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11001031500020220635900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-29

Radicación interna: 10148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Neider Antonio Ariza Cantillo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Referencia: Acción de tutela Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ PREVISTA PARA DEBATIR ASUNTOS QUE NO FUERON EXPUESTOS ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, PUES NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO. EN EL PRESENTE CASO NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” QUE EXIGE LA SENTENCIA C-590 DEL 2005, PARA LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al haber proferido la providencia de 7 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 23001- 11-02-000-2019-00182-01.

I.2.- Hechos Afirmó que fue sujeto de denuncia disciplinaria ante la Sala Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, mediante escrito de queja radicado el 12 de abril de 2019, en el cual los señores LUIS EDUARDO COHENS SOTELO y DELLANIRA ROQUEME GAVALO manifestaron, respectivamente, en su condición de hijo y compañera permanente del señor 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO GREGORIO ANTONIO COHENS LOZANO, que este último le confirió poder para que tramitara un proceso contra la Alcaldía Municipal de Tierralta - Córdoba con el propósito de que se le reconociera al señor COHENS LOZANO el pago unas horas extras diurnas y nocturnas por los servicios prestados como celador.

Sostuvo que en dicho escrito los quejosos mencionaron que recibieron una comunicación por parte de la Alcaldía Municipal de Tierralta - Córdoba, en la que les informaban que en su calidad de apoderado judicial del señor GREGORIO ANTONIO COHENS LOZANO (q.e.p.d.), adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha entidad territorial y que por concepto del pago del fallo judicial, el 24 de septiembre de 2015, le fueron girados $24.333.055, a través de cheque de gerencia núm. 03 y comprobante de egreso núm. 00090106.

Refirió que los quejosos expusieron que a la fecha de radicación del escrito no se les había entregado el dinero recibido, por lo cual, el 13 de mayo de 2019, la Sala Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA profirió auto de apertura del 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO proceso disciplinario en su contra, el cual fue identificado con el radicado núm. 23001-11-020-00-2019-00182-00.

Destacó que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20071 en concordancia con el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del referido compendio de normas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 3 SMMLV.

Manifestó que la decisión de sancionarlo se fundamentó en que no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible la suma de $24.333.055, los cuales fueron recibidos el 24 de septiembre de 2015, como producto de la sentencia proferida en favor del señor GREGORIO ANTONIO COHENS LOZANO, toda vez que podía consignar el dinero a órdenes de un Juzgado de Familia con destino a la sucesión de su cliente, pero no lo hizo. 1 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Indicó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, confirmó la sentencia de primer grado.

I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada profirió la providencia controvertida desconociendo que debía declarar de oficio la configuración del fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y, en consecuencia, ordenar la extinción de la misma. Afirmó que la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 establecen que la Comisión Nacional de Disciplina tiene el deber legal de aplicar los principios fundamentales y la integración normativa, lo cual le imponía declarar la extinción de la acción seguida en su contra, pues desde la fecha de la comisión de la falta disciplinaria y la notificación del fallo de segunda instancia habían 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO transcurrido más de siete años, término que se encontraba más que superado, pues la prescripción de la acción requería que hubiesen pasado más de cinco años entre uno y otro evento.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 7 de julio de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 23001-11-02-000- 2019-00182-01, en los siguientes términos: “[…]

TERCERO: DE LAS PRETENSIONES 1. Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de julio de 2022 proferida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, profiriendo un nuevo fallo de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 2.

De forma subsidiaria si no se llegare a ordenar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de julio de 2022 proferida por la Honorable COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Solicito que se le ordene a la accionada que modifique la decisión y ajuste su nuevo fallo en derecho y bajo las premisas y fundamentos legales aquí expuestos […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través del Secretario Judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que los reparos del tutelante desconocen las ritualidades propias de la jurisdicción disciplinaria, toda vez que pretende que se deje sin efectos una decisión ejecutoriada y de la cual tuvo pleno conocimiento de forma oportuna.

Manifestó que los trámites de notificación se surtieron en debida forma, atendiendo las condiciones establecidas por el legislador para tal efecto, aclarando que, en materia disciplinaria, la ejecutoria no se encuentra supeditada al acto de notificación, de manera que una vez proferida la decisión de segunda instancia, la misma cobra firmeza inmediatamente y la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2022.

I.5.- Intervinientes 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO I.5.1.- La COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, toda vez que no se configuraban los defectos alegados en la providencia controvertida.

Afirmó que en el curso del proceso disciplinario se demostró que el hoy tutelante había incurrido en la falta disciplinaria reprochada, esto es, no haber entregado a quien correspondía, a la menor brevedad posible, dineros que habían sido retenidos por más de cuatro años, pero que fueron recibidos en virtud de la gestión profesional. Sostuvo que la falta por la cual fue sancionado el accionante es de las catalogadas como de carácter permanente o complejo, lo cual implicaba que los cinco años de prescripción de la acción previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se contabilizan a partir del último acto ejecutivo, que en el caso de marras se debía contabilizar a partir del momento en el cual el investigado debía haber hecho entrega a quien correspondía del dinero recibido en virtud de la gestión profesional, más no desde el momento en que los había recibido. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Explicó que la naturaleza de la falta endilgada al hoy tutelante era de carácter permanente, es decir, que se extendía a través del tiempo durante el cual persistían las causas que dieron lugar a su configuración, por lo que “…el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de julio de 2022 proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por medio de la cual se confirmó la decisión del a quo de imponerle una sanción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 23001-11-02-000-2019-00182-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada debió declarar de oficio la configuración del fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y, en consecuencia, ordenar la extinción de la misma.

Conforme con lo anterior y para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los argumentos esgrimidos, así como los fundamentos de la 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] 7.2.

Caso concreto El abogado apelante sustenta su recurso de apelación en su actuar de buena fe de cara a los hechos reprochados, en tanto que manifestó que los quejosos tuvieron conocimiento en todo momento de las situaciones jurídicas que impedían la entrega del dinero recibido fruto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitó como apoderado del señor Gregorio Antonio Cohens.

Con fundamento en las consideraciones expuestas previamente sobre la tipicidad de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que el abogado debe fungir como garante de los derechos de los potenciales propietarios o legitimados para recibir los dineros fruto de la gestión encomendada y, en ese orden de ideas, procurar en la mayor medida de lo posible la entrega de los mismos a través de cualquiera de los mecanismos judiciales idóneos para ello.

Retomando la premisa de que los dineros que se reciben fruto de la gestión adelantada por el abogado, no son propiedad de este (por cuanto es un mero tenedor) sino de quien se encuentre legitimado para detentar la propiedad sobre los mismos, la norma es categórica cuando indica que deben ser devueltos a la mayor brevedad posible sin realizar ningún tipo de discriminación o especificar situaciones que puedan ser excepción a la regla general.

Sobre el particular, concuerda la Comisión con el decisor de primera instancia en que, el abogado tenía a su alcance varias opciones para poner a disposición de los legitimados el dinero antes de optar por retenerlo, tales como: el pago por consignación, constituir un título judicial a favor del proceso de sucesión o simplemente poner en conocimiento del juzgado que tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la muerte de su cliente y 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO solicitar la autorización para depositar los dineros a órdenes del juzgado.

En este orden de ideas, si bien el apelante alega que no se configura la falta pues obró de buena fe en todo momento, es claro que su argumento no puede ser de recibo en la medida en que se trata de una situación que no lo exime de responsabilidad y tampoco acreditó la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Téngase claro que la conducta que se reprocha es la no entrega del dinero a la mayor brevedad posible y haberlos tenido en su poder por más de 4 años y no si el abogado informó o no haber recibido el dinero o haber mantenido informado a los potenciales propietarios de la situación, pues quedó acreditado que les informó de la recepción de los dineros, no obstante privó a estos últimos de la disposición de los referidos bienes, situación que dio pie a la queja presentada por los señores Luis Eduardo Cohen Sotelo y la señora Dellanira Roqueme Gavalo.

De otro lado, en lo referido a la modalidad dolosa de la conducta, este componente se encuentra consolidado en tanto que, tal como lo sostuvo el decisor de primera instancia, el disciplinable en su condición de abogado era conocedor de la existencia de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 y aun así y a sabiendas de que el dinero no le pertenecía decidió mantener en su patrimonio el dinero bajo una causal que no está concebida como eximente de responsabilidad.

Adicionalmente, no es posible que argumente que estaba obrando para salvaguardar los intereses de su cliente Dellanira comoquiera que se trataba de dos gestiones distintas, una como apoderado del señor Gregorio Cohens y otra como abogado de la señora Dellanira. Por último, se reitera que si el abogado no estaba seguro de a quién le correspondía la entrega del dinero y las cuantías, debió haber constituido un título judicial a favor de la sucesión del señor Gregorio y no condicionar la entrega del dinero a la existencia de una decisión judicial por cuanto es una atribución que no le compete al abogado y se constituye como una situación abiertamente irregular […]”.

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, circunscribió el estudio a los argumentos que habían sido planteados ante esa instancia, frente a los cuales la Sala advierte que el hoy tutelante no planteó de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela.

Ahora bien, aunque en sede de tutela el actor afirma que se debió declarar la configuración del fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra y, en consecuencia, ordenar la extinción de la misma, una vez analizada la sentencia objeto de tutela, se advierte que dichos planteamientos nunca fueron expuestos ante el juez natural de la causa, que delimitó los argumentos del recurso de apelación así: “[…]

5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue concedido a través de auto del 29 de enero de 2020, en el cual el abogado argumentó que su actuar siempre ha sido de buena fe, pues en todo momento procuró mantener contacto con los quejosos y mantenerlos al tanto de los dineros que había recibido y de las acciones que debían seguirse para la sucesión del señor Gregorio Antonio.

Afirma que, luego de haber obtenido el pago contactó al quejoso y este le confirió poder para iniciar trámite de sucesión aun cuando con posterioridad se lo hubiera otorgado a otro profesional del derecho. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Manifiesta que la señora Dellanira tenía muy claro que los dineros no se podían entregar hasta que no se realizara el proceso de sucesión y adicionalmente el proceso se vio truncado porque el señor Luis Eduardo se ha negado a conciliar.

Allegó un extracto bancario para demostrar que no se ha gastado el dinero. Puntualizó que sus actuaciones han estado orientadas a defender los intereses de su clienta la señora Dellanira, en tanto que es una señora de edad avanzada y que podría quedar desamparada si la partición de bienes y dineros no se realiza en debida forma. Consideró desproporcionada y excesiva la sanción de primera instancia […]”.

Lo anterior pone de manifiesto que estos argumentos no fueron expuestos por el señor ARIZA CANTILLO en el proceso disciplinario, especialmente, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dictada el 27 de noviembre de 2019, que era el espacio natural para agotar dicho debate, omisión que no puede ser subsanada por el juez de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto configuraría la sustracción de las competencias propias de los jueces disciplinarios.

Para la Sala es evidente que el accionante contó con la posibilidad de ventilar este argumento dentro del trámite del proceso disciplinario o por lo menos advertir la posible ocurrencia del fenómeno jurídico procesal de la prescripción de la acción que ahora alega desconocido, sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO En consonancia con lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el argumento planteado en sede constitucional difiere respecto de los planteados en sede disciplinaria.

De ahí que no pueda ser estudiado, pues no fue objeto de controversia, ni fue puesto a consideración de las partes e intervinientes; de tal manera que analizar en sede de tutela este hecho nuevo, que no fue estudiado por el juez natural comportaría la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de aquellos.

En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio, dado que la parte accionante no ejerció adecuadamente el mecanismo de defensa judicial del que dispuso en el proceso disciplinario, para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado. Significa entonces que en el presente caso no se cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, debido a que los hechos que generaron la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO presunta vulneración, así como los derechos invocados no fueron alegados por el accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, habida cuenta que guardó silencio sobre la posible violación a su derecho al debido proceso, inconformidad que ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, sin que sea este el escenario idóneo para el efecto.

Se destaca que la parte actora no puede pretender suplir su inactividad con la presente acción constitucional, toda vez que debió ventilar oportunamente la posible configuración de la prescripción del proceso disciplinario, máxime aun, teniendo en cuenta que alega que ello ocurrió dos años antes de dictar la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, a efectos de declarar la extinción de la acción se debía contabilizar el tiempo transcurrido entre la fecha de ocurrencia de la comisión de la conducta cuestionada y el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia, lapso que afirma se encontraba más que superado, pues habían transcurrido en total siete años y la prescripción requería que hubiesen pasado más de cinco años entre uno y otro evento. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Es del caso advertir, que la Sala ya ha declarado la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal “e” establecido en la citada sentencia C-590 de 20052, como es el caso de la sentencia de 3 de diciembre de 20203, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados4, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.

De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención 2 Ut supra página 7. 3 Proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-04709-00. M.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES. 4 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales.

“5 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales6 […]” (Destacado fuera de texto).

Resalta la Sala que le corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no se puede pretender subsanar por medio de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los medios ordinarios de defensa con que contaba el actor.

Por tal razón, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito del literal “e” establecido en la sentencia C-590 de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 5 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.

Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de febrero de 2023. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06359-00 Actor: NEIDER ANTONIO ARIZA CANTILLO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.