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11001031500020211162200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Johnney Lopez Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Johnney López Leal contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 66001-33-33-006-2016-00068-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de diciembre de 2021 el señor López Leal presentó en nombre propio una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. A su juicio, esos derechos fueron vulnerados por la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En dicha providencia, la autoridad accionada confirmó la decisión proferida el 28 de marzo de 2019 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 2 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor interpuso contra la Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se trascribe): <<1.

Dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, emitida en el proceso radicado 66001333300620160006801. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Corporación Judicial accionada emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con la interpretación del articulo 7 de la Ley 1010 de 2006, las pruebas allegadas al proceso en forma integral y las normas y el precedente jurisprudencial puesto de presente. 3.

Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento mis derechos fundamentales del y el cese en su vulneración>>. B. Hechos 3.- El señor López Leal se desempeñó como subintendente en el CAI Galán, adscrito a la Estación de Policía de Cuba, Pereira, desde el 25 de septiembre de 2014.

El 21 de abril de 2015 fue trasladado a la subestación de Betulia, en la zona rural del municipio de Pereira. 3.1.- En la subestación de Betulia fue víctima de acoso laboral por parte de sus superiores: le fueron asignadas funciones diferentes a las contempladas para su cargo, fue sujeto de burlas y caracterizaciones, su libertad de locomoción le fue coartada, fue obligado a pernoctar en la subestación, le fue negado el permiso de verse con su esposa, entre otros hechos que él califica como presión psicológica. 3.2.- El 15 de julio de 2015 el accionante solicitó su retiro del servicio al director general de la Policía Nacional.

Tras una reunión con el Comité de Convivencia Laboral de la Policía, el señor López Leal ratificó su decisión de dejar la institución por el constante acoso laboral al que era sometido. Por consiguiente, mediante la Resolución No. 4183 del 21 de septiembre de 2015, el director de la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio. 3.3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda contra la Policía Nacional.

Solicitó la nulidad de la Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 3 No. 4183 del 21 de septiembre de 2015 y su reintegro al cargo que desempeñaba en el CAI Galán. 3.4.- En sentencia del 28 de marzo de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró acreditado el presunto acoso laboral y advirtió que el retiro del actor obedeció a su libre albedrío. El actor apeló la decisión, y esta fue confirmada mediante la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.5.- El 30 de octubre de 2020 el señor López Leal interpuso una acción de tutela contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En sentencia del 3 de diciembre de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado y, luego de que el actor impugnara la decisión, en sentencia del 4 de marzo de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmarla. C. Fundamentos de derecho 4.- El accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no analizó todos los literales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 a la hora de evaluar si sus superiores cometieron acoso laboral. 4.1.- Sostiene que la autoridad accionada incurrió un defecto fáctico, pues no cotejó su hoja de vida con las minutas de la subestación Betulia, pues de este ejercicio hubiera concluido que sus superiores le asignaron tareas incongruentes con su cargo y preparación. 4.2.- También afirma que no se valoraron los testimonios de sus compañeros que dieron fe de su excelente desempeño, de las tareas que tenía asignadas, de que no tenía permitido pernoctar en su casa o compartir con su esposa y de que no podía disfrutar su descanso entre turnos. 4.3.- Con respecto a que esta es la segunda vez que interpone una acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el accionante argumenta lo siguiente: <<Presento nuevamente esta acción de tutela debido a la búsqueda imparable de exponer la realidad de los hechos y de defender y restaurar mis derechos fundamentales que fueron vulnerados por la Policía Nacional (…).

La sentencia de unificación SU-027 de 2021 (…) establece [que los] supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad [son]: (i) la condición de ignorancia o indefensión del actor, Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 4 propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(…) (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

Me amparo en estos dos supuestos para interponer nuevamente esta tutela, al considerar que (…) nunca estoy actuando de mala fe y (…) que soy víctima de esos fallos, ya que actualmente soy desempleado, me gano la vida en el rebusque y con aplicaciones de domicilios, no tengo un trabajo formal debido a que para lo que me preparé laboral y profesionalmente no es útil (…) es así que veo la necesidad extrema de realizar todas las acciones legales que estén a mi alcance para defender mis derechos.

En el segundo supuesto que traigo a valoración, quiero informar que en ninguna de las sentencias tanto del proceso ordinario como en el de tutela hubo un pronunciamiento a los dos eventos más importantes, como lo son del desmejoramiento laboral y la coartación de mi libre locomoción>>. D. Intervenciones y oposiciones 5.- El Tribunal Administrativo de Risaralda (accionado) solicita rechazar la acción de tutela por temeridad, pues estima que en este caso no se satisface ninguna de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-027 de 2021 para la interposición de una acción que ya surtió su trámite. 5.1.- De forma subsidiaria, pide negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la sentencia del 29 de septiembre de 2020 no adolece de vicio alguno. Asegura que se analizaron todos los numerales del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y que se valoró todo el material probatorio aportado al expediente. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicita declarar la temeridad de la acción de tutela incoada por el señor López Leal, pues existe una identidad de partes, de causa petendi y de objeto entre esta y la que fue resuelta –tanto en primera como en segunda instancia– por el Consejo de Estado.

Además, aduce que no existe un argumento pertinente que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho a la acción. 6.1.- Sostiene, además, que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, que la tesis del presunto acoso laboral es un intento de desconocer que el accionante decidió retirarse de forma libre y espontánea, y que en este Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 5 caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

II. CONSIDERACIONES 7.- Si bien la Sala no considera que el señor López Leal incurrió en una conducta temeraria al interponer por segunda vez una acción de tutela contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, estima que en este caso se configuró la cosa juzgada; por lo tanto, procederá a declararla.

E. En el caso concreto opera la figura de la cosa juzgada, pero no se encuentra configurada la temeridad 8.- Al confrontar la acción de tutela que el señor López Leal presentó el 30 octubre de 2020 con aquella que actualmente ocupa a la Sala, es posible evidenciar que existe una identidad de partes, de causa y de objeto. En ambos procesos el accionante (i) tuteló al Tribunal Administrativo de Risaralda, (ii) pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 66001-33-33-006-2016-00068-00 y (iii) pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 8.1.- Por consiguiente, para la Sala es claro que en este caso se configura la cosa juzgada respecto del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2020-04625-00, el cual fue resuelto en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 9.- Ahora bien, la Sala pasa a analizar si, al presentar nuevamente la misma acción de tutela, el señor López Leal incurrió en una conducta temeraria, en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 19911.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que para encontrar configurada la temeridad no solo es necesaria una convergencia de partes, causa y objeto, sino que también debe evidenciarse una falta de justificación para la interposición de la nueva acción o que el actor no haya manifestado la existencia de una solicitud de amparo previa.

En los términos de la sentencia T-053 de 2012: 1 <<Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes>>. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 6 <<[E]n los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha acudido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada>>.2 9.1.- La Sala advierte que el señor López Leal expresó que esta era la segunda vez que interponía la misma acción de tutela y justificó, con base en la sentencia SU-027 de 2021, las razones por las cuales solicitó nuevamente el amparo de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, no es posible deducir que actuó con mala fe y que su conducta fue temeraria; lo anterior cobra especial importancia si se tiene en cuenta que no es un profesional del derecho y que actuó sin la conciencia de que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada. Además, contrario a lo señalado por el actor, no se advierten <<eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma que implique la necesidad de proteger [sus] derechos fundamentales>>.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la cosa juzgada en el asunto de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-03-15-000-2021-11622-00 Accionante: Johnney López Leal Se declara la cosa juzgada 7 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado