Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 1° de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la respuesta de la petición que formuló el 5 de julio de 2023, orientada a obtener acceso al expediente electrónico de cobro coactivo [11001-07-90-000-2013-00600-00] adelantado en su contra. Luego, se determinará lo pertinente en torno a las pretensiones de esta acción constitucional.
La demanda de tutela. El señor Óscar Elías Ariza Fragozo, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente escrito de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no darle acceso al expediente electrónico de cobro coactivo [11001-07-90-000-2013-00600-00] adelantado en su contra.
Por consiguiente, solicitó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Administración Judicial expedir, «[…] el link de acceso al expediente judicial electrónico correspondiente al cobro coactivo del asunto con radicado N° 11001079000020130060000; y que el acceso se encuentr[e] completo y legible los documentos a consultar, en relación a las anotaciones que se hicieron dentro del mismo, de los actos de notificación, de los lugares de notificación, así como también de las personas que firmaron los recibidos de las comunicaciones que se hubieren enviado».
Hechos. Relata el tutelante que, el 5 de julio de 2023 presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de acceder al expediente digital de cobro coactivo [11001-07-90-000-2013-00600-00] adelantado en su contra. Señaló que, recibió respuesta por parte de la accionada mediante correo electrónico el 26 de julio de 2023 por medio de oficio DEAJGCC23-6059, donde le informaron que los procesos de coactivo no se encontraban digitalizados y que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de copias digitales, se debía cancelar el valor del arancel judicial, indicándole que, el valor de las copias, «[…] depende del número de folios en el expediente, que para el caso del proceso n° 11001079000020130060000, es de 307.
El valor de cada copia es de doscientos cincuenta pesos M/cte. ($250), para un total de setenta y seis mil setecientos cincuenta Pesos M/cte. ($76.750). Para tal efecto, podrá efectuar una consignación en el Banco Agrario en el número de cuenta 308200007554 mediante el código de convenio 14975, a nombre de CSJ- GASTOS DE PROCESO-CUN […]».
En tal sentido, adujo que era una obligación de la demandada permitir el acceso al expediente digital conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y las Circulares PCSJ20-11 y PCSJ20-27 de 2020, posición que, según el actor, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en providencia de 17 de marzo de 2022 con radicado STP-33492022, al resaltar la obligación del juez de atender y resolver la solicitud de copia digital del proceso. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Pidió rechazar el amparo solicitado por el actor, al indicar que «[…] la Entidad tenía clara su solicitud de link de acceso al expediente, y que, para atender su solicitud era necesario informarle que los procesos de Coactivo de ésta División de Cobro Coactivo se encuentran archivados físicamente sin que aún hayan pasado por el proceso de digitalización».
En igual sentido, afirmó que, «[…] el deber de dar respuesta de fondo al Derecho de Petición, incluye ofrecer al interesado, alternativas para satisfacer su necesidad de acceder al expediente y para ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de copias digitales, se le ofreció la posibilidad de enviarle copias que deben ser digitalizadas previo el pago del valor de arancel judicial».
Finalmente, señaló que, «[…] sin que se haya vulnerado el derecho de petición ni el derecho de acceso a la Administración de Justicia ni al expediente, ésta División ha dado cumplimiento a lo solicitado por el accionante y radica en su voluntad de pago del arancel de copias, el poder acceder a la información requerida». 1.2.2 Consejo Superior de la Judicatura.
Solicitó acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer que, «[…] no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante y mucho menos atribuirle responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales». 1.2.3 Óscar Elías Ariza Fragozo.
Advirtió que, «[…] con el informe enviado por la accionada, […] persiste su negativa a suministrar el Link de acceso al expediente judicial electrónico, y por tal la negativa del acceso al expediente, como consecuencia de ello se [l]e niega el conocer las circunstancias judiciales que se han efectuado dentro del proceso. Motivo por el cual, solicitó «[…] ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo […]» 1.3 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante fallo de 1° de diciembre de 2023, negó la acción de tutela, al considerar que, «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le indicó al señor Ariza Fragozo, en la respuesta del 26 de julio de 2023, que los procesos de cobro coactivo no se encuentran digitalizados, argumento que resulta suficiente para entender que no es posible acceder a la pretensión de obtener un link de acceso a expediente electrónico, pues se insiste, este tipo de procesos no han sido objeto del plan de digitalización».
Por otra parte, sostuvo que, «[…] de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 20208 y las Circulares PCSJ20-119 y PCSJ20-2710 de 2020, […] la Sala revisó los textos citados y no encontró́ una disposición normativa que ordene la digitalización de los procesos de cobro coactivo y, por ende, garantizar el acceso a los respectivos expedientes electrónicos […]» En igual sentido, señaló que, «[…] [e]n cuanto al fallo del 17 de marzo de 2022 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no es posible tenerlo en cuenta para resolver el presente asunto, debido a que las circunstancias fácticas difieren sustancialmente de los hechos expuestos por el tutelante.
Lo anterior, porque en ese caso el accionante es una persona privada de la libertad, que es de especial protección constitucional dadas las limitaciones de su movilidad, y pidió copia de un expediente judicial de índole penal, mientras que el señor Ariza Fragozo no expuso alguna condición que lo dote de especial protección constitucional o que permita inferir que no tiene la capacidad económica de asumir el costo de las cosas, y el expediente al que solicitó acceso de manera digital no es de un proceso judicial penal sino administrativo de cobro coactivo».
Por último, concluyó que, «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto emitió una respuesta de fondo, congruente y, en todo caso, garantizó el acceso al proceso coactivo que es adelantado en contra de Oscar Elías Ariza Fragozo, una vez este asuma la carga impuesta con el arancel judicial, carga que, cabe advertir, tiene sustento legal que no fue desvirtuado en el escrito de tutela.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de amparo». 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, al precisar que «[…] cuando su señoría manifiesta que no existe obligación del funcionario (juez de jurisdicción coactiva) de aplicar el plan de justicia digital, es frentero desconocedor de lo plasmado por el Decreto 806 de 2020 […] a esta jurisdicción no le es ajena la implementación del plan digital como garantía del debido proceso constitucional, […] mi domicilio es el municipio de Valledupar, domicilio al cual se debió enviar la notificación personal del auto mandamiento de pago, piezas procesales que requiero para verificar que la accionada no vulneró mis derechos».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 En el asunto sub examine el demandante pide expedir, «[…] el link de acceso al expediente judicial electrónico correspondiente al cobro coactivo del asunto con radicado N° 11001079000020130060000; y que el acceso se encuentr[e] completo y legible los documentos a consultar, en relación a las anotaciones que se hicieron dentro del mismo, de los actos de notificación, de los lugares de notificación, así como también de las personas que firmaron los recibidos de las comunicaciones que se hubieren enviado». 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.4 Derecho constitucional fundamental de petición. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho en comento, ha sostenido que: 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.
En consecuencia, es posible concluir que la respuesta a un derecho de petición es: (i) clara, en la medida en que se explica de manera comprensible y de fácil acceso frente a lo solicitado; (ii) de fondo, cuando se pronuncia y se resuelve sobre cada uno de los requerimientos propuestos; (iii) suficiente, cuando aborda materialmente sobre lo solicitado, sin perjuicio de que la respuesta sea desfavorable a sus pretensiones;
(iv) efectiva si la respuesta soluciona el caso planteado (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y (v) congruente en la medida en que exista coherencia entre lo pedido y la respuesta recibida, es decir, que esta verse sobre lo preguntado y no frente a un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Hechos probados Derecho de petición de 5 de julio de 2023, formulado por correo electrónico por parte del actor, mediante el cual solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «[…] link de acceso al expediente judicial electrónico correspondiente al cobro coactivo que se me sigue, con inclusión de todas las actuaciones, desde el auto mandamiento de pago, al igual que se me alleguen las constancias de notificación personal del auto mandamiento de pago el cual desconozco totalmente en su contenido y texto, al igual que la fecha desconozco la fecha de dicha providencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, me acaban de efectuar embargo de mi cuenta de ahorros […]».
Respuesta de 26 de julio de 2023, por parte de la accionada a través de correo electrónico con oficio DEAJGCC23-6059, donde le informó que «[…] los procesos de Coactivo no se encuentran digitalizados, razón por la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de copias digitales, se debe cancelar el valor de arancel judicial.
El valor de las copias depende del número de folios en el expediente, que para el caso del proceso n° 11001079000020130060000, es de 307. El valor de cada copia es de doscientos cincuenta pesos M/cte. ($250), para un total de setenta y seis mil setecientos cincuenta Pesos M/cte. ($76.750) Para tal efecto, podrá efectuar una consignación en el Banco Agrario en el número de cuenta 308200007554 mediante el código de convenio 14975, a nombre de CSJ- GASTOS DE PROCESO-CUN […]». 2.6 Caso concreto.
Se observa que la parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no darle acceso al expediente electrónico de cobro coactivo [11001-07-90-000-2013-00600-00] adelantado en su contra.
Ahora bien, frente a la petición elevada por parte del demandante el 5 de julio de 2023, por correo electrónico ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual solicitó «[…] link de acceso al expediente judicial electrónico correspondiente al cobro coactivo […]», advierte la Sala que la respuesta brindada por parte de la accionada mediante correo electrónico del 26 de julio de 2023, informando al actor que los procesos de cobro coactivo no se encuentran digitalizados y que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición de copias digitales, se debe cancelar el valor del arancel judicial, indicándole el valor de las copias; fue pronta, oportuna y dentro del término legal; como quiera que, la petición fue presentada por el actor el 5 julio de 2023 y el 26 siguiente la accionada dio respuesta al correo electrónico arizafragozo@hotmail.com, aportado con ese propósito.
Asimismo, resolvió de fondo y de manera congruente lo pretendido, informándole al demandante que, al no encontrarse digitalizados los procesos de cobro coactivo, debía cancelar el valor de arancel judicial para la expedición de copias digitales, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual señala que las tarifas del arancel judicial «[…] se aplicarán a los procesos que no se encuentren digitalizados, […] y, los que sean requeridos a solicitud de parte en papel o en soporte magnético».
Motivo por el cual, le indicó el valor a cancelar frente al expediente de cobro coactivo [11001-07-90-000-2013-00600-00] y la manera de realizar el pago. Así las cosas, una vez el actor asuma la carga impuesta del arancel, se le permitirá el acceso al expediente y la expedición de las copias digitales. En este sentido, considera este Despacho que la respuesta proporcionada por la parte accionada no fue arbitraria ni vulneró los derechos fundamentales invocados, diferente es que no haya resultado favorable a sus intereses, lo que no quebranta dicha garantía superior, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la respuesta no siempre tiene que implicar la aceptación de lo solicitado.
Por otra parte, respecto al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y las Circulares PCSJ20-11 y PCSJ20-27 invocadas por el accionante, con relación a la obligación que tienen las autoridades de garantizar el acceso a los expedientes electrónicos, tal como lo afirmó el a quo, se utilizaron para establecer parámetros y estándares técnicos y funcionales en respuesta a la contingencia del COVID-19.
Por tal motivo, es preciso agregar que, bajo esta misma línea, se profirió el Decreto 806 de 2020, disposición a la que hizo alusión el demandante en el escrito de impugnación. Adicionalmente, tampoco es dable invocar el fallo del 17 de marzo de 2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia, en razón a que para ello debe existir una correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, presupuestos que no se configuraron en el sub lite, dado que el accionante dentro de tal proceso se encontraba privado de la libertad, es decir, una circunstancia fáctica claramente diferente a la que plantea el actor en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que, como lo señaló el a quo no demostró ninguna condición que lo acreditara como sujeto de especial protección constitucional ni tampoco la incapacidad económica de asumir el valor del arancel judicial.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Finalmente, se tiene que, una vez admitida la presente acción de tutela, el accionante solicitó como medida provisional, la suspensión del proceso de cobro coactivo al persistir la negativa por parte de la demandada a suministrar el link de acceso al expediente electrónico.
En este punto es preciso advertir que, a pesar de que el juez de primera instancia no hizo alusión a la medida cautelar de suspensión solicitada, por sustracción de matera el despacho no hará ningún pronunciamiento sobre la misma, dado que no se encontró vulneración de derechos fundamentales. III. DECISIÓN Se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones del amparo, como quiera que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia de 1° de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones del demandante, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.