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11001032800020220018600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 269 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Erika Tatiana Sánchez Pinto, Olga Lucia Velasquez Nieto, Raul Enrique Ávila Hernande, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, John Abiud Ramirez Barrientos, Mesa Directiva Cámara De Representantes

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: ACTO DE ELECTORAL DE LOS SEÑORES: - DAVID RICARDO RACERO MAYORCA - PRESIDENTE - OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ NIETO - PRIMERA VICEPRESIDENTA - ERIKA TATIANA SÁNCHEZ PINTO - SEGUNDA VICEPRESIDENTA - JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA - SECRETARIO GENERAL DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES - RAÚL ENRIQUE ÁVILA HERNÁNDEZ - SUBSECRETARIO GENERAL - JOHN ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS - DIRECTOR ADMINISTRATIVO, DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES.

AUTO RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA Agotadas las etapas del trámite descrito en el artículo 2461 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondería proferir decisión de fondo respecto del recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2022, por medio del cual el magistrado ponente de esta causa2 rechazó la solicitud de nulidad procesal, de no ser porque se encuentra una razón impeditiva para ello.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del Acta de plenaria 01 de 21 de julio de 2022, que contiene la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2022-2023, integrada por los congresistas David Ricardo Racero Mayorca, en calidad de presidente, Olga Lucía 1 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 que, en la actualidad, contempla el procedimiento para la resolución de los recursos de súplica. 2 Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Velásquez Nieto, primera vicepresidenta y Erika Tatiana Sánchez Pinto, segunda vicepresidenta. 2.

También se identificaron como demandados a los señores Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Raúl Enrique Ávila Hernández y John Abiud Ramírez Barrientos, como secretario general, subsecretario general y director administrativo de la corporación legislativa, respectivamente, elegidos en la misma sesión, según consta en el acto acusado. 3.

Lo anterior, por cuanto el actor aseguró que el acto de elección acusado está contenido en el acta de sesión plenaria de la Cámara, realizada el 21 de julio de 2022, y que este documento aún no se encuentra publicado conforme al artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Solicitud de nulidad 4. El 24 de noviembre de 2022, el señor Harold Eduardo Sua Montaña presentó solicitud de nulidad procesal, al considerar que existe una irregularidad que a su juicio debe sanearse en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 20113, pues (i) en su oportunidad requirió que se realizara la audiencia inicial y ella no se surtió, (ii) alegó que se corrió traslado de las contestaciones de la demanda de formas diferente, en unos casos por aviso, y en otros los demandados enviaban al correo electrónico sus respuestas, por lo que en su sentir se vulneró su derecho de contradicción y, (iii) reprochó que en este asunto no recibió a su canal digital copia de las contestaciones de la demanda, lo cual le impidió pronunciarse sobre ellas. 5.

Con auto de 16 de diciembre de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, rechazó la solicitud de nulidad formulada por el demandante sobre la base de 2 argumentos, así: • Luego de constatar en el aplicativo SAMAI que la demanda fue admitida el 15 de septiembre de 2022 y la Secretaría cumplió con lo ordenado, esto es, la notificación a los demandados y el traslado para contestarla4, se determinó que no existió vicio alguno. • Adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, en vista de las excepciones propuestas por la parte accionada, se le corrió traslado por el término de 3 días5, como lo ordena el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso6, en concordancia con el artículo 110 del mismo compendio normativo.

Seguidamente, se declararon no probadas las excepciones, mediante auto de 1º de noviembre de 2011. 3 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 4 Envío de notificación el 26 de septiembre de 2022, actuación No. 21, SAMAI. 5 Actuaciones No. 32, en el aplicativo SAMAI. 6 “ARTÍCULO 101.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. ( ) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Por último, explicó que, frente a la solicitud de adelantar audiencia inicial en esta causa, conforme con el trámite del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, o dictar la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A ibidem, corresponde justamente un punto a resolver por el ponente, cuando el proceso pueda avanzar a la etapa correspondiente. 1.4.

Recurso de reposición y en subsidio súplica 6. Con memorial de 11 de enero de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña elevó recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de rechazo de 16 de diciembre de 2022, en el que reprodujo los argumentos sobre los cuales fundó la solicitud de nulidad. 7. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, se resolvió no reponer la providencia del 16 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que el traslado de las contestaciones de la demanda, como lo refiere el recurrente, no es una actuación que tenga respaldo en norma procesal alguna, ni puede constituir una formalidad que deba adicionarse o cumplirse por parte de la Secretaría. 8.

Se concluyó que es deber del actor enterarse de los escritos de contestación de la demanda, como titular de la controversia jurídica y promotor de la acción, por lo que una vez es enterado de la admisión de la demanda en cuya providencia se ordena notificar a los sujetos procesales correspondientes, entre ellos, al demandado o demandados, este debe revisar las actuaciones acudiendo al sistema de gestión judicial SAMAI, donde actualmente se registran todas las actuaciones de las partes y el juez. 9.

A su vez, se determinó en cuanto al trato desigual alegado que, verificado el proceso con radicado No. 11001032400020220035500, se observó que corresponde a una demanda de nulidad remitida por la Sección Primera a la Sección Quinta de esta Corporación, medio de control en el que estaba pendiente por resolverse el recurso de súplica, interpuesto por el demandante por el rechazo de su demanda7, de manera que no se aviene a la situación que se plantea en este asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con el ordinal 3°8 del artículo 125 del C.P.A.C.A., este Despacho es competente para proferir la providencia de rechazo del recurso de súplica, en el marco del presente proceso judicial. 7 Lo anterior fue resuelto en Sala del 16 de febrero de 2023, en donde se confirmó el rechazo. 8 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Caso concreto 11. Uno de los principales propósitos de la reforma prohijada por la Ley 20809 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 se encuentra en la clarificación del uso de los recursos ordinarios contra las decisiones adoptadas por los jueces y magistrados que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso–Administrativo. 12. En ese sentido, la Ley 2080 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 en punto de los autos recurribles a través de la apelación, erigiendo un listado que, aunque no cerrado10, pretende dotar de certeza las actuaciones judiciales pasibles de este mecanismo impugnatorio. 13.

Pero no se trató de la única medida legislativa para acabar con la incertidumbre que generaba la procedencia de los recursos ordinarios en este campo jurisdiccional, pues con este fin la Ley 2080 de 2021 adicionó a la Ley 1437 de 2011. el artículo 243 A, contentivo de las providencias que no resultan susceptibles de recurso alguno, como una forma para ordenar el esparcimiento de disposiciones que en la Ley 1437 de 2011 consagraban la existencia de decisiones frente a las cuales no procedían recursos ordinarios. 14.

En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 se expresó: “También dificulta la interposición de recursos contra una decisión el hecho de que varios artículos del código consagran aisladamente autos que no son susceptibles de recurso alguno, los cuales no son fáciles de identificar. Por esta razón se requiere condensar en un solo artículo, dentro del capítulo de recursos, todas aquellas disposiciones que así lo regulan.” 15.

De esta manera, el legislador compendió una relación de las providencias no recurribles, estableciendo un apartado propio en materia electoral: “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia. (…) 17.

Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.” (Negrilla y subraya fuera de texto) 9 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 10 Pues, aunque la norma enlista, en principio, los autos susceptibles del recurso de apelación, establece en su ordinal 8° que, además de ellos, son recurribles a través de la alzada: “Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: David Ricardo Racero Mayorca y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.

De lo anterior, se desprende que en el contexto de los procesos de nulidad electoral no son objeto de recursos ordinarios, entre otras providencias, la de admisión o inadmisión de la demanda, las que decidan sobre la acumulación de procesos y aquellas con las que se rechaza de plano las solicitudes de nulidad procesal formuladas en este tipo de causas judiciales. 17.

De conformidad con lo reproducido se tiene que, en los procesos electorales, las providencias que rechazan de plano una solicitud de nulidad procesal no son susceptibles de recursos ordinarios, por lo que en acatamiento de la norma adjetiva no es factible dar trámite a la impugnación presentada por el demandante. 18. Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el presente asunto el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 16 de diciembre de 2022, por medio del cual el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, al considerar que los motivos que se plasmaban en ella no trasgredían los artículos 186 y 201A de la Ley 1437 de 2011. 19.

En consonancia y, partiendo del carácter no recurrible de esa providencia –al amparo del artículo 243A ídem–, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, como lo hará constar en la parte resolutiva de esta decisión. III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto de 16 de diciembre de 2022, a través del cual el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.