invocada, esto es, la nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia, no se acreditó. Sin embargo, no comparto que se haya declarado fundado el impedimento que manifestó el magistrado Hernández Gómez, por las siguientes razones.
Según se tiene, el referido doctor manifestó su impedimento para conocer del proceso con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, puesto que participó en la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión. Ello si se tiene en cuenta que, la causal de revisión invocada y los argumentos en que se sustenta, lo llevan a sostener que, por vía del recurso extraordinario, se busca cuestionar los puntos sobre los cuales fijó una posición en el proceso ordinario, la cual estima ajustada a la normatividad aplicable al caso.
Al respecto, en la providencia de la cual me apartó, se precisó que el interés que manifiesta tener el doctor William Hernández Gómez podría afectar la imparcialidad del fallador respecto del asunto objeto de pronunciamiento «[…] en cuanto ya anunció su criterio respecto del fallo, pues indicó que [había] guardado el debido proceso y las garantías procesales […]».
Sobre el particular, debo manifestar que me aparto de esta posición, toda vez que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en señalar que el magistrado que participó en la adopción de la sentencia recurrida en sede del recurso extraordinario de revisión no debe ser excluido del conocimiento de este último, por ese solo hecho.
Además, la Sala Plena1 de esta Corporación ha precisado que este 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. Providencia de 12 de agosto de 2014. Rad: 2013-02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00372-00 Recurrente: José Pompilio Menjura 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia recurso no constituye una instancia adicional, sino que se trata de un proceso nuevo.
De otro lado, en la sentencia C-450 de 2015, en la que la Corte Constitucional declaró exequible el apartado «[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]», contenido en el artículo 249 del CPACA, se indicó que la expresión enjuiciada no vulnera el principio de imparcialidad porque como dicho recurso extraordinario opera «[…] por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección […]», esta última no tendría que volver «[…] a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia […]».
Así las cosas, considero que debió declararse infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez, toda vez que la causal invocada no se acreditaba. Ello por cuanto que, se insiste, la normatividad es clara en permitir su participación en el asunto de la referencia aun cuando haya hecho parte de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente porque no se pretende abordar nuevamente el fondo del asunto, pues ello escapa del objeto del recurso extraordinario.
Igualmente, aunque la causal invocada pretende revisar la congruencia de la decisión, no es posible examinar la valoración e interpretación efectuada en la sentencia recurrida. Se trata de un examen objetivo que se limita a verificar si la decisión fue proferida dentro de los límites procesales correspondientes. En consecuencia, contrario a lo señalado en el proveído del cual me aparto, no es posible calificar el presunto interés del magistrado como una verdadera causal de impedimento.
En los anteriores términos dejo expuesto el salvamento parcial de mi voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”