Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Accionados: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Titularidad del derecho alegado / Se declara la falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 16 de esta Corporación1. En esa providencia se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión2 presentado contra la sentencia del 9 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que, a su vez, declaró la caducidad dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2003- 02021-00/01.
El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1 Conformada por los consejeros César Palomino Cortés, Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Carlos Enrique Moreno Rubio, Nicolás Yepes Corrales y Hernando Sánchez Sánchez. 2 El recurso extraordinario de revisión se tramitó bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2012-02124-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 23 de marzo de 2023 Orlando Ardila Molano interpuso, en nombre propio, acción de tutela contra la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por la Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado. En su concepto, la sala de decisión accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia por declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO.- Estoy solicitando la protección de los derechos fundamentales invocados en las normas referenciadas y sustentadas desde el artículo 86 de la constitución nacional que consagra la acción de tutela para toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma como es mi caso a la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al haberse vulnerado en la providencia del 27 de enero del 2023 proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sala especial de decisión 16 al conculcarse el debido proceso, el derecho de igualdad, el derecho al libre acceso a la administración de justicia, a la falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales y a la falta de transparencia en sus decisiones que termina por afectar los derechos de los ciudadanos. SEGUNDO.- Aceptado el amparo de mis derechos fundamentales invocados, se deberá ordenar al consejero ponente magistrado CESAR PALOMINO CORTES y a su sala de decisión, sea revocado integralmente el fallo de fecha 27 de enero del 2023 y en su lugar disponerse la aceptación de la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada el 8 de noviembre del 2012 por el suscrito profesional del derecho en representación del señor MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ contra la sentencia del 09 de mayo del 2011, proferida por la Sección III, Subsección C del Consejo de Estado>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 3 3.1.- El 19 de septiembre de 2003 el señor Manuel José Méndez Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Madrid.
Lo anterior, con ocasión de la ocupación y encerramiento de unos bienes inmuebles que serían propiedad del señor Méndez Rodríguez. El tutelante obró como apoderado judicial del demandante durante ese proceso. 3.2.- El 7 de febrero de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En esta decisión se tuvo por no probada la excepción de caducidad y de legitimación en la causa por activa. 3.3.- La parte demandante apeló esa decisión porque estaba inconforme con el monto de los perjuicios reconocidos. 3.4.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2011 la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción. La segunda instancia también consideró que la parte demandante no demostró su legitimación en la causa por activa, pues no probó la propiedad de los inmuebles. 3.5.- El 8 de noviembre de 2012 la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, bajo la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.
Se alegó una nulidad por vulneración del debido proceso, como quiera que se declaró oficiosamente la excepción de caducidad, a pesar de que la primera instancia la tuvo por no probada. De igual manera reclamó que se valoraron indebidamente las pruebas relacionadas a las obras y cerramientos de los terrenos que concluyeron en marzo de 2003, momento a partir del cual se configuró el daño y debió contarse el término de caducidad, con lo cual se tiene que la demanda fue oportuna.
Por último, reprocha la exigencia de copias auténticas de los documentos que demuestran la propiedad, en contravía de la Ley 1395 de 2010. Así, se desconoció el principio de non reformatio in peius. 3.6.- El 27 de febrero de 2020 se admitió el recurso de revisión. El señor Méndez Rodríguez, demandante en el proceso de reparación directa, falleció el 14 de diciembre de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 4 3.7.- El 27 de enero de 2023 la Sala Especial de Decisión No. 16 de esta Corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El señor Ardila Molano interpone la presente acción de tutela, obrando en nombre propio, dado el interés que guarda en el proceso de reparación directa y el trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que obró como apoderado del señor Méndez Rodríguez.
Al respecto, afirma que la sentencia objeto de reproche le causa un perjuicio consistente <<en la pérdida de mis honorarios pactados con el demandante 20 años o más atrás bajo la expresión de cuota litis>>. 4.1.- Señala que en la providencia accionada se incurrió en (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto sustantivo, y (iii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.
Esos vicios se predican, a su vez, de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. 4.1.1.- El defecto fáctico consiste en la indebida valoración de las pruebas de la propiedad del bien inmueble, esto es, de los documentos aportados en copia simple y que no fueron tachados de falsos durante el proceso. Igualmente, reprocha la valoración de las pruebas de la ocupación, obras y cerramientos de los predios, lo cual influye en la configuración del daño y la contabilización del término de caducidad.
Indica que en caso de que la autoridad judicial accionada tuviera dudas frente a las pruebas, bien podía decretarlas de oficio. 4.1.2.- El defecto sustantivo se predica de la indebida aplicación de las normas pertinentes para contabilizar el término de caducidad. Agrega que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por su cliente, por lo que la segunda instancia no podía declarar oficiosamente la caducidad, en detrimento del principio de non reformatio in peius. 4.1.3.- Afirma que se desconoció el auto de unificación del 9 de febrero de 2011 (radicado No. 2008-00301 (38271) C.P. Danilo Rojas Betancourth), proferido por la Sección Tercera de esta Corporación y que unifica los criterios para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación de bienes inmuebles: se establece que el daño se configura cuando finalizan las obras, momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 5 4.2.- Por último, alega que la sentencia no es coherente en determinar la fecha a partir de la cual debió contabilizarse la caducidad y que pasa por alto el concepto del Ministerio Público, que era favorable a los intereses de su cliente.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Especial de Decisión No. 16 del Consejo de Estado (accionado), la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, el Departamento de Cundinamarca, el Municipio de Madrid (terceros con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del accionante. Ello, por cuanto los derechos que alega como vulnerados en la providencia objeto de reproche se predican de las partes de ese proceso, pero no de sus apoderados. 6.1.- En efecto, el resultado del proceso ordinario, es decir, el reconocimiento o no de unos derechos es algo que atañe a las partes que afirman su titularidad.
Otra cosa es que las partes obren mediante apoderados para que estos velen por sus intereses y ejerzan su representación judicial. Pero ese encargo de ninguna manera puede identificar a las partes con sus apoderados: los segundos son mandatarios de los primeros; los derechos cuyo reconocimiento se procura son de las partes y no de sus abogados. 6.2.- Por lo mismo, la vulneración de los derechos fundamentales de la parte no implica la vulneración de los derechos fundamentales de su apoderado.
La parte del proceso es la titular del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, acá invocados en el marco de un proceso judicial. El apoderado debe procurar el respeto de esos derechos, dado el encargo que recibe, pero no es el titular de los mismos. 6.3.- En este caso, el accionante obra en nombre propio es decir, en defensa de sus propios intereses, a pesar de que los defectos que alega y los derechos que invoca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 6 se relacionan con la controversia que resolvió los intereses de un tercero, al cual representó. Se tiene entonces que no está obrando como apoderado o agente oficioso de los intereses de terceros. 6.4.- En el mismo escrito de tutela se pone en evidencia lo anterior, cuando se sostiene que el perjuicio que se procura evitar es la pérdida de los honorarios, más que la salvaguarda de los derechos de terceros.
Es más, a partir de lo anterior se evidencia que el interés del accionante es meramente económico y ajeno a la protección de derechos fundamentales propios: no se advierte como el detrimento económico que alega tendría relación con los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.5.- Cabe aclarar que la falta de legitimación no se predica del hecho de que el demandante del proceso ordinario haya fallecido.
Bien podría suceder que los sucesores de aquel otorguen un poder para hacer valer sus intereses, lo cual no sucedió: en el mismo escrito de tutela el accionante precisa que desconoce si los herederos han ejercido alguna acción contra la providencia accionada. En cambio, la falta de legitimación se predica, como se señaló, de la titularidad de los derechos invocados que no es del abogado sino de su representado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01501-00 Accionante: Orlando Ardila Molano Se declara la falta de legitimación en la causa por activa 7 CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado