Micelio
25000234100020150017001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-09

Radicación interna: 985 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Productora De Minerales El Vencedor Ltda·Demandado: Distrito Capital - Secretaria Distrital Del Habitat

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Tema: Identificación de predios de desarrollo prioritario Auto que resuelve recurso de reposición1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del proveído de 12 de octubre de 2022, por medio del cual se resolvió una solicitud de pruebas.

I. Antecedentes 1. La sociedad Productora de Minerales El Vencedor Ltda., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1045 de 10 de octubre de 2013 y 267 de 16 de mayo de 2014, por medio de las cuales se identifican unos predios de desarrollo prioritario en el Distrito Capital y se resuelven unos recursos. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que profirió la sentencia de 7 de noviembre de 2019, en la cual se decretó la nulidad parcial de las resoluciones enjuiciadas. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió por reparto a este Despacho. 4.

Mediante auto de 12 de agosto de 20222, se admitió el citado recurso de apelación, decisión notificada electrónicamente en la misma fecha3 y por estado electrónico de 17 de agosto de la misma anualidad4. 5. El apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, solicitó el decreto y la práctica de pruebas en segunda 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023. 2 Índice 25 Sede Judicial SAMAI. 3 Índice 27 Sede Judicial SAMAI. 4 Índice 28 Sede Judicial SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. instancia; solicitud que fue resuelta por este Despacho a través de providencia de 12 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió al decreto y práctica de las mismas.

II. La providencia recurrida 6. Este Despacho, mediante auto de 12 de octubre de 2022, dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECRETAR como pruebas documentales las enlistadas en el numeral 5 de esta providencia, las cuales se encuentran en los folios allí indicados, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado de dichos documentos a los demás sujetos procesales en los términos del artículo 201A del CPACA, para que, si lo consideran necesario, se pronuncien sobre ellas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente, previas las anotaciones de rigor. […]». 7. El Despacho, para arribar a las anteriores decisiones, consideró que se cumplían los supuestos consagrados en los numerales 3º y 4º del artículo 212 del CPACA, en tanto que las pruebas documentales cuyo decreto se solicita, datan de fecha posterior a la oportunidad con la que contaba la parte para pedir pruebas en primera instancia - 8 de septiembre de 2015-. 8.

Aunado a lo anterior, agregó que las mismas resultaban útiles y pertinentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el argumento central del recurso interpuesto por la sociedad demandante se encontraba asociado a la falta de efectividad de la sentencia del Tribunal de primera instancia por cuanto al momento de la presentación del recurso no se podía establecer ni el uso industrial, ni el destino que tenía el bien inmueble de la sociedad accionante teniendo en cuenta el hecho sobreviniente de la venta forzosa que tuvo que hacerse desde el año 2016.

III. Del recurso de reposición 9. Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio recurso de apelación, el cual fue sustentado in extenso en los siguientes términos: «[…] 1.1 No se configura ninguna de las causales establecidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo Contencioso Administrativo y peor aún, especialmente la causal 3. como lo afirmó la parte demandante al solicitar pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: “hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia, en razón a que no habían ocurrido, lo cual constituye fuerza mayor”. […] Nos permitimos reiterar que las pruebas solicitadas en segunda instancia no son hechos nuevos y lo que se pretende es ampliar las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se vulnera el principio de congruencia y a la 3 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. estabilidad jurídica en el entendido que la justicia contencioso administrativa es rogada y desde ningún punto de vista se puede fallar extra o ultra petita, al decretar como pruebas una promesa de compraventa y una escritura de compraventa y las demás solicitadas las que fueron aportadas en primera instancia, por fuera del momento procesal oportuno. Además, que lo probado en el dictamen no tiene nexo de causalidad con lo establecido en los actos administrativos demandados porque no comportaba una sanción urbanística o enajenación forzosa, y la simple declaración del terreno como de desarrollo prioritario no involucró la pérdida o limitación de derechos de propiedad que tenía la sociedad sobre el inmueble de su propiedad y en ningún momento se le ordenó al demandante enajenar sus bienes para que hoy se pretenda responsabilizar a la demandada por decisiones propias. 1.2.

Es importante hacer claridad que los actos administrativos nunca generaron consecuencia alguna, teniendo en cuenta que el Decreto 364 del 26 de agosto de 2013 (Plan de Ordenamiento Territorial -POT) incluyó dentro de los instrumentos de gestión del suelo, la declaratoria de desarrollo prioritario, por lo que la Secretaria Distrital del Hábitat profirió la resolución 1045 del 10 de octubre de 2013, notificada el 30 de enero de 2014, que declaraba en desarrollo prioritario el bien inmueble propiedad de los demandantes, decisión que fue recurrida en términos y mediante la Resolución 267 de notificada el 30 de mayo de 2014 se confirmó la decisión, sin embargo, posteriormente surgió el trámite de la conciliación y la presentación de la demanda, sin que la demandada hubiese procedido a imponer sanciones o limitar el dominio del bien a sus propietarios, aunado a que a partir de mayo de 2019 fueron suspendidos los actos administrativos demandados por la derogatoria del Decreto 364 de 2013. 1.3.

La estimación de la cuantía se establece por las pretensiones al tiempo de la demanda, tal como se cita en el artículo 157 del CPACA1, es decir, al momento que sucedieron los hechos, porque los supuestos fácticos, las pretensiones y la cuantía al presentar la demanda, son los que garantizan que se conforme el principio de congruencia al momento de dictar la misma, ya en primera o segunda instancia, puesto que los perjuicios y afectaciones, se dan en el momento previo a la demanda, de otra forma se inicia un proceso de fabricar pruebas que si se decretan y se tienen en cuenta en el fallo, configuran un enriquecimiento sin causa, como en el presente caso, cuando se decreta una prueba de un perjuicio inexistente al momento de expedir el acto administrativo, para obtener su resarcimiento injusto, porque no fue generado con la expedición del acto administrativo, pues este nunca tuvo la fuerza o la calidad de generar daño alguno, se reitera, la Resolución 1045 fue objeto de recurso de reposición, de demanda y perdió su vigencia al ser derogado el Decreto Distrital que lo sustentaba.

Al decretar y tener en cuenta pruebas que fueron negadas en primera instancia por extemporáneas, se vulnera el debido proceso y la anula al principio de congruencia de la sentencia […]». IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 10. Conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario.

Asimismo, es oportuno advertir que, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 64 de ley 2080 de 2021 al artículo 244 del CPACA, la apelación podrá interponerse en subsidio de la reposición. 11. En ese sentido, el Despacho aclara que es competencia del juez o magistrado ponente decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de la providencia 4 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. proferida por este y, a su vez, determinar si se concede o no el recurso de apelación presentado en subsidio al de reposición, según fuere el caso. 12.

Así las cosas, el Despacho procederá, en primer lugar, a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del proveído de 12 de octubre de 2022, para luego, determinar si resulta procedente o no conceder el recurso de apelación instaurado de manera subsidiaria. 13.

En cuanto a la oportunidad para instaurar los recursos en cuestión, el Despacho advierte que los mismos, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso -CGP5 y 244 del CPACA, fueron presentados oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado6. IV.2. De la resolución del recurso de reposición IV.2.1.

De la solicitud probatoria 14. Una vez revisado el expediente, se observa que el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante correo electrónico de 16 de agosto de 2022, solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, en los siguientes términos: «[…] Teniendo en cuenta la anterior disposición, y por tratarse de “hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia” y de “pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia”, en razón a que no habían ocurrido, lo cual constituye fuerza mayor, es procedente admitir y decretar las pruebas documentales aportadas por la entonces apoderada de la empresa accionante, enlistados a folios 262 y 263 del expediente, las cuales me permito enunciar a continuación: 5.1.

Promesa de contrato de compraventa del inmueble propiedad de la empresa accionante a la sociedad AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA. de fecha 16 de abril de 2016 por valor de tres mil cuatrocientos millones ($3.400.000.000,oo) valor inferior al avalúo catastral del año 2016, el cual estaba por cuatro mil quinientos setenta y ocho millones novecientos veintiocho pesos ($4.578.928.000,oo) generándose una pérdida de $1.178.928.000,oo 5.2.

Con los dineros recibidos como anticipo de la venta antes mencionada se hicieron las siguientes erogaciones relativas al pago de obligaciones tributarias y de préstamos de los socios, del contador y de otros terceros: (…) 5.3. Pago de las primeras indemnizaciones laborales a los trabajadores de PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA., por terminación unilateral de los contratos de trabajo: (…) 5.4.

Se anexó cuenta por pagar por concepto de contrato de corretaje por comisión por la venta del inmueble a favor de HUGO LEÓN por valor de $95.000.000,oo. Los que cancelaron a la firma de la escritura pública. 5 En relación con la oportunidad y trámite el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 Tal como se advierte de los índices digitales números 6 y 7 la notificación del auto impugnado se surtió el 27 de mayo de 2022, y la impugnación fue instaurada el 2 de junio de ese mismo año, es decir, que se radicó oportunamente. 5 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. 5.5.

Comprobante de pago del préstamo de Bancolombia por valor de $20.000.000,oo. Agregó la apoderada de la actora a folio 263: Quedan pendientes obligaciones e indemnizaciones por pagar que se aportaran una vez se realicen conforme el art. 212 inciso cuarto numeral 3 del CPACA. Para los mismos efectos aportaré los documentos de la liquidación final de la empresa como hechos sobrevinientes después de presentada la demanda ante este Tribunal para que sean tenidos en cuenta.

Los anteriores documentos se encuentran a folios 264 a 310 del expediente. A folios 332 a 334 se presentó Acta No.3 de fecha 23 de julio de 2016, de la Junta General de Socios de la empresa en la que no se aceptó la conciliación propuesta por la Secretaria del Habitat consistente en revocar los actos administrativos demandados sin ninguna indemnización por considerarla extemporánea por cuanto el daño ya se había causado con la disolución y liquidación de la empresa y la venta forzada del inmueble.

A folios 412 a 418 se presentó dictamen de la perito Luz Marina Ballén Ariza avaluando las mejoras en $3.084.403.000,oo y el valor de la demolición de las áreas construidas en $103.199.300,oo. A folios 424 a 442 aparece la escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del Circulo de Bogotá, que contiene la venta de PRODUCTORA DE MINERALES EL VENCEDOR LTDA a la sociedad AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S- 543556, por la suma de $3.400 millones de pesos.

En este escrito se anexó copia del certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad accionante “EN LIQUIDACION” según acta No. 1 del 19 de marzo de 2016, inscrita en cámara de comercio el 21 de junio de 2016, en la que se nombró como liquidador al Contador Nelson Gómez Poveda. En la misma escritura aparece el boletín catastral a folio 433 vuelto donde se registra el valor del avalúo para los años 2010 a 2014, y en el que cabe relievar como se pasa de un avalúo de 1.500 millones en el año 2011 a uno de 4.067 millones en el 2014.

A folio 433 aparece resolución 2014-126403 del 3 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa De Catastro Distrital rectifica área de terreno de acuerdo a ajuste cartográfico, linderos cartográficos que coinciden con linderos jurídicos, se describe el uso industrial, el área del terreno, el valor de M2 por construcción, el área construida y el valor del avalúo para las vigencias 2014 y 2015.

Para acreditar pruebas relativas al proceso de disolución, liquidación y venta del inmueble sublite presento las siguientes pruebas documentales relacionadas como hechos sobrevinientes: 1.- Acta de la Junta General de Socios del 16 de marzo de 2016 de la sociedad accionante mediante la cual se decidió la disolución y liquidación y se designó liquidador; 2.- Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá sobre cancelación de matrícula mercantil de la sociedad accionante cancelada con fecha 2 de diciembre de 2016. 3.- Certificado de libertad del inmueble con matrícula 50S-543556 en la que consta el registro de la escritura pública 3595 del 27 de junio de 2016 otorgada en la Notaria 68 del circulo de Bogotá, de venta de la empresa accionante a AUTO SERVICIO EL PERDOMO LTDA, por la suma de 3.400 millones de pesos; 6 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. 4.- PAGO DE INDEMNIZACIONES ADICIONALES por terminación de contratos de trabajo a los siguientes trabajadores: […] 5.- PAGO AL COMISIONISTA HUGO ANTONIO LEÓN POR LA VENTA DEL INMUEBLE: Comprobantes números 3319, 3320 y 3321 del 30 de junio de 2016 por valores de $30, 30 y 35 millones de pesos para un total de $95.000.000,oo. 6.- Comprobante No. 3352 por pago de honorarios al liquidador NELSON GOMEZ POVEDA, por la liquidación de la sociedad demandante por valor de $20.000.000,oo. 7.- Después de sufragar gastos de la liquidación quedaron los siguientes remanentes a los socios de la microempresa […] 8.- Relación de remanentes finales distribuidos a los socios de la empresa firmado por el liquidador. 9.- Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la DIAN fechada 5 de julio de 2016, suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ POVEDA. 10.- Aviso de liquidación de la empresa a la oficina de cobranzas de la Tesorería de Hacienda Distrital de Bogotá fechada 5 de julio de 2016 suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ. 11.- Aviso de liquidación de la empresa a la Superintendencias de Sociedades, fechada 5 de julio de 2016 suscrita por el liquidador NELSON GOMEZ.

Así las cosas, su Señoría es fundamental para el esclarecimiento de los hechos que las anteriores pruebas sean decretadas y tenidas en cuenta por este H. Despacho por ser pertinentes, conducentes y útiles a fin de que prosperen nuestras pretensiones […]». 15. Para resolver, cabe poner de relieve lo indicado en el artículo 212 del CPACA, respecto de la oportunidad y procedencia del decreto de pruebas, el cual establece que: «[…] En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta (…).

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 7 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». (negrillas fuera del texto) 16. De la revisión del expediente de primera instancia, se advierte que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la parte actora, fue admitida a través de auto de 28 de abril de 20157, por lo que la oportunidad para solicitar el decreto y practica de pruebas en primera instancia feneció el 8 de septiembre de 20158, al vencerse el término para que la demandante se pronunciara respecto de las excepciones propuestas por la demandada. 17.

Una vez revisadas las pruebas documentales cuyo decreto se solicita en esta instancia, este Despacho encuentra que datan de fecha posterior a la oportunidad con la que contaba la parte demandante para pedir pruebas en primera instancia -8 de septiembre de 2015- teniendo en cuenta que todas fueron emitidas durante la vigencia del año 2016, razón por la cual cumplen con los presupuestos indicados en los numerales 3º y 4º del precitado artículo 212. 18.

Adicionalmente, las mismas resultan útiles y pertinentes para resolver el recurso de apelación que ocupa la atención del Despacho, en tanto que, aun cuando el a quo declaró la nulidad parcial de los actos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 1045 de 10 de octubre de 2013 y 267 de 16 de mayo de 2014, lo cierto es que el argumento central del recurso interpuesto gira en torno a que al momento de la sentencia, ya se había consumado el daño debido a la venta y liquidación de la sociedad demandante. 19.

Ahora bien, en relación con el cargo de la falta de eficacia de los actos administrativos, este Despacho encuentra que está dirigido a desvirtuar el fondo del asunto y no, la pertinencia, conducencia o utilidad de la prueba, razón por la cual, omitirá pronunciarse respecto de éste. 20. Por último, respecto del argumento esbozado por la parte recurrente en el que indica que lo pretendido por el actor es ampliar las pretensiones de la demanda, para este Despacho resulta necesario aclarar, que lo que pretende la parte actora con estas pruebas es demostrar hechos conexos a la declaratoria del bien de uso prioritario pero que sucedieron después de vencida la etapa probatoria en primera 7 Notificado el 27 de mayo de 2015, por lo que el término de contestación transcurrió entre el 6 de julio de 2015 y el 20 de agosto del mismo año, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 128 del cuaderno principal.

Expediente digital sede judicial Samai. 8 Término que transcurrió entre el 4 y el 8 de septiembre de 2015, conforme a la constancia secretarial obrante en el folio 239 del cuaderno principal. Expediente digital sede judicial Samai. 8 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. instancia, y que constituirían un posible restablecimiento del derecho en caso de declararse la nulidad de las resoluciones acusadas. 21.

En efecto, para este Despacho es necesario recordar también que el decreto de las pruebas pretendidas por la sociedad demandante, no da lugar al reconocimiento automático o a la denegación de las pretensiones del demandante en relación con dicho ítem de restablecimiento, dado que será la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, y a partir del análisis de todos los medios probatorios obrantes en el plenario, la que determinará si, en el caso concreto, hay lugar o no al reconocimiento de todos los perjuicios solicitados por la sociedad demandante.

IV.3. De la procedencia del recurso de apelación 22. Tal como se explicó al inicio de la parte considerativa de la presente decisión, corresponde al juez o magistrado ponente decidir si el recurso de apelación o súplica interpuesto en subsidio del de reposición, resulta procedente. 23. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, para este Despacho resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, en el cual se establece que: «[…]» Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: «[…]» 24. Con base en lo anterior, para este Despacho es dable concluir que en el presente asunto no es procedente el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, en el caso de autos nos encontramos en el trámite de la segunda instancia y por lo tanto no se cumple con el requisito establecido en el artículo citado anteriormente. 25.

En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, estableció que el mismo es procedente para controvertir las siguientes decisiones proferidas por el magistrado ponente: i) las que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; ii) las enlistadas en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de este código, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; iii) las que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y iv) las que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. 26.

Comoquiera que en la providencia impugnada no se declaró la falta de competencia o de jurisdicción ni tampoco nos encontramos en el curso de un proceso de recurso extraordinario de revisión o extensión de jurisprudencia, resulta procedente verificar si el auto que decreta pruebas en segunda instancia se encuentra enlistado en los numerales 1° a 8° del artículo 243, norma que dispone: «[…]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 9 Radicación: 25000-23-41-000-2015-00170-01 Demandante: Productora de Minerales El Vencedor Ltda. Demandados: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat. 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]». 27. Como se observa, la decisión que accede al decreto y practica de una prueba no se encuentra enlistada como de aquellas susceptibles de ser apeladas.

En ese orden de ideas, y dado que no se configura ninguno de los supuestos establecidos en el tanto en el artículo 244 como en el 246 del CPACA para la procedencia del recurso de apelación o de súplica, este será rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 12 de octubre de 2022, por medio del cual se accedió al decreto de pruebas en segunda instancia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria al de reposición, conforme con la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Una vez se encuentre en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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