Micelio
68001233300020140081002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 68554 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mireya Galvis De Garcia·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Municipio De Bucaramanga, Departamento De Santander, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: MIREYA GALVIS ROA Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Disfonía y dolor intenso en cuello por fonastenia con dolor irradiado a oído y cefalea migrañosa.

Enfermedad profesional de docente oficial. Evaluación del dictamen rendido por la junta regional de calificación de invalidez. Pérdida de capacidad laboral. Acaecimiento del daño como extremo inicial para computar el término de caducidad. Caducidad del medio de control de reparación directa. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Desde el 23 de mayo de 1977, Mireya Galvis Roa se desempeñó como docente de básica - primaria en diferentes instituciones educativas del municipio de Bucaramanga (Santander). Durante ese periodo, la señora Galvis Roa le refirió a una médica auditora en salud ocupacional que padecía “disfonía y dolor intenso en cuello por fonastenia con dolor irradiado a oído y cefalea migrañosa”.

Por ello, el 31 de octubre de 2011, la médico tratante valoró a la docente y la diagnosticó con “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal”. Posteriormente, el 23 de febrero de 2012, dicha afección fue calificada como una enfermedad de origen profesional. Finalmente, el 23 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 2 de Invalidez de Santander le dictaminó a Mireya Galvis Roa una incapacidad laboral permanente del 53.67%.

Mireya Galvis Roa considera que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son patrimonialmente responsables por la afección física que sufrió, pues afirma que esta se produjo por su actividad como docente en varias instituciones educativas oficiales. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 18 de septiembre de 20141, Mireya Galvis Roa, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de Santander, del municipio de Bucaramanga y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante el “FOMAG”), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la afección física que sufrió como docente de básica – primaria en varias instituciones oficiales.

Como pretensiones de su demanda, Mireya Galvis Roa solicita condenar a las entidades accionadas a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la salud, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $450.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que, desde el 23 de mayo de 1977, Mireya Galvis Roa se desempeñó como docente de básica - primaria en diferentes instituciones educativas del municipio de Bucaramanga (Santander).

Refiere que, durante ese periodo, la señora Galvis Roa le refirió a una médica especialista en salud ocupacional que padecía “disfonía y dolor intenso en cuello por fonastenia con dolor irradiado a oído y cefalea migrañosa”. 1 Fl. 1 a 17, C.1. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 3 Destaca que, por lo anterior, el 31 de octubre de 2011, la médico tratante valoró a la docente y la diagnosticó con “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal”.

Aduce que, el 23 de febrero de 2012, la profesional en salud calificó tal afección como una enfermedad de origen profesional. Concluye que, el 23 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó a Mireya Galvis Roa una incapacidad laboral permanente del 53.67%. Mireya Galvis Roa considera que el departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga y el FOMAG son patrimonialmente responsables por la afección física que sufrió, pues afirma que esta se produjo por su actividad como docente en varias instituciones educativas oficiales. 2.

Contestaciones El 4 de noviembre de 20142, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante la “ANDJE”) y al ministerio público. 2.1. El municipio de Bucaramanga3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que el daño alegado no le era imputable toda vez que no tuvo injerencia en su causación. En esta oportunidad formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de los presupuestos axiológicos de la acción de reparación directa”, “ausencia de legitimación en la causa por pasiva” y la genérica. 2 Fl. 30 a 31, C.1. 3 Fl. 40 a 45, C.1.

Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 4 2.2. La Previsora S.A.45 en su calidad de “vocero y administrador del FOMAG”, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el daño alegado por la demandante no le era atribuible, toda vez que no tiene a cargo la prestación de servicios médicos que por ley están reservados a las entidades que conforman el sistema general de seguridad social.

En sustento, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la fiduciaria La Previsora S.A., la cual actúa como representante del patrimonio autónomo y que, como funciones, entre otras, tiene la de celebrar los contratos para garantizar el servicio de salud de los afiliados.

En esta oportunidad, formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica. 2.3. El departamento de Santander y la ANDJE guardaron silencio. 3. Audiencia inicial El 23 de mayo de 20196, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se produjo el daño alegado en la demanda, traducido en los perjuicios de orden material y moral reclamados; si ese daño le es imputable a los demandados ante la omisión en el desarrollo y cabal cumplimiento de sus funciones; y si, en virtud de algunos de los régimen de responsabilidad reconocidos por la 4 Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” 5 Fl. 148 a 160, C.1. 6 Fl. 505 a 506, C.2. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 5 jurisprudencia del Consejo de Estado, las demandadas están llamadas a reparar el daño que se les imputa. O, sí, por el contrario, las entidades no están llamadas a responder por el daño que se les endilga, o si se presentó alguna causal eximente de responsabilidad”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de julio de 20197 se corrió traslado a las partes, a la ANDJE y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante8 y el FOMAG9 reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 4.2.

El departamento de Santander, el municipio de Bucaramanga, la ANDJE y el ministerio público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 octubre de 202110 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado no era imputable a las demandadas, toda vez que “no se demostró que el origen de la enfermedad hubiese resultado de una acción u omisión de la Administración, pues se desconoce la forma como esta surgió o las condiciones en que progresivamente se desarrolló”. 6.

Recurso de apelación El 4 de noviembre de 202111, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de febrero 202212 y admitido el 24 de junio siguiente13. 7 Fl. 516 a 518, C.2. 8 Fl. 520 a 522, C.2. 9 Fl. 523 a 530, C.2. 10 Índice No. 130, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 11 Índice No. 134, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 12 Índice No. 138, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 13 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado.

Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 6 6.1. La parte demandante14 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Por otra parte, afirmó que el a quo erró al negar las pretensiones pues, a su juicio, las pruebas obrantes en el expediente permitían acreditar con suficiencia los elementos que integran la obligación resarcitoria. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202115 y habida cuenta que no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión16. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 14 Índice No. 134, SAMAI – Tribunal Administrativo de Santander. 15 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 16 Índice No. 4, SAMAI – Consejo de Estado. 17 El valor de la pretensión se estima en la suma de $450.000.000.

Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 7 2. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga y al FOMAG. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 18 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 8 5.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del 19 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 10 El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo24, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub-lite Mireya Galvis Roa pretende que se declare patrimonialmente responsables al departamento de Santander, al municipio de Bucaramanga y al FOMAG por la afección física que sufrió como docente de básica – primaria en varias instituciones educativas oficiales. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.

Hechos probados 6.1.1. Se probó que, desde el 23 de mayo de 1997, Mireya Galvis Roa se desempeñó como docente de básica – primaria en diversos centros educativos del municipio de Bucaramanga (Santander). De esta información da cuenta la Resolución No. 2860 del 8 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga25. 6.1.2.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, la señora Galvis Roa le refirió a una médica auditora en salud ocupacional que padecía “disfonía y dolor intenso en cuello por fonastenia con dolor irradiado a oído y cefalea migrañosa”. De esta información da cuenta el certificado de “calificación de origen” del 23 de febrero de 24 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 25 Fl. 16, C.1. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 11 2012, suscrito por Ana Victoria Plazas Esguerra, profesional adscrita a la UT Avanzar Médico Región No. 126. 6.1.3.

Se acreditó que, el 31 de octubre de 2011, la médico tratante valoró a la docente y la diagnosticó con “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal”. De esta información da cuenta el certificado de “calificación de origen” del 23 de febrero de 2012, suscrito por Ana Victoria Plazas Esguerra, profesional adscrita a la UT Avanzar Médico Región No. 127.

En este documento se lee lo siguiente: “[…] paciente que se encuentra en regular condiciones generales con disfonía y dolor intenso en cuello por gran fonastenia complicado con dolor faríngeo irradiado a oído y cefalea migrañosa severa. Trae valoración del 31/10/11 con diagnóstico de disfonía asociada a abuso vocal con pliegues móviles sin lesiones glóticas por gran tensión muscular por mal uso y abuso bocal […] Diagnóstico: Disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal […] Fecha de estructuración 31 de octubre de 2011” (Se resalta). 6.1.4.

Consta que, el 23 de febrero de 2012, la médico laboral calificó la afección física padecida por la docente como una enfermedad de origen profesional. De esta información da cuenta el certificado de “calificación de origen” del 23 de febrero de 2012, suscrito por Ana Victoria Plazas Esguerra, profesional adscrita a la UT Avanzar Médico Región No. 128.

En este documento se lee lo siguiente: “[…] De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2566 de 2009, existen en el trabajo de la docente factores de riesgo como el uso y abuso de la voz, asociado al tiempo de exposición durante más de 35 horas. Se declara la enfermedad como de origen profesional” 6.1.5. Se demostró que, el 3 de septiembre de 2012, la señora Galvis Roa radicó ante las autoridades competentes el formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento29. 6.1.6. Está acreditado que, mediante Resolución No. 2860 del 8 de octubre de 2012, 26 11 a 12, C.1. 27 11 a 12, C.1. 28 11 a 12, C.1. 29 Fl. 14 y 15, C.1. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 12 expedida por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, se reconoció a Mireya Galvis Roa una “pensión mensual de invalidez” y se ordenó pagarle por dicho concepto la suma de $2.858.492.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo30. 6.1.7. Finalmente, se constató que, el 23 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le dictaminó a Mireya Galvis Roa una incapacidad laboral permanente del 53.67%. De esta información da cuenta copia auténtica del dictamen No. 4402013 de esa fecha, suscrito por los miembros de la referida junta de calificación. 6.2.

Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afección física sufrida por la docente Mireya Galvis Roa, la cual le ocasionó una incapacidad permanente (hecho probado 6.1.7). Ahora bien, una vez valorados los medios de prueba obrantes en el plenario, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo31, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera32, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta 30 Fl. 17 a 18, C.1. 31 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 13 y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este33.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad física y psicofísica de las personas lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado34.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 1 de noviembre de 2011, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que Mireya Galvis Roa tuvo conocimiento, en grado de certeza, de la afección padecida, luego de que fuera diagnosticada con una “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal” (hecho probado 6.1.3.).

De hecho, se probó que el 31 de octubre de 2011, la docente Galvis Roa conoció del daño, pues ese día fue diagnosticada con “disfonía funcional crónica asociada al uso y abuso vocal”, cuando, luego de haberse valorado por la doctora Ana Victoria Plazas Esguerra, se pudo concluir que: “[…] la paciente que se encuentra en regular condiciones generales con disfonía y dolor intenso en cuello por gran fonastenia complicado con dolor faríngeo irradiado a oído y cefalea migrañosa severa.

Trae valoración del 31/10/11 con diagnóstico de disfonía asociada a abuso vocal con pliegues móviles sin lesiones glóticas por gran tensión muscular por mal uso y abuso bocal […]”. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad.: 47721. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838.

Es postura además fue acogida en la sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 66475, proferida por la misma Subsección. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 14 Y aunque con el discurrir del tiempo se pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad laboral (hecho probado 6.1.7), lo cierto es que ello no significaba que para la fecha antes señalada no se hubiera conocido el daño, no se hubiera tenido certeza de su ocurrencia, no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección admite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad y contarlo después de su ocurrencia material.

Dicho de otra manera, desde el 31 de octubre de 2011 la parte demandante tuvo conocimiento del daño (hecho probado 6.1.3.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión, extensión y/o intensidad que había alcanzado la afección física padecida35. Es más, como el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez se limitó a calificar una situación preexistente, es correcto afirmar que aquel realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander solo dio cuenta de la dimensión de la afección física que sufrió Mireya Galvis Roa, con una pérdida de la capacidad laboral permanente del 53.67%.

(hecho probado 6.1.7), pero no tuvo la connotación de informarle sobre la lesión que había padecido. Al respecto, es importante reiterar que no debe confundirse la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la junta de invalidez se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control. 35De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Invalidez se limitan a calificar una situación preexistente.

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 15 No en vano, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”36 Según lo expuesto, se evidencia que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 1º de noviembre de 2011 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y expiró el 1º de noviembre de 2013.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 201437, se advierte que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. Y aunque el 3 de julio de 2014 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga38, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente al hecho lesivo sufrido por Mireya Galvis Roa.

Finalmente, es importante señalar que la decisión aquí adoptada no es ajena a la posición reiterada de la Subsección C, pues en asuntos de similares características o semejantes supuestos fácticas a arribado a la misma conclusión. Por ejemplo, en la sentencia del 11 de julio de 202239, la Sala declaró la caducidad de la acción de reparación en un caso en el que se pretendía la indemnización de perjuicios por la lesión ocular sufrida por un auxiliar bachiller de la Policía Nacional, con fundamento en lo siguiente: 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 37 Fl. 1 a 17, C.1. 38 Fl. 26, C.1. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2022, Rad.: 49748. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 16 “Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora cuando aseguró en la demanda que tuvo conocimiento del daño el 11 de agosto de 2001, cuando el oftalmólogo Carlos Correa, luego de validar el examen de “angiografía de ojo derecho”, reiteró el diagnostico de “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” (hecho probado 6.1.11), pues en fecha anterior (10 de julio de 2001) ya había sido examinado por ese mismo galeno, quien luego de valorarlo bajo parámetros ópticos determinó que el paciente padecía una “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” y por ello le ordenó una serie de exámenes médicos (hecho probado 6.1.7).

En otras palabras, no es cierto que el daño se conoció el 11 de agosto de 2001, pues el mismo diagnostico ya se había efectuado por parte del médico especializado, desde el 10 de julio de ese mismo año.” En similar sentido, la Subsección C en la sentencia del 13 de abril de 202340, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en un evento en el que se discutía la responsabilidad del Estado por la enfermedad psiquiátrica sufrida por un miembro de la fuerza pública.

En esa oportunidad manifestó lo siguiente: “En efecto, la consideración de los demandantes parte del equívoco de confundir la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la junta de invalidez se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control.” Por todo lo anterior, se revocará la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que la demandante tuvo conocimiento de su afección física y aquella en la que se presentó la demanda. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838.

Es postura además fue acogida en la sentencia del 9 de abril de 2025, Rad. 66475, proferida por la misma Subsección. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 17 7. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.

Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202141, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó 41 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 68001233300020140081002 (68554) Demandante: Mireya Galvis Roa 18 actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX1