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11001031500020250322100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Analfi Avila Agamez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Temas: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Acceder el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Analfi Ávila Agámez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Analfi Ávila Agámez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de resolución a la petición de reconocimiento de personería jurídica de su abogado por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, en el expediente identificado con el radicado 70001333107320090015701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 25 de abril de 2025, a través de correo electrónico, Javier Eduardo Goez Ávila presentó ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar en su nombre y representación, en el proceso identificado con el radicado 70001333107320090015701. 2.2.

Algunos despachos expidieron acuses de recibo en los que constaba la radicación de la solicitud. Sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido providencia, decisión ni notificación alguna. 1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda (.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 2.3.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, desde la radicación de la solicitud ha transcurrido más de un mes, sin que se haya adelantado trámite alguno. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelarse los derechos fundamentales de la señora Analfi Ávila Agámez al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la representación judicial efectiva, declarando que han sido vulnerados por la omisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, en el término que se señale que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de personería judicial radicada el 25 de abril de 2025. La decisión deberá ser motivada y notificada de inmediato a las partes procesales. 3. Imponer las sanciones legales y disciplinarias correspondientes al funcionario responsable de la inactividad judicial, por desacato o vía de hecho, y apercibir al Tribunal sobre la obligatoriedad de cumplir con este fallo en el término establecido. 4.

Ordenar el cumplimiento forzoso de esta providencia, mediante apercibimiento, y disponer que, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, se remitan copias de este fallo al Tribunal Administrativo de Sucre para su conocimiento, al Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo) como órgano de inspección, y a la Corte Constitucional para su control posterior. 5.

Notificar copia de este auto al apoderado judicial del Tribunal Administrativo de Sucre, para los efectos legales correspondientes. 6. Solicito muy respetuosamente que, en aras del principio de publicidad procesal y de conformidad con el derecho de defensa y acceso a la información judicial, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre la remisión de copia integral del expediente identificado con radicado No. 70001333107320090015701 al correo electrónico del suscrito apoderado: jegoez.abogado@gmail.com […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Sucre y el municipio de San Onofre guardaron silencio. 2. Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.° del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez Decreto 333 del 6 de abril de 20212 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Sucre. 2.2.

Cuestión previa 7. De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Analfi Ávila Agámez se observa que, si bien requirió una resolución inmediata respecto a su solicitud de reconocimiento de personería jurídica, lo cierto es que no se dispone de la información necesaria para emitir una orden concreta al respecto, pues, llama la atención que, pese a que el radicado está debidamente identificado, se trata un proceso antiguo cuya información no registra en Samai, lo que impide determinar con seguridad quién lo tiene a cargo. 8.

Razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido por la demandante de cara a una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de información clara y oportuna sobre el despacho encargado de su proceso y su estado actual. 2.3. Problema jurídico 9. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Sucre vulneró los derechos fundamentales de Analfi Ávila Agámez, ante la falta de información clara y oportuna sobre el despacho encargado de su expediente y su estado actual? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 10. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 11. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso 12. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado3, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 13.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 14. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional4: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 15. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 3 Artículo 2 de la Constitución Política. 4 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 16. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 17.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20145, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]». 18.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 19. Analfi Ávila Agámez acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre informar sobre las actuaciones surtidas y el despacho encargado del expediente identificado con el radicado 700013331073200900157016. 20.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 20.1. El 25 de abril de 2025, el abogado Javier Eduardo Goez Ávila solicitó el reconocimiento de personería jurídica dentro del mencionado proceso, así: 5 MP Mauricio González Cuervo. 6 Tal y como se señaló en el acápite de cuestión previa y en concordancia con el problema jurídico planteado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 20.2.

La anterior solicitud se remitió a los siguientes correos electrónicos institucionales: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 20.3. Al respecto, fueron recepcionados los siguientes acuses de recibido: 20.4. Por otra parte, se observa que, aunque está debidamente identificado el radicado del proceso, no se encuentra registrado en Samai.

Sin embargo, al consultar la página de la Rama Judicial se evidencian las siguientes actuaciones: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez 21. Lo situación evidenciada guarda concordancia con lo expuesto por la parte demandante en la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, esto es, que, «desde el año 2015 no se evidencia actuación alguna de su parte, lo cual ha generado una clara afectación al derecho de defensa» (sic), y además deja ver la razón por la cual la solicitud se radicó ante diferentes despachos de la corporación demandada, comoquiera que no se tiene claridad sobre cuál tiene actualmente el conocimiento del asunto. 22.

Lo anterior, también resulta confuso para esta Sala de Decisión, en la medida en que, se reitera, el expediente carece de registro en la plataforma de Samai juzgados o tribunales, ya que al ser consultado no aparece el radicado ni el nombre de Analfi Ávila Agámez, situación que se torna más compleja para esta última ante la falta de claridad del trámite adelantado a su demanda, pues le es imposible conocer en qué despacho se encuentra en trámite y cuál es el estado actual, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

Decisión 23. En consecuencia, se accederá a la solicitud de amparo y se le ordenará al Tribunal Administrativo del Sucre que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a Analfi Ávila Agámez sobre la ubicación del proceso identificado con el radicado 70001333107320090015701, con el fin de que pueda acceder a su consulta y presentar las solicitudes que estime pertinentes.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Analfi Ávila Agámez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a Analfi Ávila Agámez sobre la ubicación del proceso identificado con el radicado 70001333107320090015701, con el fin de que pueda acceder a su consulta y presentar las solicitudes que estime pertinentes.

Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03221-00 Demandante: Analfi Ávila Agámez La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador