Radicado: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y Distrito de Medellín AUTO1 El despacho2 se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró infundada una solicitud de nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2021, la señora Yenny Érika Otálvaro Mosquera presentó, por medio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Distrito de Medellín, con las siguientes pretensiones3: PRIMERA: Que se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES causados a mi mandante con ocasión de la omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6 y 10 de la Ley 1796 de 2016, relacionados con la exigencia de la certificación técnica de ocupación de construcción nueva y la obligación de vigilancia e inspección respecto de proyectos urbanísticos, por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín y configurados el 26 de noviembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, coincidentes con la protocolización de la escritura pública 4305 de la Notaría Quinta de Medellín y el registro en los folios de matrículas inmobiliarias 001-1355943, 001-1355959, 001-1356012, 001-1356013, 001-1355885, 001 -1355780, 001-1355781 y 001- 1355782.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reconocer los perjuicios INMATERIALES y MATERIALES a mi poderdante en su calidad de víctima por el sufrimiento moral, angustia e incertidumbre que está padeciendo por la pérdida del 1 Rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 3 Índice 49 de Samai del tribunal, archivo del escrito de demanda.
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera 2 capital invertido y la imposibilidad de recibir de manera efectiva los bienes inmuebles objeto de compraventa, lo que se hubiera evitado si las entidades accionadas hubieran cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias. TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a mi poderdante en la modalidad de perjuicios INMATERIALES (MORALES) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la angustia, sufrimiento moral e incertidumbre generados por la pérdida de su capital y la imposibilidad de contar con los bienes inmuebles adquiridos, máxime que no tiene conocimiento o certeza de que efectivamente vaya a recibir los inmuebles en los términos señalados en la promesa de compraventa y el acto jurídico de venta contenido en la escritura pública.
CUARTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar a mi poderdante en la modalidad de perjuicios INMATERIALES (ALTERACIONES GRAVES A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la intranquilidad que genera saber que su proyecto de vida, dentro del cual se encontraba la posibilidad de contar con unos bienes inmuebles que garantizarían su futura estabilidad económica, en cumplimiento del derecho constitucional a la propiedad, se vio truncado por las omisiones de las demandadas.
QUINTA: Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN paguen a mi mandante, YENNY ÉRIKA OTÁLVARO MOSQUERA, por perjuicios MATERIALES: en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, el equivalente a seiscientos veintidós millones quinientos mil ($622.500.000,00) pesos, que corresponden con lo pagado por la compra de los bienes inmuebles mencionados a lo largo de este escrito, más los valores pagados por impuesto predial unificado al municipio de Medellín y por LUCRO CESANTE, consolidado y futuro, así: por lucro cesante consolidado el equivalente a ochenta y seis millones cuatrocientos mil ($86.400.000,00) pesos, por los valores dejados de percibir por objeto de arrendamiento de los bienes inmuebles desde el registro de la compraventa y hasta la presentación de esta demanda; y por lucro cesante futuro el valor de ciento noventa y dos millones ($192.000.000,00) de pesos, equivalentes a 60 meses de arrendamiento, contados desde la presentación de esta demanda y hasta el proferimiento de la sentencia, como término que se considera prudente para el adelantamiento y trámite del proceso.
No obstante, de superar dicho tiempo, se solicita al honorable Despacho proceda a condenar conforme a lo que efectivamente se pruebe en el proceso. (Negrillas del texto). (…). 2. El Distrito de Medellín y la Aseguradora Solidaria de Colombia, llamada en garantía, propusieron la excepción de caducidad del medio de control en sus contestaciones a la demanda4. 3.
Por medio de auto de 2 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control5. 4 Índice 8 de Samai del tribunal. 5 Índice 26 de Samai del tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera 3 4. El 4 de mayo de 2023, el Distrito de Medellin y la Aseguradora Solidaria de Colombia interpusieron recursos de reposición en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad6. 5.
Mediante providencia de 8 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad7. 6. El 11 de agosto de 2023, la apoderada del Distrito de Medellín presentó un “incidente de nulidad por violación al debido proceso y pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, por considerar que la excepción de caducidad solo puede ser resuelta mediante sentencia8. 7.
Por medio de auto de 11 de junio de 2024, el magistrado sustanciador declaró infundada la nulidad invocada por el Distrito de Medellín9. 8. El 14 de junio de 2024, la apoderada del Distrito de Medellín interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión10. II. CONSIDERACIONES 9. El despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación porque la decisión recurrida no es apelable, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). 10.
En primer lugar, al recurso objeto de estudio le son aplicables las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en virtud de que fue interpuesto el 11 de junio de 2024, después de su entrada en vigencia el 25 de enero de 202111. 6 Índices 28 y 31 de Samai del tribunal. 7 Índice 34 de Samai del tribunal. 8 Índice 36 de Samai del tribunal. 9 Índice 40 de Samai del tribunal. 10 Índice 43 de Samai del tribunal. 11 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
(Negrilla por fuera del texto). La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial número 51.568 del 25 de enero de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera 4 11. El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, determina que los únicos autos dictados en primera instancia susceptibles del recurso de apelación son los siguientes: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. 12. El despacho considera que, respecto a las nulidades procesales, no es procedente remitirse de manera supletiva a las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), toda vez que la oportunidad para invocarlas, el trámite incidental que debe seguir la solicitud y los efectos de su declaratoria fueron regulados de manera expresa en los artículos 20812, 20913 y 21014 del CPACA, que no califican la decisión mediante la cual se niega una solicitud de nulidad como susceptible de apelación. En consecuencia, dado que no se observa vacío alguno en el estatuto procesal contencioso administrativo respecto de tal cuestión, no es viable remitirse al CGP. 13.
En este punto, se advierte que la improcedencia del recurso de apelación en contra de las providencias que se refieren a nulidades procesales fue una decisión expresa y consciente del legislador al momento de debatir y aprobar la Ley 2080 de 2021, pues consideró que tal tipo de discusiones retrasaban los litigios15. 12 “Artículo 208.
Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 13 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso (…)”. 14 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.
Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. 15 En efecto, el proyecto de ley 07 de 2019 Senado en su artículo 25 contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA.
Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “(…) el número de providencias apelables para que el sistema Radicado: 05001-23-33-000-2021-00868-01 (74775) Demandante: Yenny Érika Otálvaro Mosquera 5 14. Así las cosas, el despacho concluye que, conforme a lo previsto en el CPACA, el auto que niega una solicitud de nulidad no es susceptible de apelación. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 11 de junio de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó una solicitud de nulidad procesal.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previa expedición de las constancias de rigor.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado procesal por audiencias fluya. Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia en total serán 6 autos (…)”. Congreso de la República, Gaceta No. 726 del 9 de agosto de 2019, página 74.
Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”. Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de proveídos apelables el que se pronuncia sobre el asunto en cuestión. Congreso de la República, Gaceta No. 1054 del 23 de agosto de 2021, página 69 a 76.