CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 2500-23-42-000-2017-03817-01c Interno: 4412-2023 Demandante: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 758 DE 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda 1.1 Pretensiones Rafael Eduardo Castellanos Clavijo mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 62112 de 3 de marzo de 2015, por medio de la cual la entidad de previsión social le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.
Resolución GNR 56521 de 23 de febrero de 2016, mediante la cual Colpensiones al resolver un recurso de reposición contra el acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. Resolución VPB 18121 de 19 de abril de 2016, a través de la cual la entidad accionada resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 62112 de 3 de marzo de 2015, y confirma la negativa de reconocer la pensión de vejez bajo el amparo de la norma rogada.
A título de restablecimiento del derecho pide (i) Que se ordene a la demandada reconocer y pagar una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas de junio y diciembre; (ii) Se condene a Colpensiones a pagar la sanción por no pago oportuno del valor de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
(iii) Se indexen todas las mesadas pensionales; y (v) se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Rafael Eduardo Castellanos Clavijo nació el 24 de octubre de 1950, y es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Realizó cotizaciones al ISS entre el (01-12-1971 al 19-08-1973); del (20-08-1973 al 23-11-1973); y del (24-11-1973 al 31-05-1974); esto es, 130.42 semanas.
Prestó sus servicios como servidor público en el Hospital de Tunjuelito II Nivel entre el (13-05-1983 al 31-12-1995), cotizando a la Caja de Previsión Social Distrital, para un total de 659.43 semanas. También, laboró en el Hospital del Carmen y Tunjuelito del (01-01-1996 al 20-10-2000), cotizando a Colpensiones. El 3 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones, pero le fue concedida una indemnización sustitutiva por Resolución GNR 127856 de 13 de junio de 2013, en cuantía de $569.208 pesos.
La entidad de previsión social, reliquidó la indemnización sustitutiva de la pensión por Resolución GNR 1000675 de 20 de marzo de 2014, en la suma de $7.371.461. El actor no aceptó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión, y pidió el reconocimiento de la pensión de vejez. Pedimento que fue negado mediante los actos administrativos enjuiciados.
Normas vulneradas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 4, 13, 46, 48, 53 y 58. Legales: Ley 100 de 1993 los artículos 11, 12, 20, 33 y 36; y el Decreto 758 de 1990. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocerle la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990; dado que, cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Amén de que, adquirió el derecho a la pensión antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005; por lo que, solicita se le reconozca la prestación bajo el amparo de tal norma. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), el demandante contaba con 10 años cotizados al Sistema General de Pensiones y tenía 36 años de edad, razón por la cual no acredita los requisitos exigidos por la norma anteriormente señalada para ser beneficiario del régimen de transición, motivo por la cual mi representada procedió a efectuar el estudio de la prestación pensional, bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Aunado a que, tampoco es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; ya que, a la fecha de expedición de los actos administrativos demandados contaba con 55 años de edad y 1.609 semanas de cotización Luego, es claro que no debe haber lugar a ninguna condena en contra de mi defendida, toda vez que la parte actora no logró acreditar ningún derecho a la luz de las normas estudiadas anteriormente, y tampoco reúne los requisitos y semanas mínimas exigidas por la ley para ser beneficiario de la pensión pretendida.
Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento jurídico”; “buena fe”; “prescripción” y “genérica e innominada”. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Precisó que, el demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, para lo cual se debe tener en cuenta que son beneficiarios del citado decreto (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;
(ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales; y (iii) los pensionados por jubilación, cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. Destacó que, para ser beneficiario de la norma anterior se debe acreditar 60 o más años de edad si se es varón, 55 o más años de edad si se es mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Refirió que, la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, estableció que las personas que hayan realizado aportes al ISS, hoy Colpensiones, y hayan acumulado cotizaciones a otras cajas o fondos del sector público, y necesiten de las mismas para acreditar las 500 o 1000 semanas de cotización requeridas, podrán hacerlo. Adujó que, en el sub examine está probado que Rafael Eduardo Castellanos Clavijo nació el 24 de octubre de 1950; por lo que, el 24 de octubre de 2010 cumplió 60 años de edad.
Sumado a que, realizó las siguientes cotizaciones: Señaló que, el actor cotizó un total de 1.026 semanas que equivalen a 19 años 11 meses y 9 días, y adquirió el status pensional el 24 de octubre de 2010, cuando cumplió 60 años de edad. Advirtió que, el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994), contaba con 43 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el Sistema General de Pensiones; por lo que, se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, queda claro que para dar aplicación al Decreto 758 de 1990, las cotizaciones no son exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, pues es posible acumular las cotizaciones realizadas a otras cajas y las cotizadas al ISS para cumplir con las 500 o 1000 semanas de cotización exigidas. Por otra parte, las cotizaciones realizadas a Colpensiones pueden ser anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es indispensable que el trabajador en algún momento de su vida laboral debió estar afiliado y cotizar al ISS. En suma, indicó que el accionado tiene derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, al tener cotizadas 1.026 semanas, y teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones y a la Caja de Previsión Distrital.
En conclusión, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 62112 de 3 de marzo de 2015; GNR 56521 de 23 de febrero y VPB 18121 de 19 de abril de 2016, y ordenó a la entidad de previsión social reconocer y pagar la pensión de vejez al accionado, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con el 75% del promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, devengados en el tiempo que le hizo falta para cumplir el status pensional, que para el presente caso son los últimos 6 años contados a partir del 1 de octubre de 1994 al 20 de octubre de 2000, fecha de retiro del servicio (a partir del 24 de octubre de 2010).
Declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2011; dado que; el demandante adquirió el status pensional 24 de octubre de 2010; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de agosto de 2014 y que la demanda fue radicada el 21 de junio de 2017. Así mismo, ordenó a la entidad demandada indexar la primera mesada de la pensión a partir del retiro del servicio (desde el 20 de octubre de 2000 al 24 de octubre de 2010), aplicando el IPC correspondiente a los años de 1999 al 2010, y el reconocimiento de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se concrete el pago total de la obligación, de conformidad con el canon 141 de la Ley 100 de 1993.
Recurso de apelación La entidad de previsión social solicita que se revoquen los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, y octavo de la sentencia proferida por el Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: El artículo 12 del Decreto 758 de 1990, dispuso los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez: “a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Por consiguiente, indicó que “el demandante debió acreditar 500 semanas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1990 y el 24 de octubre de 2010, y el mismo cuenta con 244,77 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones”. Advirtió que, para el 2018 el actor debía acreditar “1.300 semanas cotizadas y 62 años de edad, (…) y aunque el requisito de la edad está cubierto, (…) no sucede con la densidad de semanas requeridas, pues cuenta con 1.027,43 semanas de cotización, por lo que esta Administradora no puede ceder a lo pretendido, hasta tanto no cumpla con el total de los requisitos exigidos”.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio guardó silencio.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si Rafael Eduardo Castellanos Clavijo como beneficiario del régimen de transición cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el amparo de lo normado en el Decreto 758 de 1990; y, una vez dilucidado lo anterior, definir el ingreso base de liquidación de la pensión así concedida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: (i) el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; (ii); hechos probados; y (iii) caso concreto. Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que, de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 “(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Ahora bien, vale la pena precisar que en principio la Corte Suprema de Justicia27 consideró que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
A su turno, en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la Sentencia SU-769 de 2014 y T280 de 2019, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. Por su parte, la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo”.
En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: “En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna”.
Puestas, así las cosas, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado las cotizaciones en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990, y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado en cuanto a ingreso base de liquidación. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
Esta subregla se sustenta, así: “(…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 2.3. Hechos probados Copia de la cédula de ciudadanía de Rafael Eduardo Castellanos Clavijo que evidencia que nació el 24 de octubre de 1950, y adquirió el status pensional el 24 de octubre de 2010, al cumplir 60 años.
De acuerdo con el reporte de 7 de octubre de 2015 expedido por Colpensiones, Eduardo Castellanos Clavijo realizó las siguientes cotizaciones en pensiones: Conforme a lo establecido en el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 3 de diciembre de 2012, se tiene que el actor hizo los siguientes aportes: En atención con lo dispuesto en el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 3 de diciembre de 2012, el demandante cotizó en los siguientes periodos: Resolución GNR 62112 de 3 de marzo de 2015 expedida por Colpensiones, que negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que: “Que el asegurado cuenta con 1.023 semanas cotizadas, de las cuales solo 372 fueron cotizadas al ISS, así mismo, tampoco cumple el requisito de cotización de quinientas (500) semanas cotizadas durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, correspondientes a las fechas comprendidas desde el 24 de octubre de 1990 al 24 de octubre de 2010.” Resolución GNR 56521 de 23 de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad enjuiciada al resolver un recurso de reposición en contra del acto administrativo anterior, lo confirmó en todas y cada una de sus partes.
Resolución VPB 18121 de 19 de abril de 2016, a través de la cual la entidad accionada resuelve el recurso de apelación contra la Resolución GNR 62112 de 3 de marzo de 2015, y confirma la negativa de reconocer la pensión de vejez bajo el amparo de la norma rogada. 2.4. Caso concreto El demandante solicita que se ordene a la entidad de previsión social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el Decreto 758 de 1990.
El a quo accedió a las súplicas de la demanda, y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, al considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, pues cotizó al ISS hoy Colpensiones y a la Caja de Previsión Distrital 1.026 semanas. Inconforme la entidad accionada refirió que, el “demandante debió acreditar 500 semanas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1990 y el 24 de octubre de 2010, y el mismo cuenta con 244,77 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones”.
Ahora bien, la Sala destaca que entre las partes no existe controversia en torno a que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo que, de cara a esclarecer los argumentos de la apelación, la Sala analizará en orden cronológico la situación laboral de Rafael Eduardo Castellanos Clavijo a partir de los medios de prueba avizorados en el plenario.
En tormo a ello, se tiene que el derecho discutido en el proceso atañe a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 “(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, norma que estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Se observa así que, para acceder a esta prestación pensional, en el beneficiario deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
De acuerdo con la información laboral del demandante, la Sala encuentra que el señor Castellanos Clavijo cumplió 60 años el 24 de octubre de 2010, y cotizó un total de 1.026 semanas; es decir, que le asiste el derecho a la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. Ello, en atención a que, adquirió el estatus pensional el 24 de octubre de 2010 al cumplir 60 años de edad; y que, con antelación ya tenía cotizadas más de 1000 semanas; y en atención de ello, cumple con los presupuestos para ser pensionado bajo el amparo de lo normado en dicha norma.
En este orden de ideas, la Sala comparte el análisis y la decisión adoptada por el Tribunal; dado que, de las pruebas aportadas al expediente es viable concluir que el accionante cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión de la cual ruega amparo; motivo por el cual, la sentencia objeto de apelación se confirma.
Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada; por ende, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA