CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 Accionante: YADER MOJICA KAMMERER Accionados: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTRO Tema: Confirma – renuencia e improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024). La demanda fue admitida en providencia del 22 de septiembre 20255, en auto del 16 de octubre del mismo año se dispuso una vinculación6 y el recurso de apelación fue concedido mediante auto del 19 de noviembre de 2025.
Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Yader Mojica Kammerer, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte. Con su solicitud pretende el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022. 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 5 En aquella decisión, el Tribunal de primera instancia ordenó notificar como accionado al Superintendente de Transporte. 6 Se ordenó notificar en calidad de accionado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que existía una pretensión dirigida en su contra.
Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, solicita que se le ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte la anulación de los más de 71.000 comparendos que le han sido impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, mediante vehículos «cazainfractores».
Frente a la Secretaría de Tránsito, pide que le ordene el retiro de los vehículos de foto multa llamados comúnmente como «cazainfractores», y que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 1.2.
Posición de la parte demandante 3. El señor Yader Mojica Kammerer afirmó que la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» para verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con foto multas, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020.
Por lo anterior, sostuvo que los comparendos que han sido impuestos debían ser anulados. 4. Mencionó que, el 15 de agosto de 2025, presentó una solicitud ante la entidad accionada, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de la norma citada, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para este sistema de imposición de comparendos. 5.
En su sentir, la imposición de los comparendos vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumplen las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin. 1.3. Posición de la parte demanda 6. La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento.
Alegó que existe otro medio de control para reclamar los derechos que se ventilan en esta instancia, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite hacer una excepción. 7. Refirió que el municipio de Valledupar, a la fecha, no cuenta con Sistemas Automáticos, Semiautomáticos y otros medios Tecnológicos (en adelante, SAST) para la detección de infracciones de tránsito. 8.
Sostuvo que los agentes de tránsito realizan diariamente actividades de control en vía, apoyados de dispositivos electrónicos, de conformidad con lo estipulado por el Ministerio del Transporte en el artículo 5 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020. No obstante, señaló que dichas herramientas tecnológicas no evidencian la comisión de una infracción de las Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas de tránsito, motivo por el cual es el agente de tránsito quien, de forma presencial, realiza el comparendo. 9.
Frente al procedimiento empleado para imponer la sanción, informó que se desarrolla de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. En ese orden, relató que los agentes de tránsito desarrollan actividades de control, apoyándose de dispositivos electrónicos operados manualmente, captan la evidencia e imponen la sanción de manera «presencial».
Por lo tanto, le corresponde al interesado ejercer su derecho de defensa después de la notificación del comparendo. 10. Puso de presente que el comparendo se envía por correo electrónico dentro de los 3 días hábiles siguientes a la infracción, junto con los respectivos soportes, para garantizar el derecho de defensa y contradicción del contraventor respecto de quien no fue posible notificar personalmente. 11.
Explicó que los vehículos «cazainfractores» no cuentan con herramientas tecnológicas, motivo por el cual es el agente de tránsito quien, con apoyo de un dispositivo electrónico manual, capta la evidencia. Refirió que dicha actividad es distinta a la instalación de los dispositivos SAST. 12. Finalmente, invocó el fenómeno de la cosa juzgada, señalando que ya se han resuelto procesos con identidad de partes, objeto y causa en los radicados 20-001-23-33-000-2025-00064-00, 20-001-23-33-000-2025-00069-00, 20-001- 23-33-000-2025-00074-00, 20-001-23-33-000-2025-00080-00, 20-001-23-33- 000-2025-00084-00, entre otros, en los cuales el Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento por inexistencia de incumplimiento normativo. 1.4.
Fallo de primera instancia 13. En sentencia del 23 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar por no haberse constituido en renuencia. De otro lado, declaró la improcedencia de la demanda frente a la Superintendencia de Transporte, tras advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los comparendos que considere ilegales. 1.5.
Impugnación 14. En concreto, el actor manifestó que la demanda si es procedente, toda vez que lo pretendido no es la anulación de un comparendo individual sino el acatamiento de normas superiores que regulan la legalidad de sistema de foto detección en el municipio de Valledupar y, con ello, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo. 15.
Afirmó que con su solicitud no pretende el reconocimiento de derechos subjetivos ni la resolución de una controversia de carácter particular, si el acatamiento de normas de carácter general. Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, ii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y, solo en caso de superarse, iii) si del contenido de la disposición invocada se deriva un mandato susceptible de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. El accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de las accionadas 17. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.
Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 18. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.
La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 19. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la Superintendencia de Transporte, respecto del artículo 150 de la Ley 769 de 2002. En efecto, se corroboró que, mediante escrito del 14 de agosto de 2025, recibido por la entidad en cita el 20 del mismo mes y año, le pidió a tal autoridad el acatamiento de tal disposición. 20.
En ese orden de ideas y, atendiendo al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como la autoridad accionada omitió dar una respuesta en el término de 10 días siguientes al radicado de la petición, es claro que la accionada fue constituida debidamente en renuencia. 21. En lo que respecta a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no obra constancia de que se hubiera radicado el respectivo escrito contentivo 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.
Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la renuencia. Razón por la cual, se confirmará la decisión del a quo que rechazó las pretensiones de la demanda en relación con tal autoridad. 2.1.2.
La acción no supera los requisitos de procedencia 22. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).
(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 23. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 24.
Como se estableció, el señor Yader Mojica Kammerer solicitó que se le ordenara a la Superintendencia accionada que en virtud del mandato contenido en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002, la anulación de más de 71.000 órdenes de comparendo. 25. En relación tal pretensión, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.
En tal sentido, se advierte que esta 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad. 26.
Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 27. En efecto, si bien cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de la norma descrita, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, siempre que acredite la legitimación en la causa, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional.
El actor puede cuestionar la legalidad de estos actos administrativos de naturaleza sancionatoria por medio de dicho medio de control y, de ser el caso, solicitar el restablecimiento del derecho ante la afectación de sus intereses. 28. En ese orden de ideas, la pretensión estudiada trasciende al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le impuso la multa al actor. 29.
Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante», lo cual no fue alegado ni en el escrito de la demanda, ni en la impugnación. 2.2.
Conclusión 30. Así las cosas, esta sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Como viene de verse, el actor no acreditó la renuencia respecto de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y, las pretensiones dirigidas en contra de la Superintendencia de Transporte son improcedentes por no agotar el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Accionante: Yader Mojica Kammerer Accionados: Superintendencia de Puertos y Transporte y otro Radicación: 20001-23-33-000-2025-00455-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx