Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Demandante: CATALINA HENAO CORREA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Tema: Nulidad - Recurso de súplica – Rechazo de la demanda por ser un acto no susceptible de control judicial.
AUTO Resuelve la Sala el recurso de súplica presentado por la accionante contra el auto del 14 de abril de 2023 proferido en Sala Unitaria por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio del cual rechazó la demanda por no ser un acto susceptible de control judicial. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1. La señora Catalina Henao Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la anulación de la Resolución 5521 de 15 de diciembre de 20221, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE). 1.1.
Fundamentos fácticos 2. Adujo que el «Referendo Provida» pretende la modificación de los artículos 5, 11 y 18 de la Constitución Política, con el fin de reafirmar la existencia de derechos 1 «Por medio de la cual se decide sobre la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO PROVIDA”, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-025211.» Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanos del no nacido, reconocer su «personería jurídica»2 y fortalecer la libertad de conciencia. 3.
Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 14344 del 26 de mayo de 20223, de modo que se permitió al comité promotor recolectar las firmas requeridas para continuar con el procedimiento del referendo. 4. Señaló que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatutaria 1757 de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil otorgó un plazo de seis meses al comité promotor de la iniciativa de referendo para la recolección de apoyos, el cual venció el 2 de diciembre de 2022. 5.
Afirmó que el 22 de noviembre de 2022, el ciudadano Alejandro Jaramillo Fonseca, en representación de la señora Milla Patricia Romero Soto, vocera del comité promotor de la iniciativa ciudadana, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil una prórroga de tres meses para la recolección de firmas, con fundamento en hechos constitutivos de fuerza mayor por la ola invernal que padecía el país, lo cual dificultó esta actividad. 6.
El 30 de noviembre de 2022, el señor Jaramillo Fonseca pidió que la prórroga iniciara desde el 15 de enero de 2023, con sustento no solo en la ola invernal, sino también en las festividades de fin de año que dificultaron la recolección de los apoyos por parte de los voluntarios. 7. Por lo anterior, el CNE expidió la Resolución 5521 del 15 de diciembre de 2022, la cual hoy es objeto de cuestionamiento y en la que se accedió a la prórroga solicitada de tres meses, con fundamento en las condiciones climáticas causadas por el fenómeno de «La Niña», en la medida que consideró que se configuraron las situaciones de imprevisibilidad e irresistibilidad requeridas para la estructuración de un hecho de fuerza mayor. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación 8. Ahora bien, en criterio de la actora, el acto acusado adolece de falsedad en los motivos, por cuanto se profirió con base en hechos que no estaban acreditados; asimismo, por infringir las normas en que debía fundarse, toda vez que se realizó una interpretación errada del artículo 64 del Código Civil, al catalogar el fenómeno de «La Niña» como un hecho constitutivo de una fuerza mayor, sin verificar el cumplimiento de los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos legalmente. 2 Expresión utilizada en la exposición de motivos de la solicitud de inscripción del comité promotor para el referendo constitucional.
Sin embargo, en la demanda se advirtió que el concepto se puede confundir con el de personalidad jurídica. 3 «Por la cual se inscribe el comité promotor y se reconoce el vocero de la iniciativa para un referendo constitucional aprobatorio». Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
También indicó que la decisión demandada inobservó lo dispuesto en el artículo 114 (sic) de la Ley 1757 de 2015, pues se autorizó la prórroga sin que se acreditaran los motivos para ese fin. 2. El auto suplicado 10. El 14 de abril de 2023, en Sala Unitaria, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió rechazar la demanda al considerar que el acto administrativo atacado no es susceptible de control judicial, dado que no contiene una decisión de fondo que culmine la actuación administrativa.
Por el contrario, sostuvo que es un acto de trámite que pretende dar impulso al desarrollo de la actuación tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la iniciativa ciudadana «Referendo Provida», de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y siguientes de la Ley 1757 de 2015. 11. Al respecto, expuso tres argumentos para rechazar la demanda: • Que dicho acto no produjo un efecto jurídico definitivo, ya que la prórroga otorgada es una disposición instrumental o de operatividad para que se continúe la actuación y sea posible la realización del referendo. • Que los actos administrativos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, y que crea, modifica o extingue una situación jurídica. • Que el artículo 435 de la Ley 1437 de 2011 contempló la posibilidad de que los actos de trámite pueden terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión adoptada impida continuar con la actuación administrativa. 12.
Así pues, concluyó que aunque la controversia planteada por la demandante se circunscribió a la indebida concesión de la prórroga por parte del CNE, respecto del plazo para la recolección de apoyos del referendo, porque el acto demandado, a su juicio, no verificó los supuestos que prevé el artículo 106 de la Ley 1757 de 20157 (fuerza mayor o caso fortuito); lo cierto es que la decisión de conceder o no la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos para el mecanismo de 4 El artículo que contiene su dicho es el 10 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. 5 «ARTÍCULO 43.
ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.» 6 «ARTÍCULO 10. Plazo para la recolección de apoyos ciudadanos y entrega de los formularios. Inscrita la propuesta de referendo, iniciativa legislativa y normativa, consulta popular de origen ciudadano, o de revocatoria del mandato ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el Registrador dispondrá de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los promotores, a partir del cual, estos contarán con seis meses para la recolección de las firmas de quienes apoyan la iniciativa.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditado, hasta por tres meses más, en la forma y por el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.» 7 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación ciudadana no produce efecto jurídico definitivo respecto del trámite iniciado. 13.
Por lo tanto, el magistrado instructor manifestó que la decisión demandada no culmina la actuación administrativa (trámite de referendo) y no tiene la connotación de acto definitivo pasible de control judicial. En consecuencia, resolvió rechazar la demanda con fundamento en el artículo 169.38 de la Ley 1437 de 20119. 3. El recurso de súplica 14.
La demandante interpuso recurso de súplica en contra del rechazo de la demanda contenida en el auto del 14 de abril de 2023, ya que, a su juicio, contrario a lo expuesto en dicha providencia, el acto administrativo demandado no constituye uno de trámite. 15. Al respecto citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado10 y concluyó que los actos de trámite tienen las siguientes características: (i) Es instrumental (ii) No comprende declaraciones de voluntad (iii) No crea relaciones jurídicas (iv) Solo sirve de impulso a una actuación administrativa (v) No expresa la voluntad de la administración 16.
Manifestó que la Resolución 5521 de 202211 al conceder un plazo de tres meses a la recolección de firmas realizadas por el comité promotor del referendo, entrañó en sus consideraciones «una declaración de voluntad de la administración que genera consecuencias jurídicas determinadas». Así pues, adujo que el CNE, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015 debió analizar la adecuada acreditación de un caso fortuito o fuerza mayor. 17.
En consecuencia, para la actora la labor asignada por la disposición normativa citada, en cabeza del CNE, no es meramente de impulso procedimental, sino que se conjugan la evaluación de la pertinencia y la procedencia de solicitud, con base en criterios probatorios y jurídicos. 8 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Resaltado fuera del texto original) 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 5 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15);
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 18 de febrero de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2015-00011-00. 11 Acto administrativo demandado y por medio del cual el CNE evaluó la solicitud de prórroga del plazo para la recolección de firmas realizada por el comité promotor «Referendo Provida». Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Al respecto, citó varios pronunciamientos del CNE mediante los cuales se definió al caso fortuito y a la fuerza mayor como elemento necesario para el otorgamiento de la prórroga12, la carga de la prueba en cabeza del comité promotor para acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de los hechos invocados en la solicitud de prórroga13 y los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad para configurar la fuerza mayor14. 19.
Por lo tanto, a juicio de la accionante, la solicitud de prórroga en el proceso de recolección de firmas para el apoyo de una iniciativa de participación ciudadana refleja un análisis de reflexiones jurídicas y probatorias que dan soporte a la decisión, sin que de ellas puede predicarse un ejercicio mecánico, automático, procedimental o netamente instrumental, ya que el CNE hace una manifestación de fondo sobre las situaciones fácticas que se someten a su consideración y que tienen el potencial de producir efectos jurídicos en un ámbito de suma importancia como lo es el de los mecanismos de participación ciudadana. 20.
Así pues, concluyó que «asemejar el acto administrativo que se demanda a un mero impulso de una actuación administrativa de carácter más amplio, como pretendió hacerlo el despacho, desconoce por completo que el proceso de recolección de firmas constituye una etapa autónoma dentro del proceso mediante el cual se lleva a cabo un referendo constitucional15.». 21.
Aseveró que un acto administrativo definitivo no siempre es aquel que se profiere al finalizar un trámite, ya que, es posible que un acto corresponda a la manifestación concluyente de la voluntad de una entidad dentro de un proceso que comprende diversos ciclos. 12 Consejo Nacional Electoral. Resolución 0737 de 2017. 13 Consejo Nacional Electoral.
Resolución 1393 de 2016. 14 Consejo Nacional Electoral. Resolución 2859 de 2016. 15 Las etapas de un referendo constitucional son las siguientes: 1) Inscripción del comité promotor ante la Registraduría 2) Autorización de inscripción del comité promotor 3) Recolección de firmas 4) Presentación de formularios y estados contables 5) Certificación de apoyos (firmas) y de gastos 6) Trámite legislativo 7) Revisión previa de constitucionalidad 8) Convocatoria ciudadana 9) Campaña en el marco del referendo 10) Votación 11) Adopción de la decisión. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 22. La Sala es competente para resolver el recurso presentado por la accionante, de conformidad con los artículos 12516 y 246.217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, que disponen que procede la súplica contra los autos dictados por el ponente, entre ellos, el enlistado en el numeral 1 del artículo 243 esto es «[e]l que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 2.
Oportunidad 23. La providencia recurrida fue proferida el 14 de abril de 2023 y notificada por estado electrónico el 17 de ese mismo mes y año; así las cosas, al contabilizar los 3 días siguientes previstos para interponer la súplica (246 del CPACA), que transcurrieron entre el 18 y 20 de abril de 2023, se concluye que el recurso presentado por la demandante el 20 del mismo mes y año es oportuno y, además, debidamente sustentado, lo que hace procedente su estudio de fondo. 3.
El caso concreto 24. Como se expuso en precedencia, la accionante interpuso recurso de súplica contra la decisión de rechazo de su demanda al considerar que la resolución impugnada corresponde a un acto definitivo y no a uno de trámite como lo expuso el magistrado ponente en la providencia de 14 de abril de 2023. 25. Como sustento de su reproche indicó, en síntesis, que la Resolución 5521 de 2022 al conceder el plazo requerido por los promotores del referendo para adelantar el trámite de recolección de firmas, implicó una «declaración de la voluntad de la administración que genera consecuencias jurídicas determinadas».
Por tanto, sostuvo que el CNE debió analizar la adecuada acreditación del caso fortuito o fuerza mayor, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 1757 de 2015, en atención a que no se trata 16 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido.» (Subrayado fuera del texto original) 17 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.» 18 Modificados por los artículos 20 y 66, respectivamente, de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de un mero impulso procedimental, sino de la evaluación de la pertinencia y procedencia de la solicitud con base en criterios probatorios y jurídicos. 26.
Así pues, manifestó que del acto demandado no se puede predicar un ejercicio mecánico, automático, procedimental o netamente instrumental, ya que en este el CNE hace una manifestación respecto del fondo de situaciones fácticas que tienen un potencial de producir efectos jurídicos. 27. De esa manera, afirmó que considerar que el acto administrativo demandado es meramente de impulso a la actuación administrativa, «(…) desconoce por completo que el proceso de recolección de firmas constituye una etapa autónoma dentro del proceso mediante el cual se lleva a cabo un referendo constitucional.». 28.
Concluyó que aunque el acto demandado no se expida al final de un trámite, no quiere decir que no sea un acto definitivo, el cual hace parte de un proceso que comprende diversos ciclos. 29. Sea lo primero acotar por la Sala que, definir si el CNE motivó o no el acto demandado no es un hecho que puede establecer si lo hace definitivo, de tramite o preparatorio, sino el tipo de decisión que se adopta dentro de una actuación administrativa, pues lo cierto es que, toda decisión de la administración tiene que estar debidamente motivada de conformidad con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución, en concordancia con el principio de publicidad establecido en el artículo 209 ibidem. 30.
Al respecto, el Consejo de Estado19 ha definido el debido proceso en el marco de las actuaciones administrativas, así: Conforme al inciso primero del artículo 29, el derecho al debido proceso debe ser protegido en el marco de cualquier tipo de actuación administrativa o judicial. (…) Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos: (i) Derecho al juez natural;
(ii) Derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas de cada juicio; (iii) Derecho a la defensa, que incluye el derecho a probar; y (iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bienes jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableció la Corte Constitucional en un fallo de 2005, 1 basado en la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 5 de julio de 2018, radicado 110010325000201000064 00 (0685-2010) Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine: "El artículo 209 de la Constitución Política establece el principio de publicidad en las actuaciones adelantadas por la administración pública: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)" Dentro de este principio se inscribe, precisamente, el de motivación de los actos administrativos.
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
(énfasis de la Sala) 31. Por lo tanto, resulta evidente que la administración, en todas las decisiones que adopte, debe motivar y fundamentar sus actos con base en los hechos y normatividad aplicable, razón por la cual, contrario a lo expuesto por la accionante, no puede predicarse de dicho actuar el sustento para definir si es un acto administrativo definitivo o de trámite el demandado en el presente caso. 32.
Así pues, con independencia del tipo de acto del que se trate, es decir de trámite, preparatorio o definitivo, la administración debe fundamentar las razones por las cuales adopta sus decisiones. Ahora bien, definir si tal motivación está acorde con la normatividad aplicable, junto con los criterios fácticos que acontezcan al caso concreto, por si solo no es un actuar que pueda ser pasible de control judicial, ya que el juez no puede hacer un estudio de legalidad de una actuación administrativa en trámite. 33.
Por otra parte, con el fin de establecer si el acto demandado es de trámite, preparatorio o definitivo, es necesario hacer un análisis de las disposiciones normativas que establecen los diferentes mecanismos de participación ciudadana que, para el caso concreto, corresponde a las contenidas en la Ley 1757 de 201520, la cual regula, entre otros, el mecanismo del referendo y sus correspondientes procedimientos. 34.
Así, se observa que los artículos 3 y 5 de dicho cuerpo normativo definen que los mecanismos de participación ciudadana serán promovidos o presentados por un promotor o comité promotor «(…) mediante solicitud avalada por firmas ciudadanas 20 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática».
Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o por autoridad pública (…)» y, por lo tanto, será a través de la recolección de apoyos que se da inicio al respectivo trámite. 35.
De manera consecuente, el artículo 6 indica que, al momento de la inscripción, quienes promuevan el referendo deberán: (…) diligenciar un formulario, diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que como mínimo debe figurar la siguiente información: a). El nombre completo, el número del documento de identificación y la dirección de notificaciones del promotor o de los miembros del Comité promotor; b).
El título que describa la propuesta de mecanismo de participación ciudadana; c). La exposición de motivos que sustenta la propuesta; d). El proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria de mandato. Inscrito un Comité promotor de un referendo, la Registraduría contará con un plazo de ocho (8) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa, a partir del cual contará con un plazo de seis (6) meses para la recolección de los apoyos ciudadanos. (Subrayado fuera del texto original) 36.
De igual forma, la norma establece que para que la iniciativa pueda adelantarse, debe cumplir con una cantidad mínima de apoyos que, en el caso del referendo, corresponde a «un número de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral en la fecha respectiva»21. 37. Este respaldo ciudadano se demuestra a través de firmas que deben recolectarse en un plazo de 6 meses prorrogable hasta por 3 meses más, en caso de fuerza mayor o caso fortuito 22. 38.
Así, una vez los promotores entregan los formularios en los que constan los apoyos ciudadanos suscritos, la Registraduría Nacional el Estado Civil procede a realizar su verificación para continuar con el proceso del referendo23. Este momento del trámite es de suma relevancia para resolver la controversia suscitada por la accionante, ya que en este escenario los promotores del respectivo referendo están en una etapa de cumplimiento de requisitos que, una vez verificados y certificados24, les permite materializar el mecanismo de participación que están promoviendo. 39.
Así lo dispone el artículo 15 ibídem: Certificación. Vencido el término de verificación del que trata el Artículo anterior y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación democrática.
(Subrayado fuera del texto original) 21 Literal a) del artículo 9 de la Ley 1757 de 2015. 22 Artículo 10 de la Ley 1757 de 2015. 23 Artículo 13 ibidem. 24 Sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Por lo tanto, contrario a lo planteado por la accionante, la Resolución 5521 de 15 de diciembre de 202225, no define ni pone fin a una actuación administrativa independiente. En este caso, la recolección de firmas hace parte de una etapa primigenia del trámite para llevar a cabo el mecanismo de participación, la cual debe ser debidamente certificada para continuar con el procedimiento pertinente ante las autoridades e instancias correspondientes. 41.
Así pues, lejos de tratarse de un acto definitivo, nos encontramos en presencia de un plazo otorgado a los promotores en respuesta a la petición de prórroga solicitada al referendo sobre el cual están trabajando. 42. En consecuencia, esta Sala de Decisión no puede considerar que el acto demandado constituya un acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa determinada ya que, en estricto sentido, únicamente ha cursado el plazo requerido para la acreditación de los requisitos que culminará con su correspondiente archivo, en caso de no cumplirlos, o la posterior realización del referendo, el cual, a su vez, deberá cumplir con el número de votos requeridos para dar fin a este, sea positiva o negativamente, de acuerdo al resultado electoral obtenido. 43.
En conclusión, la decisión de 14 de abril de 2023 que rechazó la demanda de la referencia, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Por tal motivo, se confirmará en todas sus partes. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2023 proferido en Sala Unitaria por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, por lo que se dispone su correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 25 «Por medio de la cual se decide sobre la prórroga del plazo para la recolección de apoyos ciudadanos dentro de la iniciativa ciudadana denominada “REFERENDO PROVIDA”, dentro del expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-025211». Demandante: Catalina Henao Correa Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2023-00018-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.