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11001031500020250112400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-27

Radicación interna: 1700 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nidia Rosa Vargas Jimenez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por presunta mora judicial.

Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela por no demostrarse la mora judicial alegada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, ocurrida con ocasión de una presunta mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00215-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 44001-33-40-001-2019-00346-01.

El proceso correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 31 de agosto de 2023, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se indicó la providencia cuestionada, el domicilio del recurrente, ni tampoco, se aportó copia de la sentencia o sentencias recurridas, de conformidad con el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la parte accionante mencionó que el 26 de septiembre de 2023 remitió el escrito de subsanación al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, mediante el cual, se le notificó de la inadmisión del recurso extraordinario. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 No obstante, la autoridad judicial accionada a través del auto del 18 de septiembre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de revisión, debido a que la parte recurrente no presentó subsanación de las falencias advertidas en la inadmisión. Así las cosas, la señora Palacio Torres interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión judicial anterior, en atención a que el 26 de septiembre de 2023 remitió al correo electrónico de la autoridad judicial accionada el escrito de subsanación. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición, con ocasión de una presunta mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00215-00. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Se dé trámite y respuesta de fondo al recurso de revisión presentado» (Sic en toda la cita). 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de marzo de 2025, por medio del cual se ordenó notificar al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Municipio de Maicao - Secretaría de Educación, la Fiduciaria la Previsora S.A, el Tribunal Administrativo de la Guajira y al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B señaló que el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido mediante auto del 31 de agosto de 2024. Sin embargo, al observar que la parte demandante no subsanó la demanda, rechazó el recurso interpuesto mediante auto del 18 de septiembre de 2024. Luego, sostuvo que el 18 de noviembre de 2024, la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión judicial anterior y el 29 de noviembre de 2024, el proceso pasó al despacho para proveer. 2.4.2.

El Ministerio de Educación Solicitó la desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva en la acción de referencia, por lo tanto, solicitó su Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 desvinculación, o en su defecto, que se declare la improcedencia de la acción de referencia al no advertir vulneración alguna de derechos fundamentales. 2.4.4.

La Fiduprevisora S.A estimó que la acción de tutela es improcedente frente a la entidad, pues no ha transgredido las garantías constitucionales de la parte accionante. 2.4.5. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».1 Sobre el particular, se tiene que el Ministerio de Educación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitaron la desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, es menester señalar que la vinculación en la acción de referencia obedeció a que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, las entidades actuaron en calidad de demandadas. En ese orden de ideas, se les notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso con la finalidad de garantizar su derecho de defensa.

Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ocurrida con ocasión de una presunta mora judicial dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00215-00. 3.4.

Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede amenazar o vulnerar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación se origina en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos2.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional indicó que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables.

Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras el competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4.1. Análisis de la presunta mora judicial La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, dado que, a la fecha, no ha resuelto el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00215-00.

De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente digital y la información contenida en el aplicativo SAMAI, se observa que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 31 de agosto de 2023, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, debido a que no se indicó la providencia cuestionada, el domicilio del recurrente, ni tampoco, se aportó copia de las sentencias recurridas, de acuerdo al artículo 252 de la Ley 1437 de 2011.

Atendiendo a lo anterior, la parte accionante mencionó que el 26 de septiembre de 2023 remitió el escrito de subsanación al correo electrónico cese02@notificacionesrj.gov.co, mediante el cual, se le notificó de la inadmisión del recurso extraordinario. No obstante, la autoridad judicial accionada a través del auto del 18 de septiembre de 2024 rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues tuvo por no presentado el escrito de subsanación y en ese sentido, afirmó que no se remediaron las falencias advertidas en la inadmisión. Así las cosas, el 18 de septiembre de 2024 la señora Palacio Torres interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión judicial anterior, en donde manifestó que el 26 de septiembre de 2023 remitió al correo electrónico de la autoridad judicial accionada el escrito de subsanación. La autoridad judicial cuestionada, mediante auto del 13 de marzo de 2025 resolvió no reponer el auto del 18 de septiembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, pues adujo que el correo al que supuestamente se remitió el escrito de subsanación no se encuentra habilitado para la recepción de memoriales, y en ese sentido, no se tuvo por presentado el escrito mencionado.

Asimismo, adecuó el recurso de apelación al de súplica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. De conformidad con el recuento realizado, esta Sala observa que, la autoridad judicial accionada, no ha incurrido en períodos de inactividad prolongada que pudieran justificar la existencia de la mora judicial alegada. Por el contrario, se demostró que ha surtido varias actuaciones, incluso recientemente, en procura de atender los recursos formulados la parte actora, lo que evidencia un esfuerzo activo y continuo en el avance del proceso.

De otra parte, no se denota la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la parte accionante, así como tampoco, una omisión sistemática por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación frente a sus deberes constitucionales y legales. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01124-00 Accionante: Nidia Rosa Vargas Jiménez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Aunado a lo anterior, se destaca que en el expediente digital no obra elemento de convicción alguno encaminado a demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable que imponga la intervención inmediata de este juez constitucional a fin de alterar el sistema de turnos de los procesos a cargo del despacho accionado, y en ese sentido, proceder de otra forma para ordenar la prelación del asunto, lo cual implicaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otros usuarios de la justicia que, como la accionante, han tenido que esperar durante un lapso igual o, incluso mayor, la resolución de sus procesos.

En consecuencia, esta Sala advierte que, en el caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en la mora judicial alegada. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, por los motivos expuestos en esta providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30. ° del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta decisión judicial, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.