Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como medida provisional, solicito: “Con antelación a entrar al acápite de hechos y subsiguientes, y atendiendo las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, es preciso desde este mismo momento solicitar a la Judicatura por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia que le asisten a mi Representada, LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del proceso de reparación directa con radicado No. 76001-3333-016-2018-00110-00 que cursa en el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Esta solicitud tiene como propósito evitar el curso de las etapas propias del medio de control de reparación atendiendo a que actualmente y por medio de constancia secretarial del 9 de febrero de 2023, se corrió traslado de las excepciones formuladas por las entidades demandadas por el término de 3 días, siendo que dicho traslado no incluye las formuladas por mi representada, en mérito de que la contestación a la demanda y llamamiento en garantía presentada por esta el día 2 de agosto de 2022, fue declarada extemporánea y precisamente tal acto es el que se controvierte en esta demanda de tutela.
(…)”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho 1 Página 2 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La accionante solicitó, como medida provisional, se suspenda el trámite del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-016-2018-00110-00 que cursa en el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, hasta tanto se resuelva la acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que no se evidencia una argumentación que permita demostrar la necesidad y urgencia de decretar dicha medida provisional.
Por tal razón, no se considera necesario decretarla y será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00760-00 Demandante: Mapfre Seguros Generales de Colombia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. 2. Notificar el presente auto a la demandante, a los demandados, a los señores Luciana Hoyos Joaqui, Lubian Benavides Jaramillo, Ana Ruth Hoyos Joaqui, Edilia Hoyos Joaqui, Danny Esteban Casallas Hoyos, a la Nación –Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías-, al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Candelaria (Valle), como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.
Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Oficiar al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia por medio magnético, del proceso de reparación directa con radicado 76001- 33-33-016-2018-00110-00, demandante: Lucina Hoyos Joaqui y otros.
Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 8. Reconocer personería al abogado Gustavo Alberto Herrera Ávila, como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA