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05001233300020180218101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 2549-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Hernan Jose Gonzalez Vasquez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02181-01 (2549-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandados: Hernán José González Vásquez Temas: Devolución de sumas percibidas de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Administradora Colombiana de Pensiones1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, mediante la cual fue reconocida la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones solicitó: i) la declaración de beneficiario del régimen de transición de Hernán José González Vásquez; ii) la reliquidación de la pensión de vejez con el IBL en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y «SU del 28 de agosto de 2018» proferida por el Consejo de Estado; iii) la devolución de la diferencia «de lo pagado entre la liquidación realizada con el último año servicio y el valor que se debe reconocer de acuerdo con las sentencias de unificación, por valor de $1’301.202, por concepto del reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados […] hasta que se ordene la suspensión provisional»; iv) la indexación de las sumas reconocidas por Colpensiones. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. Hernán José González Vásquez nació el 24 de enero de 1942, para el 1° de abril de 1994 contaba con 52 años de edad y 1308 semanas de cotización y adquirió el estatus el 21 de septiembre de 1999. 3.2. Mediante la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000 le fue reconocida la pensión de vejez en los términos de lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo de 75%, en cuantía de $3’448.346, con un retroactivo por $30’009.346. 3.3.

A través de la Resolución 00921 del 29 de enero de 2001, la entidad resolvió la solicitud de revocatoria presentada contra la anterior decisión, con ocasión de lo cual concluyó que se debía modificar incluyendo como último empleador a EDATEL, a partir del 21 de septiembre de 1999, por lo que el valor de la mesada disminuía a la cuantía de $3’076.892, «reconocimiento que se realizó en el efecto suspensivo, hasta que el superior jerárquico resolviera la revocatoria, por cuanto el valor inicialmente reconocido fue superior al que debió otorgarse». 3.4.

Con la Resolución 09903 del 23 de julio de 2001 fue solicitado el consentimiento expreso para revocar parcialmente el acto de reconocimiento y fijar el monto de la prestación en $2’959.353 a partir del 21 de septiembre de 1999; sin embargo, esto no fue autorizado por el demandado. 3.5. El 6 de marzo de 2017, el pensionado solicitó la extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia 2006-7509 proferida por el Consejo de Estado.

No obstante, le fue negada porque la sentencia invocada no reunía los presupuestos exigidos para la reliquidación de la pensión de vejez. 3 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 3.6.

El 10 de mayo de 2018 el beneficiario solicitó la reliquidación de la prestación, la cual fue negada con la Resolución SUB 194536 del 23 de julio de 2018. 3.7. «Con la Resolución SUB 230872 del 31 de agosto de 2018 se negó la pensión de vejez a favor del señor HERNAN JOSE GONZALEZ VASQUEZ». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. 5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto demandado es contrario a la Constitución Política y a la Ley, toda vez que la liquidación de la prestación se realizó en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir fueron computadas las asignaciones percibidas durante el último año de servicio, sin tener en cuenta que la pensión de vejez fue causada «bajo el régimen de transición», de manera que el IBL debió calcularse en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es con base en lo devengado en los últimos 10 años de servicio, además como última cotización fue tomada la realizada en febrero de 1999, cuando lo correcto era la de septiembre de ese año. 5.2.

En este sentido, el cómputo del IBL con fundamento en lo previsto en el artículo 21 ibidem determinaba el monto de la pensión en $2’959.353 que actualizado al 2018 equivalía a $7’874.785, diferente al previsto en el acto demandado correspondiente a $3’448.346 y actualizado al 2018 por $9’175.987. 1.2. Contestación de la demanda 6.

Hernán José González Vásquez se opuso a las pretensiones de la demanda5 al considerar que la prestación fue reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con ocasión de los 20 años de servicios en el sector público. Además el acto demandado fue proferido por la autoridad competente una vez cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para ello. 6.1.

Propuso las excepciones que denominó; i) ausencia de vicios en el acto demandado; ii) aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985; iii) prescripción; iv) 4 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 5 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones buena fe; v) presunción de legalidad de los actos administrativos; vi) violación del principio de respeto al acto propio; vii) violación del bloque de constitucionalidad por parte de Colpensiones; viii) el demandado no puede responder por los dineros aportados al sistema. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Decisión, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez con fundamento en el IBL del promedio devengado durante los 10 últimos años de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 19936. 8.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 8.1. Las pensiones se encuentran reguladas por las normas vigentes al momento de su causación, de manera que la regla financiera que establece que el reconocimiento de aquellas será con la inclusión de los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se hayan realizado aportes.

En este sentido, la interpretación autorizada del concepto de monto por parte de la Corte Constitucional, es que, en los casos de los beneficiarios del régimen de transición solo corresponderá a la tasa de reemplazo [en este caso sería el 75% previsto en la Ley 33 de 1985] y la edad, mientras que el IBL se computará según los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios que para los empleados públicos incorporados al Sistema General de Seguridad Social son los decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994. 8.2.

Ahora, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el 30 de junio de 1995 contaba con más de 40 años de edad, por lo que la pensión debía reconocerse una vez acreditara el tiempo de servicio o las semanas de cotización y la edad exigida en la Ley 33 de 1985, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio. 8.3.

La «condición de beneficiario del régimen de transición no tiene incidencia alguna en el ingreso base de liquidación ni en los factores que deben incluirse para la liquidación de la mesada inicial, pues el artículo 36 de la ley 100 no protege el lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos para liquidar la pensión, ni los factores, 6 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones componentes que hacen parte del Ingreso Base de Liquidación –IBL, regulado en el mismo artículo 36 y en el artículo 21 de la misma ley, por lo cual, la liquidación de la pensión debe realizarse conforme lo ordena la Ley 100 de 1993, esto es, con las cotizaciones realizadas en los últimos 10 años de servicio».

En consecuencia, la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000 incurrió en la vulneración de las normas constitucionales y legales vigentes. 8.4. En cuanto a las mesadas percibidas por el pensionado en cumplimiento de lo dispuesto en el acto demandando, comoquiera que no resultó acreditada conducta alguna que fuera deshonesta, fraudulenta, dolosa que implicara la mala fe para obtener el reconocimiento de la prestación no procedió su devolución. 1.4.

El recurso de apelación 9. Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal tercero de no acceder a la devolución de las mesadas percibidas en virtud del acto anulado, toda vez que resultaba procedente «[r]especto a la buena fe de la demanda conforme a lo anterior el señor Hernán José González Vásquez, mediante APSUB 2437 del 23 de julio de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones […] solicita […] su autorización para revocar la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000 ya que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Toda vez que el mismo se encuentra incurso en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011». 10. Además, «procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado con ocasión de lo ordenado en la revocación del acto administrativo y/o desde el día en que dicho acto administrativo se hizo efectivo con la inclusión en nómina; toda vez que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», de confirmar la negativa del tribunal se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, puesto que el demandado percibió una prestación económica sin ostentar el derecho, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa. 11.

Ahora, la figura de la prescripción resulta inaplicable en el presente asunto por tratarse de una prestación periódica y de tracto sucesivo, en ese sentido las entidades públicas pueden demandar los actos a través de los cuales se reconozcan prestaciones periódicas en cualquier tiempo. 12. Finalmente, debe condenarse en costas y agencias en derecho, comoquiera que se causaron gastos procesales, y no es necesario efectuar una valoración de la 7 Índice 2 de Samai, en la actuación denominada 4ED_05001233300020180218(.zip) NroActua 2. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones conducta de las partes.

Asimismo «la buena fe en la labor misional de Colpensiones surge precisamente de la estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial que permite conocer o negar prestaciones ajustadas a derecho, por lo cual, existiendo la presunción de legalidad del acto que garantiza seguridad jurídica en la decisión prestacional, tal circunstancia permite revestir además bajo la égida de la buena fe el reconocimiento o negación pensional por lo que es de carga exclusiva de la parte demandada controvertir tanto la presunción legal de los actos como la buena fe en la decisión» (sic). 1.5.

Trámite en segunda instancia 13. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.6. Concepto Ministerio Público 14.

En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. En cuanto a la caducidad 15. La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»9. 16. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA.

Sin 8 Según el auto admisorio proferido el 17 de mayo de 2024, índice 5 de Samai, actuación denominada: 7Auto que admite_25492024Admiterecurs(.pdf) NroActua 5. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones embargo, esta disposición fue modificada por el legislador a través del artículo 86 de la Ley 2381 de 202410, disposición según la cual: «ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [Se resalta]. 17.

De acuerdo con la norma transcrita, el asunto en estudio debe ser analizado bajo el aparte según el cual «[a] las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que la pensión objeto de discusión fue reconocida mediante la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000, esto es, hace más de 5 años. 18.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional11 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 19.

Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: 10 «Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 11 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.).» 20.

Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 21.

Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]12 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 85, en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», la Sala considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188713, según la cual: «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» 22. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado 12 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 13 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 23.

En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan en aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, en la que el término de caducidad inició y la demanda se presentó dentro de los términos procesales que se encontraban vigentes en ese momento, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se hallaban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 24.

Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor, puesto que, esta Subsección no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 25.

Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 26.

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.

Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, propio de la función pública, esto es, propender por la estabilidad financiera del sistema pensional. 2.2. El problema jurídico 27. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación14, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara la actuación de Hernán José González Vásquez y en consecuencia hay lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso con ocasión del acto de reconocimiento de la pensión de vejez que le fue reconocida por parte del ISS hoy Colpensiones? 2.3.

Marco normativo 2.3.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas 28. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración15. 29. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos16, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de 14 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 15 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 16Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española17, como honradez. 30.

La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199518, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 31.

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»19. 32. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 33. A su turno, el Código Contencioso Administrativo20 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrilla del texto original). 34. El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 17 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 18 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 19 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 20 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 35.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional21 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 36. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 37. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 38.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200422, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más 21 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 39. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros23. 40.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 41.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»24, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 42.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el 23 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 24 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 43.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200825, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto26». 44.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201627, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir28 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)29 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece 25 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 27 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 28 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 29 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 45.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202130, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 46.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 47.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 48. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación31. 30 Consejo de Estado Sección Segunda.

Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 31 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 49.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 50.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 51. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 52. Hernán José González Vásquez nació el 24 de enero de 1942. 53. El 17 de febrero de 2000, mediante la Resolución 02036, el entonces Instituto de los Seguros Sociales32 [ahora Colpensiones] reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Hernán José González Vásquez en virtud de lo dispuesto en las leyes 33 de 1985 y 6º de 1945, con fundamento en los 30 años y 118 días de servicio y más de 50 años de edad, con una tasa de reemplazo de 75%, en cuantía de $3’448.346 a partir del 21 de septiembre de 1999, con un retroactivo de $30’009.346. 54.

El 29 de enero de 2001, mediante la Resolución 00921, el ISS [ahora Colpensiones] resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de la anterior que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 32 En adelante ISS. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones decisión, en los siguientes términos: «El día 17 de julio de 2000 el señor González Vásquez solicita la revocación directa de la Resolución No. 02036 del 17 de febrero de 2000, por considerar que su mesada pensional debe ser mayor, acorde a lo devengado como salario integral.

Con el fin de dar trámite a lo solicitado, se pidió nuevamente la historia laboral del asegurado, y se realizó nuevamente la liquidación de la pensión, encontrando que arroja un ingreso base de liquidación $4’102.623 al cual se le aplicó el 75%, tomando como fecha de última cotización el 17 de septiembre de 1999. Acorde al Decreto No. 1158 del 03 de junio de 1994 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual modifica el art. 6 del Decreto No. 691 de 1994 […] Es de anotar que el SEGURO SOCIAL liquida la pensión teniendo en cuenta los valores con los cuales cotiza la entidad al régimen general de pensiones.

No es posible liquidar su pensión teniendo en cuenta el promedio de los devengado el último año, ya que la parte del art. 36 de la Ley 100 de 1993 que contemplaba esto fue declarada inexequible […] En consecuencia, se observa que con la nueva liquidación resulta una pensión de $3’076.892 para 1999, variación que se concederá en efecto suspensivo, hasta tanto se resuelva la revocatoria por el superior jerárquico […]

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 02036 del 17 de febrero de 2000 en el sentido de conceder la pensión de vejez al asegurado Hernán José González Vásquez […] de la Seccional Antioquia, teniendo como último empleador EDATEL […] a partir del 21 de septiembre de 1999, en cuantía mensual de $3’076.892. La liquidación se realizó con un ingreso base de liquidación $4’1’2.623 al cual se le aplicó el 75%.

ARTICULO SEGUNDO: La variación de la pensión se concederá en el efecto suspensivo, hasta tanto se resuelva la revocatoria por el superior jerárquico» (sic). 55. El 23 de julio de 2001, mediante la Resolución 09903, la entidad le solicitó al beneficiario el consentimiento para revocar parcialmente la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000 y fijar el monto de la pensión en $2’959.353, a partir del 21 de septiembre de 1999. 56.

El 10 de mayo de 2018, Hernán José González Vásquez solicitó la reliquidación de la pensión de vejez; la cual fue negada a través de la Resolución SUB 230872 del 31 de agosto de 2018. Asimismo, ordenó informar a la Gerencia de Defensa Judicial adscrita a la Dirección de Procesos Judiciales continuar con la acción de lesividad pertinente. 57.

El 23 de julio de 2018, con la Resolución APSUB 2437, Colpensiones le requirió 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones al pensionado su consentimiento para revocar la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000. 2.4.2. Análisis sustancial 58.

El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Sexta de Decisión en sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad parcial de la Resolución 2036 del 17 de febrero de 2000 y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez, con fundamento en el IBL del promedio devengado durante los 10 últimos años de servicio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 59.

En cuanto a las mesadas percibidas por el pensionado en cumplimiento de lo dispuesto en el acto demandando, comoquiera que no resultó acreditada conducta alguna que fuera deshonesta, fraudulenta, dolosa que implicara la mala fe para obtener el reconocimiento de la prestación, no procedió su devolución. 60. Colpensiones apeló la anterior decisión al considerar que se debió acceder a la devolución de las mesadas percibidas en virtud del acto anulado, toda vez que «[r]especto a la buena fe de la demanda conforme a lo anterior el señor Hernán José González Vásquez, mediante APSUB 2437 del 23 de julio de 2018 la Administradora Colombiana de Pensiones […] solicita […] su autorización para revocar la Resolución 02036 del 17 de febrero de 2000 ya que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Toda vez que el mismo se encuentra incurso en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011». 61. Además, «procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado con ocasión de lo ordenado en la revocación del acto administrativo y/o desde el día en que dicho acto administrativo se hizo efectivo con la inclusión en nómina; toda vez que la liquidación se debió realizar con base en el Ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», de confirmar la negativa del tribunal se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, puesto que el demandado percibió una prestación económica sin ostentar el derecho, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa. 62.

Al respecto, como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con las normas constitucionales y legales en el Estado colombiano se presume la buena fe en el actuar de los particulares lo que conlleva a que quien alegue un comportamiento contrario debe desvirtuarla. En ese orden, le correspondía a la entidad de previsión demostrar que el demandado adquirió la prestación a través de actos deshonestos; sin embargo, en el expediente no obran medios de prueba que permitan llegar a esa conclusión. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 63.

Ahora bien, de la lectura de los actos demandados se observa que la discusión frente a la pensión de vejez de la que es acreedor Hernán José González Vásquez, no giró en torno a la aptitud legal o a la falta de requisitos para su reconocimiento, sino que se centró en la forma en la que debía calcularse el ingreso base de liquidación de la prestación. Lo cuál se generó con ocasión de las diferentes interpretaciones que existían frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no como consecuencia de una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa del demandado para lograr que el ente previsional demandante reconociera a la pensión de vejez. 64.

Frente a este último aspecto, como es de conocimiento, la forma en la que debía determinarse el ingreso base de liquidación de quienes eran beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, existían diferentes interpretaciones a saber: i) una según la cual se debía aplicar en su totalidad el régimen anterior, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y ii) otra según la cual el régimen de transición solo amparó los requisitos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, escindiendo así la base de liquidación que se regiría por lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

Justamente, esta divergencia conllevó a que la Sala Plena de esta corporación profiriera la sentencia de unificación33 en la cual se sustenta la decisión adoptada en primera instancia, al considerar: «Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. […] 33 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente con radicado: 52001-23-33- 000-2012-00143-01(IJ). 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» 65.

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, según la cual la presunción de buena fe que cobijaba la actuación del demandado fue desvirtuada con la negativa de autorizar la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, la Sala encuentra que esta decisión del pensionado se sustentó en las diferentes interpretaciones que se encontraban vigentes frente al régimen de transición del cual era beneficiario, por lo que contrario a acreditar una conducta deshonesta por parte del causante de la prestación, solo se advirtió que su actuar estuvo dirigido a obtener la aplicación de la interpretación que le era más beneficiosa y que en su momento se encontraba vigente, haciendo uso de las herramientas procedimentales y procesales establecidas por el legislador para propender la efectividad de sus derechos y controlar la actuación de la administración. 66.

En consonancia con lo expuesto y, en tanto Colpensiones no logró desvirtuar la buena fe en el actuar de Hernán José González Vásquez, no se ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso con ocasión de la vigencia de los actos demandados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 67. Adicionalmente, se precisa que no hay lugar a estudiar el argumento expuesto en el recurso de apelación relacionado con la prescripción, puesto que este análisis solo es procedente cuando se concluye que el interesado tiene derecho al reconocimiento pretendido [en este caso la devolución de las sumas pagadas en exceso], situación que no se presentó en el sub judice. 68.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 2.5. Costas 69. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 70.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 71. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 72.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 73. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no fue desvirtuada la presunción de buena fe de la conducta realizada por Hernán José González Vásquez y, en consecuencia, no resulta procedente el reintegro de los montos percibidos por concepto de la pensión de vejez. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-02181-01 (2549-2024) Demandante: Colpensiones 75.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala sexta de decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones contra Hernán José González Vásquez.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

VMT