w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-23-33-000-2018-00592-01 (2246-2021) Demandante: Andrés Jacanamejoy Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente de carácter nacionalizado. Requisito de buena conducta. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. 1 Andrés Jacanamejoy, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 035613 del 30 de agosto y RDP 044468 del 19 de noviembre, ambas 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 Folios 2 a 15 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) el pago de los intereses moratorios. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. El demandante relató que nació el 6 de agosto de 1957, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 6 de agosto de 2007. Así mismo, que prestó servicio docente en el departamento de Putumayo, de conformidad con lo siguiente: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Nacionalizado 1 de septiembre de 1975 16 de agosto de 1999 Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 035613 del 30 de agosto y RDP 044468 del 19 de noviembre, ambas 2018.
Las anteriores decisiones, fueron motivadas en el hecho de que a través del Decreto 0461 del 26 de agosto de 1999, el gobernador del departamento de Putumayo lo destituyó del cargo de docente al considerar que incurrió en abandono del cargo injustificado. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. El demandante, como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 2. 6. 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 código civil; artículo 5 de la Ley 57 de 1887; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978;
Ley 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 114 de 1913; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994. Sostuvo que la UGPP incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales y en un desconocimiento de las normas que regulan la pensión gracia al negar el reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto cumplió con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como docente alrededor de 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.
Ahora, en lo que tiene que ver con la mala conducta, manifestó que una sanción no puede generar la pérdida del derecho pensional por sí mismo, ya que es necesario evaluar si a través de la prestación de los servicios como educador, la conducta negativa fue reiterada o si existió una incidencia en el medio escolar. Asimismo, explicó que la causa de la falta de asistencia a su lugar de trabajo se dio por problemas de salud, los cuales se evidenciaron en las reiteradas incapacidades anteriores a su ausencia y, buscó en la medicina tradicional de sus raíces como indígena, la cura para los síntomas que padecía, situación que le impidió asistir al centro educativo.
Expuso que no obra en el expediente la resolución sancionatoria ni alguna prueba que permita hacer una apreciación certera sobre la sanción y/o evidenciar la gravedad de la conducta. Finalmente, sostuvo que la sanción impuesta fue posterior a la fecha en que cumplió con los 20 años de servicio y en ese periodo de tiempo, no se evidenció ninguna causal de mala conducta.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4. Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la pensión gracia, ya que no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por cuanto el Decreto 0474 del 16 de enero de 1976, a través del cual fue nombrado como docente, fue proferido por el Intendente Nacional del Putumayo y las intendencias no eran territorios con partidas presupuestales independientes, por lo que, sus presupuestos dependían del gobierno nacional, situación que permite concluir que su vinculación fue del orden nacional.
Asimismo, sostuvo que el demandante incurrió en las causales de mala conducta contempladas en la Ley, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Por otro lado, expuso que no se demostró la fuente de los recursos con los fueron cancelados los salarios del demandante, razón por la cual se incumple el requisito de acreditar que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas: (i) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido y; (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de octubre de 2019 3, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: 2 Folios 132 al 136 del expediente. 3 Folios 155 al 158 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «[…] Corresponde a la Corporación determinar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 035613 de 30 de agosto de 2018 y 0044468 de 19 de noviembre de 2018, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, y se resolvió de forma negativa un recurso de apelación, respectivamente.
En el evento en que prosperen los cargos de nulidad en contra de los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho se decidirá si es procedente ordenar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reconozca y pague al señor Andrés Jacanamejoy, una pensión gracia de jubilación, cuyo monto ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores de salario que devengara en el año anterior a la adquisición de su status pensional, esto es, entre el 17 de agosto de 1998 y el 17 de agosto de 1999.
De ser así, si se debe ordenar el pago de las diferencias adeudadas, los intereses y la indexación correspondiente a las sumas mencionadas, y si se debe declarar la prescripción sobre algunas de las mesadas pensionales […]». 1.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación 4 El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la sentencia del 4 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO.- Declárase la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP (35613 de 30 de agosto de 2018 Y RDP 044468 de 19 de noviembre de 2018, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación que deprecó el señor Andrés Jacanamejoy, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Ordenase a la Unidad Administrativa Especial Protección Social - UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación al señor Andrés Jacanamejoy, efectiva a partir del 6 de agosto de 2007, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los factores que devengó durante el 4 Folios 123 al 136 del expediente. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 último año en el cual prestó el servicio docente, esto es, entre el 6 de agosto de 1998 y el 6 de agosto de 1999.
Para el cálculo de la primera mesada pensional, el valor que percibió por los enunciados factores se indexará hasta la fecha en que surgió el derecho (6 de agosto de 2007), conforme a la fórmula que se plasmó en la parte motiva de esta sentencia. Teniendo en cuenta que se trata de pagos de tracto sucesivo, los valores que se adeudan se actualizarán mes por mes, aplicando el mismo procedimiento al que se refiere el segundo inciso de este ordinal. […]».
El a quo advirtió que, el demandante cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia, ya que ostentó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 que se extendió por un lapso de 8628 días con una vinculación de carácter nacionalizada y cuenta con más de 50 años de edad. Ahora, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de buena conducta, expuso que se logró establecer que a través del Decreto 0419 del 30 de octubre de 1998, la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo suspendió al actor por un término de 60 días por el presunto abandono del cargo, posteriormente, mediante Decretos 83 y 203 de 1999 se prorrogó la suspensión y finalmente, con la Resolución 507 del 3 de agosto de 1999 se declaró el abandono del cargo por parte del señor Andrés Jacanamejoy y fue destituido del cargo.
Situación que se hizo efectiva con el Decreto 461 del 26 de agosto de 1999. No obstante, consideró que no se demostró procesalmente que la conducta que fue objeto de sanción fuera recurrente o reiterada y si bien, se extendió en el tiempo como consecuencia de las sanciones, no afectó gravemente la prestación del servicio de educación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.7.
Recurso de apelación 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP apeló la decisión de primera instancia. Reiteró todos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el señor Andrés Janamejoy no tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, pues no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, incurrió en una causal de mala conducta y no probó el origen de los recursos con los que fueron cancelados sus salarios.
Finalmente, solicitó que en caso de que se confirme lo resuelto por el a quo no sea condenada en costas. 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Adicional a ello, sostuvo que luego de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 la pensión gracia fue derogada y las vinculaciones efectuadas con posterioridad son de carácter nacional.
Por ende, al demandante no le asiste el derecho a la prestación que reclama. Andrés Jacanmejoy 7 solicitó confirmar el fallo de primera instancia por cuanto cumplió todos los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión gracia. El procurador delegado y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 5 Folios 245 al 150 del expediente. 6 Visible a índice 16 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. 7 Visible a índice 18 del Sistema de Gestión Judicial -SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Andrés Jacanamejoy, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.
Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202211 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.3.2 La educación contratada En relación con la educación contratada, esta Corporación en sentencia del 24 de julio de 2008 12, con ponencia de la consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo: «Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nac ional y la Iglesia Católica. “(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo d ispuesto en el Artículo VI. (…)” Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían 12 Radicación interna 2387-2006.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el sig uiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto C olombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos pro venían Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales.
Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» En ese orden de ideas, los docentes vinculados a través de la educación contratada ostentan un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, puesto que como quedó ampliamente expuesto dichos nombramientos son efectuados conforme a la celebración de los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, para lo cual se estableció que los salarios y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos, bajo ese tipo de vinculación, estaría a cargo de la Nación. 2.3.3.
Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o.
Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Sobre este particular, el Decreto 2277 de 24 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «Artículo 46.
Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta; a). La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b). El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales. c). La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d).
El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos. e). La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f). El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones. g). El ser condenado por delito o delitos dolosos; h). El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i).
La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político; j). El abandono del cargo.» (Resaltado de la Sala) Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado 13 ha considerado dos circunstancias específicas pasibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional.
En este orden de ideas, resulta imperioso determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada a efectos de establecer si procede la negativa del beneficio prestacional. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.
Actuación administrativa El 15 de junio de 2018 el señor Andrés Jacanamejoy solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de septiembre de 2011. Radicado: 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-2011).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 035613 del 30 de agosto de 2018, al indicar que el solicitante incurrió en una de las causales de mala conducta y, en consecuencia, no le asiste el derecho.
El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 044468 del 19 de noviembre de 2018, al considerar que el abandono del cargo se encuentra tipificado como una mala conducta, por lo que, debía negarse la prestación solicitada. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, el interesado debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resol ver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: 2.5.1 Edad El demandante nació el 6 de agosto de 1957, por lo que el 6 de agosto de 2007 cumplió 50 años de edad. 2.5.2. Tiempo de servicio 2.5.2.1 Vinculación entre el 16 de abril de 1980 y el 22 de agosto de 1985.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Sobre el particular, se tiene que el intendente Nacional del Putumayo, mediante Decreto 0474bis del 6 de enero de 197614, nombró al señor Andrés Jacanamejoy como maestro del Colegio San José de Orito, a saber: «DECRETO 0474 (Bis) De: Enero/6/1976 «Del cual se hacen nombramiento y ascensos.
EL INTENDENTE NACIONAL DEL PUTUMAYO, en uso de sus atribuciones legales, C O N S I D E R A N D O Que el Gobierno Nacional a través de la Comisión Permanente de la Reforma del Concordato mediante Acuerdo No. 22 de Diciembre 15/75; Ordenó que la Educación Pública en el Putumayo, sea administrada y dirigida por el Gobierno Intendencial. […] a partir del 1 de enero de 1976, los nombramientos, traslados y renuncias de maestros serán de competencia directa del Gobierno Intendencial.
Que habiéndose fijado el número de escuelas y personal docente que dependerán de la Administración Intendencial, se hace necesario efectuar los nombramientos correspondientes. R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- Con retroactividad al 1 de enero de 1976, nómbrase el siguiente personal de maestros. […] ZONA ESCOLAR DEL ORITO COLEGIO SAN JOSÉ DE ORITO […] Andrés Jacanamejoy. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Firma Intendente Nacional del Putumayo Firma Secretario de Educación Intendencial». De la vinculación de la referencia, el demandante tomó posesión mediante Acta de posesión 15815 el 5 de marzo de 1976, con efectos retroactivos a partir del 2 de enero de ese mismo año. 14 Folios 12 al 14 del expediente. 15 Folio 16 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 De conformidad con lo anterior, del acto de nombramiento se advierte que el intendente Nacional de Putumayo funge como nominador del docente allí nombrado y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de las Intendencias, la Sección Segunda de esta Corporación ya se ha pronunciado de la siguiente manera: 16 «[…] encuentra la Sala que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al señor JESÚS ORLANDO CETRE IBÁRGUEN como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. […], a través de la Ley 22 del 18 de enero de 1985 17 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios 18, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.
Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P 19. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 05001-23-33-000- 2014- 00638-01 (2753-2016). Sentencia de 17 de octubre de 2017. 17 «“por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intend encias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.» 18 «“Artículo 1°.
La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, c onforme a las disposiciones de la presente ley. » 19 «“ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupé s y Vichada.
Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” » Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.
Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.
Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 1976. En este orden de ideas, se observa que la prestación de servicios docentes durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, tienen naturaleza territorial, pues si bien fueron prestados a una intendencia nacional cuya administración correspondía al Gobierno Nacional, la misma tenía categoría de entidad territorial, asimilables a Departamentos tal como expresamente lo establece la normatividad analizada, los cuales por demás, expresamente fueron erigidas como tal por la Constitución Política de 1991; no siendo de esta manera de recibo el argumento esgrimido por la entidad demandada al considerar que el actor tiene nombramiento nacional pues tal como se dejó analizado el mismo es del orden territorial, emanado por entidad territorial.» 20 En línea de la citada jurisprudencia, se debe entender que las Intendencias Nacionales eran entidades territoriales, que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 pasaron a 20 Al respecto, véanse también: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Radicado: 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-2015). Sentencia de 17 de mayo de 2018; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571-2014) Sentencia de 15 de 2017; Radicado: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518- 2015) Sentencia de 16 de febrero de 2023. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 ser departamentos, por lo que los docentes vinculados tenían la condición de territoriales o nacionalizados, según cada caso particular, pues las intendencias también fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación desarrollado en la Ley 43 de 1975.
No obstante, en el acto administrativo analizado lo que resulta relevante es que se indicó que el Gobierno Nacional a través de la Comisión Permanente de la Reforma del Concordato ordenó que la educación pública fuera administrada y dirigida por el gobierno intendencial, con el objeto de fijar el número de escuelas y nombrar sus respectivos docentes.
Lo anterior permite evidenciar que el carácter de la vinculación fue nacional, toda vez que lo que se hizo fue una adscripción de la plaza docente, pero teniendo en cuenta que aquellos provenían de la Educación Contratada, tal como se indicó en el acto, lo que permite afirmar que el nombramiento es de naturaleza nacional. Adviértase que tal como se expuso en el acápite normativo, el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes nacionales y si bien en este caso no existe constancia de que el actor hubiese tenido un vínculo anterior al 1 de enero de 1975, lo cierto es que la plaza en efecto es de las que se encontraban bajo la educación contratada.
Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 1 de enero de 1976 y el 16 de agosto de 1999 (fecha en la que fue destituido por abandono del cargo) y el carácter de la vinculación fue nacional, por ende, estos tiempos no resultan válidos para ser tenidos en cuenta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Así, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide seguir adelante con el análisis de los restantes tiempos, y los requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
Sumado a ello, la Sección Segunda de esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202221, dejó claro que para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, los docentes deben acreditar la vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales, siendo así un requisito indispensable para conceder esa prestación. Conclusión. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, a esta Sala no le queda duda que el accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia dado que no acreditó la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden territorial o nacionalizado, situación que impide continuar con el análisis de los demás requisitos contemplados en las normas que regulan la materia.
Conforme a lo expuesto, al señor Andrés Jacanamejoy no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección revocará la sentencia del 4 de marzo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda, 21 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 para en su lugar, negar las pretensiones. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas al actor comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de las actuaciones desplegadas por el demandante en las diferentes etapas del proceso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Andrés Jacanamejoy en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en esta providencia. TERCERO No condenar en costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2018-00592-01 Demandante: Andrés Jacanamejoy. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado