Micelio
11001031500020220291800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-27

Radicación interna: 4698 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Flora Elisa Marquez Reyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02918-00 Solicitante: FLORA ELISA MÁRQUEZ REYES Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Flora Elisa Márquez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, no incluyó todos los factores salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2022, Flora Elisa Márquez Reyes, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se infirmara la sentencia del 31 de octubre de 2019 y, el fallo que la confirmó, proferido el 4 de noviembre de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la Subdirección General de la Policía Nacional que le negó la reliquidación de su pensión y, en consecuencia, no incluyó la totalidad de los factoriales salariales previstos en el Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado a la Policía nacional como empleado público antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, ya que se desconoció el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 en el que se consagra que el personal que haya ingresado a la Policía nacional antes de la Ley 100 de 1993 se les debe aplicar el Decreto 1214 de 1990 y no se tuvo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluyo del sistema integral de seguridad social al personal de la Fuerza Pública.

Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación relacionados con la liquidación de pensiones de jubilación del personal civil que integra el Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que las providencias controvertidas carecen de fundamento jurídico y no tienen respaldo probatorio, porque no es cierto que el sueldo básico, primas de servicio, alimentación, actividad, navidad, subsidio familiar y auxilio de transporte, fueran tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional.

El 2 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, se remitió a las consideraciones esgrimidas en la providencia reprochada y adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante. Sostuvo que la acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso ordinario.

El Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá manifestó que no se vulneraron derechos fundamentales. Allegó copia del expediente digital. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la acción de tutela no es un mecanismo para reprochar una sentencia definitiva. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra los fallos que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que con ocasión de la expedición de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de salud para las fuerzas militares y de policía nacional y se suprimieron los institutos o establecimientos de salud de la fuerza pública, por tanto, los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados en virtud de esa ley, quedaron sometidos a la Ley 100 de 1993 y se les aplica lo dispuesto en el título VI del Decreto 1290 de 1990, que en su artículo 98, establece la pensión de jubilación. Como a la solicitante se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación como empleada civil del Ministerio de Defensa y se le incluyeron como factores para determinar el monto de la mesada, la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, de vacaciones, subsidio alimenticio, subsidio de transporte y primade navidad, no hay lugar a la reliquidación de la pensión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Flora Elisa Márquez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Veintiséis Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS