Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 70001-23-31-000-2009-00069 01 (64762) Demandante: Dedys del Carmen Licona Jaramillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión de la Sala porque se demostró que el Ejército Nacional causó la desaparición y muerte de Francisco José Pérez Licona.
Sin embargo, considero pertinente hacer dos precisiones. 1. El régimen de las obligaciones alimentarias no es extensible a la responsabilidad extracontractual del Estado El único fundamento para desestimar lo solicitado por lucro cesante en este caso –la asistencia económica de la víctima directa a su madre– era la falta de prueba y no, como insinúa la decisión, la ausencia de una obligación alimentaria.
En la lógica de la responsabilidad extracontractual, si se demuestra que una persona, en cumplimiento de una obligación legal o contractual, o en un acto de liberalidad o por sentimientos filiales o amistosos, entrega periódicamente una suma de dinero a otra, dicho lucro cesante debe ser indemnizado. En otras palabras, el lucro cesante en la responsabilidad extracontractual del Estado no se limita únicamente a las obligaciones alimentarias y, por lo tanto, no es admisible que, al analizar este perjuicio, se apliquen reglas y requisitos propios de la relación entre alimentante y alimentario. 2.
El perjuicio a la vida de relación es una categoría relevante para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado Uno de los aspectos más discutidos en la responsabilidad extracontractual es la clasificación o tipología de los perjuicios inmateriales por la dificultad lógica de cómo reparar, o al menos compensar, una afectación de naturaleza intangible, subjetiva e íntima.
La discusión se renueva no solo por las dificultades conceptuales en la delimitación de las categorías, sino porque de base subyace la tensión entre dos principios: el de reparación integral y el de no reparar dos veces por lo mismo. 2 de 4 La tensión anotada llevó a la Sección Tercera, en 2014, a unificar su jurisprudencia en relación con el perjuicio a la salud1.
Las sentencias de unificación, como expliqué en una reciente aclaración2, supusieron, en la práctica, el abandono del perjuicio a la vida de relación con fundamento en una lectura equivocada de dos sentencias de 2011 de la Sala Plena de la Sección Tercera3. Estas últimas pretendían dotar de autonomía al perjuicio a la salud en el siguiente sentido: cuando el daño que se reparaba fuera una afectación sicofísica no podía indemnizarse mediante el perjuicio a la vida de relación. Para todos los demás eventos, dicha categoría mantenía su relevancia y autonomía4.
En consecuencia, dado que las Sentencias de unificación de 2014 en lo relativo al perjuicio a la salud se apoyaron principalmente en las decisiones de 2011, es conceptualmente problemático afirmar, como lo hace la decisión en el acápite que denomina “daño a la vida de relación”, que dicha tipología fue abandonada y que, en cualquier caso, lo solicitado por la parte actora estaba “inmerso dentro de la denominación genérica de daño moral”.
La insuficiencia de la categoría de perjuicio a la salud como un reemplazo del daño a la vida de relación se advierte desde su génesis, pues tiene un apéndice que reniega de la objetividad que se perseguía. Me refiero a la faceta subjetiva que toma en consideración, entre otros aspectos, la dificultad para realizar acciones cotidianas y actividades lúdicas y placenteras, la imposibilidad para desempeñar un rol determinado, la edad y el sexo de la víctima, y, en general “las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima”.
De hecho, en el caso concreto de la sentencia de unificación –una madre gestante que perdió a su hija por errores en la atención médica5– la Sección Tercera tuvo en cuenta factores diferentes a los puramente sicofísicos, al valorar que, el carácter doloroso de la situación disuadió a la demandante de buscar un nuevo embarazo y que, al momento de recibir las declaraciones, ya se encontraba en un grupo etario de riesgo para tal fin.
Ninguno de estos elementos podría considerarse 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencias de 28 de agosto de 2014, expedientes 28804 y 31170. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 20 de mayo de 2024, exp. 55036. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencias de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222. 4 Al respecto, la Sentencia correspondiente al expediente 19031 no ofrece duda alguna (se trascribe): “Asimilar el daño a la salud o perjuicio fisiológico como una expresión del daño a la vida de relación, entroniza la entropía en materia de ontología jurídica, cuando no se distingue que el daño a la vida de relación y la alteración de las condiciones de existencia no son ni perjuicio moral, ni fisiológico, sino entidades con autonomía que no amparan o protegen la órbita interna o afectiva de la persona, como tampoco su integridad psicofísica o derecho a la salud, sino otra gama de intereses legítimos que son relevantes para la responsabilidad.
(…). motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado ‘daño a la salud o fisiológico’, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones” (subrayado agregado). 5 Hago referencia a la unificación del expediente 28804. 3 de 4 como una lesión física, ni tampoco como la aflicción y la tristeza por la pérdida de una hija por nacer (perjuicio moral).
En otras palabras, la Sala indemnizó, aunque dentro de una tipología diferente, la relación de la víctima con el mundo. Así, quiero destacar una vez más que el supuesto abandono del perjuicio a la vida de relación y su reemplazo por el perjuicio a la salud resulta problemático –por la insuficiencia para reparar todos los eventos que comprende la primera tipología– y desconoce el principio de reparación integral.
Asimismo, debo reiterar que, en su construcción inicial6, el perjuicio a la vida de relación es conceptualmente diferenciable del perjuicio moral. La casuística es elocuente. Piénsese, por ejemplo, en la muerte de una madre: el dolor y la congoja son propios de estas circunstancias, pero hay algo más que se modifica para sus hijos: crecerán en ausencia de su progenitora, su desarrollo estará siempre marcado por esta circunstancia, se compararán con sus amigos, entre otros; piénsese, ahora, en el desplazamiento forzado o en el exilio: el daño no es un afectación sicofísica, sin embargo, quienes huyen para salvar su vida e integridad personal pierden sus hábitos, su trabajo, así como sus redes familiares y sociales.
De modo que, además del dolor propio de las circunstancias, las víctimas pierden su modo de vida y su mundo conocido; piénsese, por último, en una persona que es privada injustamente de la libertad durante un largo periodo, situación que lleva a la disolución de su matrimonio: la aflicción por ser privado de la libertad sin justificación es diferente de la modificación que el encarcelamiento causó en su relación de pareja.
Quisiera precisar, además, que el perjuicio a la vida de relación tampoco puede entenderse abandonado a partir de la clasificación que se hiciera en la Sentencia de unificación sobre perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados7, como lo indica la decisión objeto de aclaración. En primer lugar, porque la sentencia de unificación incurre en la misma lectura parcial de las sentencias de 2011, como expliqué más arriba.
En segundo lugar, porque esta categoría, aunque amplia, recae sobre “vulneraciones o afectaciones relevantes” a derechos constitucionales o convencionales, privilegia las medidas de carácter no pecuniario y es posible ordenar su reparación de oficio. En la práctica, este tipo de medidas se han utilizado principalmente en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y en afectaciones al buen nombre.
En tercer lugar, porque, aunque comparto la existencia de esta categoría que es muy relevante en los contextos anotados, la misma deja por fuera las heridas y dificultades que un daño puede causar en la vida cotidiana de la víctima en su relación consigo misma, con otras personas y con el mundo. El carácter mundano o terrenal de esta tipología de perjuicio no puede justificar su no reparación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 19 de julio de 2000, exp. 11842. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencias de 28 de agosto de 2014, expediente 32988. 4 de 4 En conclusión, no tengo dudas de que el perjuicio a la vida de relación es una categoría relevante para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado y que su aplicabilidad resulta indispensable para satisfacer el principio de reparación integral; que, el nombre que le sea dado será menos importante que su contenido y su función reparadora.
Por lo tanto, espero que, más pronto que tarde, la jurisprudencia unificada retome esta tipología y, por esta vía, enmiende la postura regresiva que pretendió su sustitución por categorías restrictivas. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado