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25000233600020220019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-16

Radicación interna: 70773 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Enrique Quijano Escobar, María De Pilar Quijano Quijano·Demandado: Nacion - Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00199-01 (70.773) Actor: Diego Enrique Quijano Escobar y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto - rechazo de la demanda por caducidad – revoca.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 21 de septiembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda por haber operado la caducidad. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 20 de abril de 2022, Diego Enrique Quijano Escobar y María del Pilar Quijano Quijano presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objetivo de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Quijano Escobar durante el periodo comprendido entre junio de 2007 y mayo de 2008.

Sus pretensiones fueron: “PRIMERA.- Se declare que la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños y perjuicios materiales o patrimoniales y extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daño en la vida en relación y vulneración de sus derechos fundamentales), por la violación de los derechos fundamentales a ser protegido contra toda ilegal injerencia por parte del Estado, a la verdad, a la intimidad, a la integridad familiar, a la tranquilidad y a 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 25000-23-36-000-2022-00199-01 (70.773) Actor: Diego Enrique Quijano Escobar y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 5 la seguridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad personal con ocasión de la ilegal privación de la libertad de que fue víctima el convocante.

SEGUNDA. - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a pagar las sumas correspondientes a los daños y perjuicios materiales y morales las siguientes sumas: • PERJUICIOS MATERIALES $2.314’688.087, • PERJUICIOS MORALES 100 SMMLV, PARA CADA UNO DE LOS CONVOCANTES TERCERA. - La declaración de responsabilidad debe conllevar a que se condene la Nación en cabeza de: la Fiscalía General de la Nación y la rama Judicial a pagar a todos los convocantes los perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en desarrollo de la actuación procesal.

La cuantificación de estos perjuicios materiales será aquella que resulte del tope demostrado en el curso del proceso con el reajuste correspondiente al momento de la ejecución de la sentencia y de igual manera se deberán pagar las sumas compensatorias que se impongan por los intereses que estas generen y por el tiempo en que se tardare en hacer efectivo el pago de la condena se deben pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria del autor que apruebe la conciliación hasta la víspera en que se materialice el pago.

(…).” 1.2. La decisión apelada 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda mediante Auto de 21 de septiembre de 2022. Puso de presente que, según el artículo 164.2 literal i) del CPACA 2, el término de caducidad de la acción de reparación directa era de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño. Explicó que, en el caso concreto, se demandaba la privación injusta de la libertad del señor Quijano Escobar.

Agregó que, en el proceso penal, se profirió un Auto que declaró la nulidad de todo lo actuado y que ordenó la apertura de una nueva investigación bajo los términos de la Ley 906 de 2004. Señaló que este auto fue proferido por el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2009. Luego, en su criterio, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse desde el día siguiente que se profirió dicho Auto2, es decir desde el 1 de octubre de 2009, luego, la acción caducaría el 1 de octubre de 2011. 3.

En conclusión, dado que la demanda se instauró el 20 de abril de 2022 el tribunal consideró que habían transcurrido más de dos años desde que se profirió el Auto que declaró la nulidad y que, en consecuencia, la parte 2 Al respecto indicó “El Consejo de Estado identifica que existe una decisión que declaró la prescripción de la acción penal; para la presente, la declaración de nulidad de lo actuado por parte del Tribunal Superior de Cali- Sala Penal da a entender que la actuación judicial a partir de la cual debe contar el término de caducidad para la hipotética privación injusta de la libertad que alega el accionante; conforme a esto para esta sala no es claro que en el nuevo proceso Diego Enrique Quijano Escobar hiciera parte de la investigación ni hubiese estado privado de la libertad con ocasión a esta.” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00199-01 (70.773) Actor: Diego Enrique Quijano Escobar y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 5 actora conoció de la antijuridicidad de la privación de la libertad padecida.

Por lo anterior, consideró que se debía declarar la caducidad de la acción y, por ende, rechazar la demanda. 1.3. El recurso de apelación 4. El 11 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B interpretó erróneamente los hechos y fundamentos contenidos en la demanda, porque para declarar la caducidad de la acción se partió de la base de que el señor Quijano Escobar no era parte de la nueva investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2009. 5.

Sin embargo, ello no era así, comoquiera que el señor Quijano Escobar sí hizo parte de la investigación mencionada anteriormente. Agregó que no podía contarse la caducidad desde el auto que declaró la nulidad de la investigación comoquiera que ese Auto de ninguna manera archivó la investigación. Explicó que radicó una petición ante la Fiscalía 3 Especializada contra el Narcotráfico, mediante el que solicitó información sobre el proceso y las decisiones tomadas en su trámite, y recibió respuesta el 11 de mayo de 2021.

Agregó que el 5 de noviembre de 2021 presentó una solicitud para que se decretara la extinción de la acción penal que, según afirma, aún no se ha decretado. 2. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 243 del CPACA., numeral 1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante es procedente3. 7. La Sala en esta providencia revocará la decisión adoptada en primera instancia que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa porque, en este momento, no existe certeza de la fecha en que el proceso penal en contra del señor Quijano Escobar culminó, en esa medida, no es posible contar la caducidad. 8.

La primera instancia, resolvió contar la caducidad desde el día siguiente al que se profirió el Auto que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal en que se privó de la libertad al demandante. Sin embargo, para la Sala esa decisión es equivocada comoquiera que la declaratoria de nulidad no significa que el proceso penal hubiera 3 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00199-01 (70.773) Actor: Diego Enrique Quijano Escobar y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 5 culminado.

Luego, no hay claridad sobre dos puntos: 1) si el señor Quijano Escobar hizo parte de la nueva investigación iniciada con ocasión de la orden contenida en dicho auto y 2) del estado de dicha investigación. 9. En este punto, se recuerda que, por ejemplo, esta Subsección ha señalado que el término de caducidad de la acción de reparación directa, en asuntos de privación injusta de la libertad, por regla general, podría empezar a contarse desde 1) el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye o declara la prescripción de la investigación; 2) de la sentencia absolutoria o 3) desde el momento en que quede en libertad el procesado, dependiendo de cada caso4. 10.

De otro lado, se observa que, en el Auto apelado, se citó la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado No. 62.547. Sin embargo, ese asunto no resulta aplicable porque, justamente, ahí, se empezó a correr el término de caducidad desde que cobró firmeza la decisión decretó la prescripción de la acción penal.

No desde la decisión que ordenó rehacer la investigación penal. 11. Finalmente, la Sala estima que, ante la duda respecto de la fecha en que se conoció de la antijuridicidad del daño reclamado por el actor: privación injusta de la libertad, en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia, no hay lugar en este momento a declarar la caducidad.

Por supuesto, ello sin perjuicio de que, si con las pruebas suficientes, especialmente con la actuación judicial pertinente dentro del proceso penal5, se logra demostrar que transcurrieron más de dos años desde que, efectivamente, cesó la investigación penal para la víctima directa, se declare más adelante la caducidad. La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 21 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección B mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: DEVOLVER la demanda y sus anexos a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que realice un nuevo estudio de admisibilidad y se pronuncie sobre esta. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de febrero de 2022, Rad: 51.646. 5 En este punto conviene resaltar que, con la demanda, no se aportó el expediente penal y, en esa medida, no se tiene certeza de las actuaciones surtidas frente al actor y cómo, cuando y por qué terminó el proceso penal en contra de él. Lo que sí se aportó fueron las peticiones de 14/10/2016 y 23/11/2023 por medio de las cuales se solicitó a la Fiscalía el expediente.

De igual forma, se aportó el Oficio No. 0178 de 9/12/2016 por medio del cual la Fiscal 3 Especializada le respondió que debía revisarse las carpetas existentes para determinar dónde estaba la información requerida y necesitada. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00199-01 (70.773) Actor: Diego Enrique Quijano Escobar y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 5 TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección