CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.
El despacho se pronuncia sobre el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 3 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el fallo condenatorio proferido el 29 de marzo de 2019, por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar3 y, en consecuencia, negó las pretensiones de reparación directa formuladas por los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros4 contra el municipio de Curumaní (Cesar) y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní, con ocasión de las lesiones que el menor Deison Carvajalino Contreras sufrió en hechos ocurridos el 28 de noviembre de 20125. 3.
El 30 de octubre de 20246, los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros7, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo de segundo grado. 4. A través de auto del 5 de diciembre de 20248, el despacho, previo a calificar el presente asunto, ordenó oficiar al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Valledupar que remitiera copia digital del proceso de reparación directa, junto con: (i) la sentencia censurada, y (ii) la respectiva constancia de notificación y ejecutoria 1 De acuerdo con el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, al magistrado ponente le compete decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, quien, en tal contexto, verificará si se cumplen o no los requisitos establecidos para tal fin. 2 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 3 Ibidem. 4 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: los señores Nelson Carvajalino Ortega y Magalys Isabel Contreras Gámez, así como los menores Deison Carvajalino Contreras, Dainer Carvajalino Contreras, Jhon Nelson Carvajalino Contreras, Ricardo Carvajalino Contreras y Deivis José Carvajalino Contreras. 5 Quien cayó sobre una de las zanjas de la obra de reposición y ampliación de redes del servicio público de acueducto, en el marco del contrato suscrito entre Construcciones Piedrahita y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Curumaní. 6 Memorial radicado en tal fecha a las 11:35 a.m., por medio del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai. 7 Correspondiente a las personas relacionadas en la nota a pie de página número 4 de la presente providencia. 8 Índice 4 de Samai.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 del mencionado fallo. Las referidas piezas procesales fueron aportadas el 6 de febrero del 20259. 5. Por medio de proveído del 18 de marzo del año en curso10, este despacho inadmitió el recurso de revisión de la referencia, entre otras circunstancias11, para que la parte recurrente indicara de manera precisa y razonada la causal de revisión invocada, según el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011. 6.
En la oportunidad procesal correspondiente12, los recurrentes presentaron escrito de subsanación del recurso extraordinario, mediante el cual precisaron13 que sus alegatos14 se fundan en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA15. CONSIDERACIONES 7. En el presente asunto, el término para promover el recurso de revisión16 corresponde al establecido en el artículo 251 ejusdem, según el cual, “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia” (se destaca), plazo que resulta aplicable para los casos en los que se invocan causales como la establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, referente al hecho de haberse encontrado o recobrado documentos decisivos para la litis, como ocurre en el sub examine. 8.
La inobservancia del lapso citado se encuentra establecida como causal de rechazo del recurso extraordinario de revisión en el numeral 1° del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual no es posible proceder a la admisión cuando el escrito pertinente “[n]o se presente en el término legal”. 9. De conformidad con la constancia de ejecutoria elaborada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 16 de enero de 202317, la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2022 quedó en firme el 15 de noviembre de ese mismo año. 9 Índice 12 de Samai. 10 Decisión notificada a través de estado electrónico del 21 de marzo de 2025.
Índices 16 y 18 de Samai. 11 Mediante el referido auto, también se les ordenó a los recurrentes que: (i) allegaran el poder conferido al abogado Hernando Hernández Velásquez para la interposición del presente mecanismo extraordinario, y (ii) acreditaran el envío del recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte en el presente caso. 12 El término de subsanación corrió del martes 25 al jueves 27 de marzo de 2025, de ahí que el memorial allegado por la parte recurrente en la primera de las fechas citadas resulte oportuno. Índices 20 y 21 de Samai. 13 La parte recurrente también aportó los poderes conferidos al profesional del derecho Hernández Velásquez y demostró el envío del recurso de revisión, sus anexos y el memorial de subsanación a la contraparte.
El despacho advierte que, si bien se corrigieron las falencias advertidas en la inadmisión, lo cierto es que la configuración de la caducidad no es subsanable e impide que se admita el recurso extraordinario de la referencia. 14 Para lo cual argumentó que Construcciones Piedrahita S.A.S., llamada en garantía en el litigio declarativo, supuestamente ocultó documentos que acreditan la legalidad de la referida sociedad comercial y omitieron aportar las pólizas de la obra contrada. 15 El expediente ingresó al despacho el 1 de abril de 2025.
Índice 22 de Samai. 16 La sentencia controvertida se profirió en vigor de la Ley 1437 de 2011. 17 Documento que obra en el índice 12 de Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00149-00 (72.045) Recurrentes: Nelson Carvajalino Ortega y otros Opositores: Municipio de Curumaní y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 10.
En las condiciones analizadas, se rechazará el recurso de revisión de la referencia, en cuanto el término para interponerlo venció el 16 de noviembre de 2023, pese a lo cual el presente asunto solo se promovió hasta el 30 de octubre de 2024, es decir, cuando ya había transcurrido el término legal correspondiente. 11. Resulta pertinente precisar que, si bien previamente se inadmitió el recurso de revisión de la referencia, lo cierto es que ello no significa que el sub lite se hubiese promovido en oportunidad.
Lo expuesto, en cuanto ese punto solo puede establecerse con base en la causal invocada en el presente caso, de ahí que ese aspecto fue uno de los yerros que se le pidió corregir a la parte recurrente, para luego si, de conformidad con lo manifestado en el respectivo memorial de subsanación, estudiar lo relacionado con el ejercicio oportuno del derecho de acción, como ocurre en está providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Nelson Carvajalino Ortega y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2022, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-006-2015-00031-01, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ARCHIVAR el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.